EL DERECHO DE LOS LAICOS A LA LIBERTAD EN LO TEMPORAL*

José Tomás MARTIN DE AGAR

 

EL DERECHO DE LOS LAICOS A LA LIBERTAD EN LO TEMPORAL I. PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES1. Santificación del mundo y misión de la Iglesia2. La autonomía de lo temporal y su ordenación a Dios3. Unidad de misión y diversidad de funciones4. La vocación específica de los laicos y la santificación del mundo

II. LA LIBERTAD DE LOS LAICOS EN LO TEMPORAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL1. Naturaleza jurídica 2. Sujetos 2. a) Titulares del derecho de libertad en lo temporal. 2. b) Sujetos pasivos: la jerarquía y los demás fieles 3. Contenido y alcance específico del derecho 3. a) La especificidad de lo temporal. 3. b) Distinción de órdenes y de derechos y deberes en cada uno. 3. c) Lo eclesiástico, lo católico, lo canónico, lo eclesial, lo civil. 4. Límites 5. Realización del derecho. 5. a) Magisterio. 5. b) Auxilios espirituales.

 

I. PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES

1. Santificación del mundo y misión de la Iglesia

La misión de la Iglesia es la misma que Jesucristo vino a cumplir y le confió para realizarla en su nombre a lo largo de los siglos: la salvación de las almas (AA 6a; cf. LG 5). Misión que incluye, como aspecto esencial e inseparable, la restauración del orden temporal. "La obra redentora de Cristo, aunque de suyo se refiere a la salvación de los hombre, se propone también la restauración de todo el orden temporal. Por ello, la misión de la Iglesia no es sólo ofrecer a los hombres el mensaje y la gracia de Cristo, sino también impregnar y perfeccionar todo el orden temporal con el espíritu evangélico" (AA 5).

Esta instauración de todas las cosas en Cristo que constituye un aspecto esencial de la única misión de la iglesia[1], tiene como centro y fuente de irradiación al hombre, que es el culmen de la creación visible y principal beneficiario de la redención. De ahí que la propagación del reino de Cristo en la tierra consiste en "hacer a todos los hombres partícipes de la redención salvadora y, por medio de ellos, ordenar realmente hacia Cristo todo el universo" (AA 2a; cf. GE proemio).

2. La autonomía de lo temporal y su ordenación a Dios

Iluminar las realidades temporales con la luz del Evangelio, para ordenarlas al Creador y liberarlas del desorden introducido por el pecado, no significa sin embargo que la Iglesia, como sociedad jurídica de orden espiritual, adquiera un poder sobre esas realidades, ni se proponga la construcción de un modelo concreto de orden temporal (GS 43c). La misión de la Iglesia es exclusivamente religiosa, sobrenatural; no pretende un dominio de carácter político, económico o social (GS 11 y 42), ni "quiere mezclarse de modo alguno en el gobierno de la ciudad terