Los impedimentos, ¿protección de valores o causas de nulidad? *

José T. Martín de Agar

Pontificia Università della S. Croce

Introducción

Es mi intención presentar brevemente algunas consideraciones sobre el papel que efectivamente cumplen los impedimentos dentro del sistema matrimonial canónico.

El tema es amplio -inabarcable en realidad- y por tanto esta comunicación no abriga pretensiones de exhaustividad, sino más bien de plantear cuestiones que necesitarán ulterior desarrollo[1], porque se sitúan en términos más amplios de las que se limitan a analizar la naturaleza jurídica de los impedimentos y el alcance positivo de cada uno de ellos tal como está determinado en la ley.

Al mismo tiempo, estas reflexiones no pueden prescindir del dato positivo ni de las aportaciones de la doctrina, so pena de convertirse en lucubraciones abstractas y de escaso o nulo valor práctico. Por el contrario, se impone la confrontación metódica entre el dato legal y la ratio de la norma precisamente para analizar su última justificación e idoneidad.

En efecto, nuestro objetivo es tratar de ver los motivos que dan razón de la existencia de los impedimentos, para, a partir de ahí, considerar si y en qué medida la formulación y el juego jurídico de cada uno de ellos cumplen adecuadamente ese cometido. Cada obstáculo al matrimonio ha aparecido y evolucionado en la historia, en la medida en que la institución matrimonial ha sido considerada dentro del conjunto de valores que estructuran la vida social, en nuestro caso la comunión eclesiástica[2].

Lo cual impone una consideración abarcante de los que en el sistema canónico se pueden considerar óbices legales para el matrimonio, aunque estas líneas se centren en los impedimentos en el sentido técnico y estricto del término, que atendiendo al dato positivo son todos y sólo los contenidos en el capítulo III del Título De matrimonio, calificados por el c. 1073 como inhabilidades personales que impiden contraer válidamente[3]. Una definición que puede servirnos ahora sería la de considerar el impedimento como una circunstancia personal determinada por la ley y sancionada con la nulidad.

Esta consideración más abarcante del problema viene exigida por dos hechos:

   a) Que los cánones establecen otros obstáculos para el matrimonio, si bien no sancionados con la nulidad de las nupcias, que también consisten en circunstancias personales, a las que se quiere dar la eficacia de impedir, al menos temporalmente o sin ciertas garantías, la celebración del matrimonio.

Este hecho tiene para nosotros el interés de examinar si la diferencia de consecuencias jurídicas puede ser debida a que responden a razones de ser diferentes, o más bien se trata de una diferencia de intensidad o de grado en la sanción de su inobservancia.

   b) El mandato, tal vez de destinatario incierto pero concreto en su dispositivo, del c. 1066, que exige que antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

Este precepto tiene la virtualidad de confirmar que los impedimentos están legalmente llamados a impedir la celebración del matrimonio. He aquí el papel principal que desde siempre se ha querido que jueguen.

Para ello es de vital importancia que puedan ser conocidos antes de proceder a la celebración. A este fin responden los cc. 1067-1070[4]. La eficacia de los impedimentos en el momento celebrativo depende de su detección (o su detectabilidad), lo que implica la eficacia de los medios dispuestos para ello.

Pero a ese momento se llega en realidad después de que las partes han emprendido una relación amorosa, que les ha conducido a solicitar contraer ante la Iglesia. Esto permite pensar que la eficacia del impedimento debería operar antes del momento celebrativo, evitando incluso aquellas relaciones. En consecuencia todos los elementos que integran el dispositivo jurídico-pastoral de los impedimentos deben poder explicarse en referencia a esa eficacia primera.

Por más que estas consideraciones puedan parecer ideales, sí cabe afirmar es que la eficacia irritante que tipifica los impedimentos está en relación de subordinación con su eficacia impediente; de no ser así, acabarían por jugar el papel de simples (y tal vez abitrarios) requisitos legales de validez y, a contrario, de causas formales de nulidad.

Los impedimentos y el ius connubii

Pero aparte la eficacia jurídica del impedimento según que se detecte antes o después de la celebración, hemos de preguntarnos todavía por su razón de ser. Esto atañe directamente al derecho a contraer matrimonio, desde el cual los impedimentos aparecen como limitaciones dedel mismo, o -como tal vez se ha precisado- de su ejercicio[5].

El derecho a contraer matrimonio es un derecho de la persona que, como todos los derechos, necesitan de una delimitación positiva para su ejercicio en el seno de una determinada sociedad.

En la medida en que se ejercita en la Iglesia, el derecho al matrimonio es también un derecho del fiel que, sin anular el correspondiente derecho natural, requiere que su ejercicio sea precisado y delimitado también con arreglo a las exigencias de la comunión eclesial y al papel que el matrimonio juega en ella; básicamente el de sacramento de la Nueva Ley, título y medida de la competencia de la Iglesia sobre el matrimonio de los católicos[6].

La delimitación canónica del ius connubii debe responder al hecho de que Cristo elevó a la dignidad de sacramento la realidad natural del matrimonio entre bautizados, confiréndole una significación misteriosa (pero real), una potencia salvífica instrumental y la virtualidad de configurar la estructura social de la misma Iglesia. Esto hace que el sistema matrimonial canónico tenga unas características propias.

En este contexto deben encontrar explicación los obstáculos al ejercicio del ius connubii que de un modo u otro establece el derecho canónico: su positiva delimitación, su funcionamiento y sanción.

El mismo ius connubii -siendo como es un derecho fundamental, es decir, basado en la condición personal del fiel- recibe una definición positiva en el c. 1058 que, al igual que su precedente codicial, establece que “pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohibe”. Lo cual, según la razón y la doctrina común, quiere decir, entre otras cosas, que siendo el principio la libertad de contraer, los obstáculos a su ejercicio efectivo -los impedimentos entre ellos- deben ser excepcionales, suficientemente justificados, adecuadamente circunscritos y estrictamente interpretados en su extensión y en sus consecuencias; todo ello en la perspectiva y marco de la dignidad y función que el matrimonio tiene en la sociedad eclesial.

Siendo el matrimonio en sí mismo un bien personal y social, las cortapisas a su existencia concreta tienen que estar fundadas en la protección de bienes o valores que en justicia se puedan considerar prevalentes. Esto por otra parte se puede predicar de los límites a cualquier derecho, por lo que su fundamento se puede reconducir a la noción de orden público (eclesial), en cuanto concepto jurídico abarcante de aquellos aspectos del bien común que son necesarios para la subsistencia misma de la sociedad y por tanto irrenunciables; lo cual -siendo básico- nos pone en la pista de a qué razones de fondo deben responder los impedimentos.

En un plano general de fundación de los impedimentos, esta referencia al bien común suele concretarse algo más diciendo que responden a diversas razones, según los casos, tales como la tutela de la misma institución matrimonial (del matrimonio), de la libertad personal, de la fe y vida cristiana de los fieles, de la moral familiar y social, en fin del mismo ejercicio adecuado del ius connubii.

Esto no nos eximirá de examinar uno por uno los impedimentos para individuar en cada uno cuál sería la razón o razones específicas de su existencia, pero nos dice que detrás de cada impedimento se esconde la tutela o promoción prevalente de ciertos bienes o valores, que además de su razón de ser, son la piedra de toque para el análisis de su positiva formulación y funcionamiento.

A sensu contrario habría que decir que es la circunstancia personal en que cada impedimento consiste -desde el punto de vista fáctico contemplado por la ley- la razón que hace al matrimonio imposible o inmoral, nocivo o peligroso para otros bienes y derechos o desaconsejable.

Función formativa, disuasoria, preventiva

Lo dicho hasta aquí, nos pone en la posibilidad de afirmar que las leyes que establecen los impedimentos, además de inhabilitantes, tienen una función directiva y pedagógica en la medida en que pueden disuadir de emprender el camino matrimonial a quien es consciente su existencia, de las razones que lo justifican y de las dificultades legales -si no imposibilidad- que encontrará para llevarlo a cabo.

Claro que, como hemos dicho, esto requiere en primer lugar que la persona conozca el impedimento y sus consecuencias; y en segundo que todo ello le lleve a desistir de emprender un camino que le enfrentaría con ese obstáculo. La eficacia pues de este papel depende del conocimiento que la persona tenga de los impedimentos y de sus motivaciones en general y también de que pueda llegar a conocer que actualmente se encuentra (él o la otra parte) en esa situación.

Todo esto apela a la catequesis, a la formación cristiana y, en general, a la pastoral familiar (porque uno aprende -debería- lo que son las relaciones familiares y el amor conyugal en su familia de origen); aparte de que los mismos usos y leyes de la sociedad contribuyen (más o menos) a transmitir las razones de fondo de algunos impedimentos (vínculo, consanguinidad, crimen, edad, impotencia) y también a disuadir en la medida en que los valores protegidos por aquéllos son socialmente sentidos y vividos como tales.

Desde una perspectiva sustancial esta función formativa de los impedimentos es la más inmediatamente relacionada con las motivaciones de fondo de los mismos, en cuanto en definitiva consiste (o contribuye) en evitar que se emprendan aquellas relaciones afectivas que, por estar en juego los valores dichos, la Iglesia considera indeseables. Obsérvese que esta prevención (o rechazo, según) aparece igualmente en muchos de los otros obstáculos al matrimonio que se encuentran en los cánones (minoría de edad, mixta religión, vetita, etc.), aunque no sean impedimentos estrictos.

En el plano jurídico positivo el conocimiento, la ignorancia o el error, asi como el efecto convincente de los impedimentos no parecen tener mayor relevancia, dada la aplicación que la doctrina unánimemente suele hacer del c. 15 en este tema. Cabe de todos modos preguntarse si no se debería dar juego a la buena fe en algunos casos (parentesco dispensable, p.e.), precisamente cuando la ignorancia o el error han destituido (sin culpa) al impedimento de su eficacia disuasoria ya que, si no fuera detectado y consecuentemente dispensado, en definitiva la única eficacia que tendría el impedimento sería la de funcionar como mera causa de nulidad, si fuera descubierto en una situación conflictiva entre los cónyuges. Téngase en cuenta que el c. 15 prevé, aunque sea como excepción, que la ignoracia o el error puedan impedir la eficacia irritante o inhabilitante de la ley en casos concretos.

Función de impedir la celebración

Los impedimentos son obstáculos para la celebración efectiva del matrimonio, en cuanto que en ésta interviene la autoridad, la cual, antes de proceder, debe comprobar que nada se opone a la celebración. Comprobación que se entiende cumplida con la investigaciones, proclamas y demás medios establecidos por el derecho (particular o común: cc. 1067-1069) para los diversos casos.

La eficacia de impedir la celebración depende pues de la eficacia de los medios establecidos o empleados para comprobar el estado de libertad (en sentido amplio) de los que han pedido casarse ante la Iglesia. El descubrimiento de un obstáculo (impedimento o no) en estas circunstancias abre varias posibilidades:

   En primer lugar cabe pensar en un efecto disuasorio que empuje a los pretendientes a renunciar a su proyecto matrimonial, convencidos de los motivos por los que la Iglesia no lo desea o lo rechaza.

   Más frecuente suele ser la reacción tendente a proseguir con la relación afectiva emprendida, procurando soslayar el obstáculo por la via de la remoción o de la dispensa. En el caso de rapto el mismo c. 1089 establece las condiciones para la cesación del impedimento.

Atendiendo al impedimento de que se trate y a las circunstancias del caso, la dispensa presenta a su vez diversas posibilidades y grados de dificultad: casos indispensables o que de hecho no se dispensan nunca, reservas, peligro de muerte, caso perplejo. La materia, como es sabido, ha sido simplificada y facilitada, entre otras cosas con la supresión de la distinción entre impedimentos mayores y menores.

A la luz de cuanto hemos dicho sobre el papel de los impedimentos en la protección de determinados valores, cabe preguntarnos ahora sobre cuál sea la razón de ser de la dispensa, no sólo por la exigencia de una causa justa y proporcionada[7], sino además para ponerla en relación con la finalidad misma de los impedimentos.

En definitiva, si el impedimento tiende a tutelar (en general) determinados bienes, limitando el ejercicio del ius connubii, la dispensa parece jugar formalmente (en los casos particulares) el papel opuesto, lo cual conviene al concepto general de dispensa como relajación de la ley en un caso concreto, atendidas las circunstancias.

En ciertas hipótesis lo que sucede es que los valores protegidos por el impedimento ya han sufrido el detrimento que se quería evitar (crimen, parentesco, voto, orden sagrado[8]), por lo que podría pensarse que, en estos casos, el impedimento deja de tener sentido y, por lo tanto, la dispensa misma. Esto sucedería si su concesión se considera un mero trámite y como la simple aceptación de los hechos consumados.

Pero la dispensa (y la causa que la justifica) han de guardar proporción con los valores que la ley dispensada promueve. Ciertamente la situación del que pretende casarse a pesar del impedimento, no es la misma de quien no ha emprendido relación prohibida alguna. En el primer caso hay una pretensión de ejercer el derecho al matrimonio (y quizá otras circunstancias que incluso pueden aconsejarlo: convivencia, preñez, angustia loci, etc.). De todas maneras no debe olvidarse que precisamente el papel de la dispensa (y la mayor o menor dificultad para obtenerla), es adecuar el interés de la ley a las justas exigencias de una situación concreta, lo que permite a su vez reafirmar, de modo proporcionado al caso, el valor protegido por el impedimento (tal vez ya conculcado), poniendo a la autoridad en la posibilidad de sopesar los intereses contrapuestos en juego para decidir si conceder o no la dispensa.

Función de causa de nulidad

Cuando el impedimento no ha sido detectado antes de la celebración, pero si después, el carácter inhabilitante de la ley que lo define hace que pueda ser invocado como causa para obtener una declaración de nulidad. En cualquier caso, es claro que ha fallado su finalidad de procurar un ejercicio del ius connubii adecuado a las exigencias del bien común y la de impedir la celebración y, en cambio, ha tenido la eficacia de hacerla nula, viniendo a crearse una situación de matrimonio aparente, tal vez putativo (c. 1061 § 3).

Pienso que esta eficacia invalidante debe también responder a los fines que cada impedimento persigue; de hecho no puede evitarse cuando se trate de un obstáculo indispensable por ley divina. En otros casos, el mismo derecho prevee los medios (incluso extraordinarios) para remediar la situación, sea esta conocida o desconocida por los cónyuges: la convalidación del matrimonio en sus diversas formas y modos.

Cabe entonces preguntarse si el efecto irritante no podría suspenderse automáticamente o no producirse en determinados casos, por ejemplo de buena fe. Esta posibilidad debe ser estudiada para cada impedimento particular. Pero parece obvio que no es siempre imprescindible, para la certeza jurídica, la intervención directa, convalidante de la autoridad.

Los impedimentos en particular

A la luz de las observaciones que hemos hecho hasta aquí, aunque sean a veces genéricas, podemos examinar ahora cada impedimento, para tratar de apurar cuál sea el papel específico de cada uno y cómo juegan respecto a él los mecanismos generales establecidos en los cánones[9].

Edad (c. 1083)

Este impedimento tiende a asegurar los requisitos mínimos de capacidad, madurez y libertad de los contrayentes, fijando una edad objetiva por debajo de la cual se presume que no están en condiciones de ejercer su derecho al matrimonio, hasta el punto de declararlos inhábiles[10]. El impedimento es fácilmente detectable a partir de los registros de bautismo (o civiles), en este sentido puede tener la eficacia de suspender la celebración; pero también puede ser dispensado en la medida en que se considere que, no obstante la falta de edad, el contrayente reúne aquellos requisitos.

En los casos en que no haya sido observado (ni dispensado), su eficacia irritante podría ser invocada en cualquier momento, lo cual parece ir más allá de la ratio del precepto, e injusto si las partes han llevado una vida matrimonial normal (es decir, han dado señas de perseverar en su unión) después de haber pasado la edad mínima requerida (y por tanto cesado el impedimento); cabría pensar en una convalidación (sanación) automática, sobre la base de la cesación natural del impedimento y de la presunción de perseverancia del consentimiento (c. 1107).

Impotencia (c. 1084)

Es el único impedimento del que se declara expresamente (en el precepto que lo establece) que dirime el matrimonio ex ipsa eius natura, por tanto no puede ser dispensado. La mayoría de los autores lo califica de incapacidad en cuanto la donación y significación específicas del matrimonio requieren la capacidad de realizar (también físicamente) la una caro, sin la cual no puede existir el consorcio conyugal; no es, pues, sólo la ordinatio ad prolem lo que tutela este impedimento.

La posibilidad de que este obstáculo sea descubierto antes de la celebración (impidiéndola) es problemática, pues no es objeto de una investigación particular y es fácil que se ignore o que se oculte; esto hace que funcione sobre todo como causa de nulidad.

Por otra parte este impedimento presenta cuestiones no pequeñas, aparte el tema del verum semen que quizá podría considerarse resuelto. En primer lugar, el mismo concepto de impotencia, claro en abstracto, no lo es tanto en la aplicación concreta: como se ha observado, la potentia coeundi no equivale exactamente a la posibilidad de consumar el matrimonio, más bien requiere la capacidad de realizar normalmente (en modo y frecuencia) el acto conyugal[11], lo que es difícil de precisar a priori, entre otras cosas porque depende de circunstancias cambiantes, como la edad. De hecho no se impide el matrimonio de ancianos, aunque luego, a veces, se declare su nulidad, aplicando con cierta rigidez formal el canon 1084 § 1[12].

Lo cual nos lleva al aún más problemático § 2 del mismo canon 1084, sobre la impotencia dudosa conocida. Desde luego, si se lo considera sólo en la perspectiva de una declaración de nulidad (sin consideración del momento celebrativo), no es otra cosa que una aplicación puntual (y estrecha) del favor matrimonii[13]. Estos parecen ser los términos en los que el canon se plantea la cuestión.

Pero desde el punto de vista del equilibrio entre impedimento y derecho al matrimonio, el alcance del precepto no es sólo establecer que la impotencia, además de antecedente y perpetua, debe ser cierta, como señala la doctrina: parece además que se prefiere autorizar positivamente un matrimonio (sacramento) dudoso a la aplicación preliminar (o sea, antes de la celebración) de un impedimento dudoso; lo cual, como digo, no deja de ser problemático, visto que se trata de dos preceptos de orden natural y se supone que la duda no puede ser resuelta sin intentar el ayuntamiento carnal. En definitiva, puesto que sería inmoral autorizar la prueba de la potentia coeundi antes de la boda, se autoriza esta por el beneficio de la duda, pero esto no resuelve el problema[14]; lo lógico sería tratar de resolver la duda, por medios lícitos, antes de proceder a la celebración.

Vínculo (c. 1085)

Este impedimento tiende a proteger la unidad del matrimonio en sus varias exigencias de fidelidad, estabilidad, etc., comúnmente se considera de derecho natural, y es lógico puesto que quien ya se ha dado como cónyuge (y ha aceptado como tal a otro) no puede darse de nuevo (ni recibir) como tal a un tercero, y esto aunque la donación no haya sido realmente perfeccionada por la consumación. Las leyes civiles suelen también establecer este impedimento, aunque su alcance efectivo sea distinto. El obstáculo es normalmente detectable antes de la celebración allí donde funcionan los registros públicos de matrimonios (eclesiásticos y civiles).

La definición canónica de este impedimento establece su alcance desdoblándolo de alguna manera en dos: un impedimento en sentido estricto, dirimente (§ 1), que incluye los vínculos naturalmente válidos no disueltos, y una suerte de impedimento impediente (§ 2) para los vínculos inválidos o disueltos, cuya nulidad o disolución no consta auténticamente.

Las cuestiones que pueden suscitarse a propósito del impedimento de vínculo son variadas pero no vamos a deternernos en ellas, pues tocan el proceloso mar de las disoluciones canónicas (de matrimonios canónicos y naturales), así como los eventuales efectos canónicos de las nulidades y disoluciones civiles (de matrimonios entre no católicos). Baste ahora notar la importancia del segundo parágrafo del canon en la definición de las situaciones matrimoniales irregulares, por cuanto en él se objetiva precisamente el concepto de irregularidad, separándolo de la validez o disolubilidad de la primera unión (y de los relativos problemas de prueba)[15].

Culto dispar (c. 1086)

La finalidad de este impedimento, y su justificación, estriba en proteger el bien de la fe de la parte católica[16] e indirectamente la de la prole, así como la misma armonía y estabilidad familiar, que objetivamente se consideran en peligro al contraer con parte no bautizada, lo cual pone en relación este impedimento con el derecho divino, aunque él en sí mismo sea eclesiástico y dispensable.

El obstáculo legal se propone por tanto, en primer lugar, disuadir a los católicos de estrechar relaciones amorosas con no bautizados, sin detenerse al menos a considerar las dificultades que las diferencias en materia religiosa pueden comportar. Fracasado este objetivo disuasorio, la exigencia para la dispensa de los compromisos e informaciones previstos en los cc. 1125 y 1126, tiende a suscitar en las partes la conciencia de aquellas dificultades y, en última instancia, a paliarlas, previniéndolas y tratando de reducir en lo posible los riesgos aludidos.

Aunque la formulación del impedimento se ha adecuado a las exigencias del diálogo ecuménico, de los derechos humanos, de la presencia de la Iglesia en el mundo, etc., la complejidad cultural de algunas sociedades secularizadas, no deja de hacer problemática su misma existencia como impedimento dirimente.

Partiendo de las razones fundamentales en que se apoya este impedimento, se podría pensar que la necesaria protección del bien de la fe y de la armonía familiar (objetivamente ‘amenazadas’ por la disparidad religiosa) exigen una protección más amplia que la que puede ofrecer el simple criterio del bautismo o no de una parte.

En efecto, cabe preguntarse si no representan un peligro objetivo de igual calibre, el ateísmo práctico de tantos bautizados, el rechazo declarado de aspectos esenciales del matrimonio o las diferencias de cultura, aunque ningún impedimento específico los alcance[17]. En definitiva, la disparidad de culto se presenta como una de las posibles fuentes de riesgo para la vida cristiana y la armonía conyugal. Por otra parte, la evaluación de esos peligros o dificultades no debería prescindir de las disposiciones subjetivas de los interesados.

Todo esto lleva a pensar si no se podrían tratar de defender o garantizar los mismos bienes en juego (lo que, insisto, es importante) por un mecanismo jurídico distinto del impedimento, que necesariamente es rígido y cuyo valor dirimente no parece tener otro sentido que el de una simple causa de pedir la nulidad. La tutela de los valores en juego requiere otro tipo de atenciones y, si fuera necesario, de resistencias a la celebración por parte del ordenamiento. Pretender que el justo equilibrio entre los dichos valores: ius connubii, fe, educación católica de la prole, armonía familiar, ecumenismo, etc., se puede resolver en el terreno jurídico positivo con el juego entre no bautismo de una parte - impedimento - dispensa con cautelas - nulidad, parece inadecuado.

Estas consideraciones parecen encontrar confirmación en el plano del derecho positivo: en primer lugar con la ya aludida dificultad para precisar en qué consiste el abandono por acto formal; pero más aun en el incomprensible (pero expresivo de una cierta mentalidad) § 3 del c. 1086, donde el error común o la duda[18] sobre el bautismo de una parte sólo aparecen relevantes en el momento procesal, como casos particulares de aplicación del favor matrimonii[19]; lo cual significa que, una vez disipados, el carácter dirimente del impedimento despliega toda su eficacia, sin ninguna consideración al momento contractual ni a los auténticos fines y razón de ser del impedimento.

La cuestión es sólo semejante a la ya tratada a propósito del § 2 del c. 1084 (impotencia dudosa conocida), puesto que aquí se trata de un impedimento meramente eclesiástico y dispensable, cuyo valor irritante no es requerido por naturaleza y cuya teleología requiere, a mi entender, un tratamiento radicalmente distinto de los casos de duda o error.

En caso de duda lo lógico hubiera sido impedir la celebración mientras esta persista, o proponer el bautismo sub condicione, o exigir ad cautelam la dispensa del impedimento (dando juego a las cauciones previas requeridas para ella); pero desde luego no el autorizar un matrimonio dudoso como parece se hace. Y, tanto para el error como para la duda, debería ser irrelevante el descubrimiento o la confirmación de que una parte no estaba bautizada después de celebrado el matrimonio. La redacción actual adolece de un formalismo exagerado que ignora, como queda dicho, el verdadero rol del impedimento y revela que el error o la duda se han tenido en cuenta sólo a los efectos de su incidencia en una eventual declaración de nulidad.

Orden sagrado y voto religioso (cc. 1087, 1088)

Aunque diferentes en varios aspectos, estos dos impedimentos pueden ser tratados conjuntamente en consideración a que entrambos entienden tutelar el estado público de vida asumido por los interesados y las correspondientes exigencias para el bien común (motivo por el cual esos estados existen y son reconocidos y reglamentados por la Iglesia).

Parece reductivo considerar estos obstáculos como simple vehículo de imposición de leyes meramente eclesiásticas, perdiendo de vista la relevancia que tiene para la comunidad el respeto al celibato asumido, dado el testimonio que comporta y las funciones públicas (basadas en relaciones de confianza) que hace posibles.

De principal importancia en estos impedimentos es su eficacia disuasoria (precisamente para proteger las dichas relaciones), a lo cual contribuye la mayor dificultad para su dispensa, que normalmente es conocida por los interesados.

Rapto (c. 1089)

Este antiguo impedimento se conserva como protección de la libertad del consentimiento de la raptada, y por lo tanto de su dignidad personal, de la regularidad, certeza y dignidad social de la celebración y del vínculo mismo. En nuestros días cabe preguntarse si no puede darse igualmente rapto (secuestro) del varón (como prevé el c. 806 del CCEO), y también si el raptor debe ser necesariamente el pretendiente y no un tercero (como sucede en el dolo).

Cabe imaginarlo como una suerte de presunción de falta de consentimiento cuando se dan objetivamente los extremos descritos en el canon (abducción o retención), pero en realidad tal presunción sería solamente la motivación de su existencia: el rapto no vicia de por sí el consentimiento, sino que hace inválido el matrimonio por disposición de la ley. Su efecto debe ser en primer lugar disuasorio, posteriormente debería impedir la celebración y por último la validez.

Ciertamente es necesaria la cesación de la situación de rapto para que pueda constituirse un matrimonio válido entre las partes, pero esto no excluye que, después, pueda ser dispensado en sede de convalidación. En esta misma sede podría igualmente presumirse la elección voluntaria del matrimonio pasado cierto tiempo de convivencia conyugal regular y libremente aceptada.

Crimen (c. 1090)

Este impedimento tiende hoy a proteger sobre todo la vida física del cónyuge, aunque también contribuya a defender la unidad y estabilidad de la relación conyugal. Anteriormente incluía aquellas relaciones adulterinas que podían desembocar en atentados a la vida o contra el matrimonio. Las circunstancias de nuestra sociedad y la búsqueda de una mayor coincidencia con las leyes civiles pueden explicar esta reducción.

La mayor dificultad de su dispensa, en la medida que tal dificultad es conocida, contribuye sin duda a reforzar su eficacia disuasoria. No parece, en cambio, que sea fácil detectar su existencia en buena parte de los casos, para impedir la celebración.

Se discute si puede ser considerado un castigo; la doctrina más común parece negarlo, pero no debe olvidarse que su existencia viene también exigida por la natural repulsión que tales uniones suscitan, por el lógico escándalo y detrimento que se seguiría de su fácil autorización.

Parentesco (cc. 1091-1094)

Todos estos impedimentos responden a la necesidad de tutelar el carácter propio de las naturales relaciones de familiaridad entre parientes, que suelen comportar una más o menos estrecha conviencia, tratando de impedir que se degraden y desemboquen fácilmente en relaciones de tipo sentimental o sexual, alentadas con la esperanza de un futuro matrimonio. Se suelen aducir asimismo razones de apertura social de la familia, las cuales, aunque de por sí no justificarían quizá una limitación del derecho al matrimonio, tienen su peso[20].

Sin detenernos en pormenores que suelen tratarse en las exposiciones sistemáticas de los diversos impedimentos de parentesco[21], interesa aquí (como venimos haciendo) resaltar su función y eficacia en orden a un examen crítico de los mecanismos legales que los establecen. En este plano ciertamente estos impedimentos estan llamados a desplegar principalmente un efecto disuasorio.

Al mismo tiempo hay que admitir que, en la realidad vital, un proyecto matrimonial entre parientes de grado dispensable no implica de por sí algo indeseable o escandaloso, por lo que la inevitable rigidez de la ley viene aliviada con la flexibilidad en la dispensa, dispensa que la ley podría incluso presumir en casos de ignorancia y error, para evitar nulidades puramente formales, precisamente en casos donde probablemente han faltado las relaciones de familiaridad que justifican el impedimento.

Conclusión

Con los límites de una comunicación, nos parece haber puesto de relieve la importancia que tiene el examen de los impedimentos, poniendo en relación el plano fundamental de los valores y razones de fondo que los justifican en cuanto límites del derecho a contraer, con el de su real eficacia como obstáculos al matrimonio en los diversos momentos de su fieri, o como ocasión de ulteriores garantías e intervenciones pastorales, requeridas por los bienes en juego, y en fin con el de los mecanismos jurídicos que los soportan, (definición legal, detección, dispensa, nulidad, convalidación).

Una primera conclusión es que el tema seguramente merece un tratamiento más extenso y detallado.

De otra parte, se observa que en un sistema matrimonial fuertemente modelado por la jurisprudencia sobre nulidades, a veces se han separado excesivamente las motivaciones y objetivos reales de los impedimentos, de los dispositivos técnicos que los hacen operativos. Una cierta divergencia e inadecuación entre ellos es inevitable, pues la norma no puede abarcar la vida. Mas esto reclama precisamente una constante tensión de ajuste de los segundos a los primeros, al fin de evitar una visión formalista que lleve a considerarlos como simples causas de nulidad, lo que acabaría por hacer incomprensible su verdadera razón de ser y su presencia en el ordenamiento canónico.

A lo largo de estas páginas hemos hecho algunas sugerencias que podrían contribuir a ese mejor ajuste, y así evitar una suerte de heterogeneidad de los fines, es decir, que las consecuencias invalidantes de un impedimento acaben por revolverse contra los mismos bienes que el sistema trata de proteger, dando lugar a situaciones injustas.

 



* Publicado en AA.VV. «El Matrimonio y su Expresión Canónica ante el III Milenio», Actas del X Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona 14-19 settembre 1998. eunsa, Pamplona 2000, p. 573-585. Versión portuguesa en Os impedimentos matrimoniais, protecção de valores ou causa de nulidade? in “Celebração Liturgica” 6 (1988/1999) 1231-1237, y Impedimentos matrmoniais em exame: «Forum Canonicum» 24 (1999/3), p. 20-26.

[1] Para una exposición sistemática de los impedimentos vid., entre otros, AA.VV. Gli impedimenti al matrimonio canonico. Scritti in memoria di Ermanno Graziani, Città del Vaticano 1989.

[2] Sobre la historia de los impedimentos vid. A. Esmein, Le mariage en Droit Canonique, 2ª ed, París 1929 y 1935, t. I p. 227-448, t. II p. 268-414; J. Gaudemet, Le marriage en Occident, París 1987, sobre todo p. 195-221.

[3] Que se trate en realidad de verdaderas inhabilidades desde el punto de vista técnico, ha sido y es discutido en la doctrina. Sin entrar aquí a tratar de la cuestión de si su naturaleza jurídica sea la de incapacidades, faltas de legitimación, requisitos, condiciones o verdaderas inhabilidades, se puede observar que los autores tienden a distinguir unos impedimentos de otros a la hora de calificarlos, de lo que se deduce la dificultad para encontrar una naturaleza jurídica común a todos ellos; es más, no pocos canonistas consideran que algunos de los impedimentos no lo son en realidad mientras lo serían otras circunstancias o situaciones contempladas en otros capítulos del tratado de matrimonio.

[4] Desde diversas perspectivas, pues los cc. 1067 y 1069 tienen como finalidad inmediata la detección de los obstáculos, mientras que el 1068 la de equilibrar el deber de investigar con el peligro de una dilación.

[5] Cf. J.I. Bañares, Comentario al c. 1058, en AA.VV., «Comentario exegético al Código de Derecho Canónico», vol. III, Pamplona 1996, p. 1065-1066.

[6] A este título, que ha pasado por diversas interpretaciones legales, se ciñe, hoy por hoy, el sistema matrimonial canónico. Otros títulos de competencia me parecen dudosos, voluntarios o contingentes. Cf. J.I. Bañares, Comentario al c. 1059, en AA.VV., «Comentario exegético...», cit., vol. III, Pamplona 1996, p. 1072-1082.

[7] La valoración de la justicia y proporción de la causa requiere de por sí una cierta discrecionalidad que, de alguna manera, sanciona el § 2 del c. 90. Establecer (ad validitatem) causas tasadas u otros requisitos para la dispensa debe hacerse con cautela, por los riesgos que comporta de incertidumbre y de multiplicación de las causas de nulidad.

[8] En el voto y el orden parece que lo que se dispensa no es directamente el impedimento sino su causa: el voto o la obligación del celibato. El tratamiento jurídico es, de todas formas, el mismo.

[9] Parece oportuno seguir este método al margen de las agrupaciones de los impedimentos que hacen los autores, pues también son imprecisas y un impedimento puede tender a protejer distintos bienes.

[10] El impedimento se ‘prolonga’, por decirlo así, como simple prohibición o recomendación en virtud de los cc. 1071 § 1, 6º, 1072 y 1083 § 2.

[11] J.M. González del Valle, Derecho canónico matrimonial, 3ª ed, Pamplona 1985, p. 162-163.

[12] Vid. J. Carreras, Nota sul carattere «naturale» o meno dell’impotenza copulativa sofferta dagli anziani, en «Ius Ecclesiae» (1997) p. 625-630.

[13] Fornés observa incluso que “la declaración podría parecer superflua, puesto que el matrimonio goza de favor del derecho (c. 1060), sin embargo se ha establecido expresamente ‘para conseguir una jurisprudencia uniforme en esta materia’ (Comunicationes, 9, 1977, p. 361)”: [Comentario al c. 1084, en AA.VV., «Código de Derecho Canónico. Edición anotada» 4ª ed. EUNSA, Pamplona 1987, p. 644].

[14] Como es sabido, en el caso de la consanguinidad próxima la duda se resuelve de modo contrario impidiendo la celebración (c. 1091 § 4).

[15] Entiendo que el non licet aliud contrahere no se refiere exclusivamente al hecho de la celebración.

[16] No nos parece oportuno terciar en la pugnaz cuestión de qué se entienda por acto formal de abandono del catolicismo.

[17] En la perspectiva de la función directiva y pedagógica de las normas, no me parece que baste el hecho de que alguna de estas ‘amenazas’ puedan eventualmente constituir causa de nulidad (simulación, error, dolo).

[18] Sin entrar en disquisiciones, considero incluida la ignorancia, que puede ser causa de uno y otra.

[19] Ques es lo lógico si la norma se refiriera a la duda sobrevenida.

[20] En cambio las motivaciones de orden eugenésico, que algunos autores (civilistas sobre todo) añaden, plantean problemas muy delicados de diverso tipo, que exigirían un planteamiento más amplio y directo, fuera del contexto del parentesco. Baste pensar que implican la compleja sensibilidad social de nuestro tiempo, no exenta de graves contradicciones; hasta el punto de rechazar con escándalo lo que podrían ser justas exigencias de salud pública ante ciertas enfermedades de trasmisión sexual (invocando la dignidad personal), mientras se trata luego de resolver sus consecuencias (para terceros) con una permisión casi de tipo profiláctico del aborto y la eutanasia.

[21] Entre ellos el del carácter natural del impedimento en los grados más estrechos de consanguinidad, que el legislador parece haber obviado resolviendo la cuestión en el plano estrictamente positivo (cc. 1078 § 3 y 1091 § 4).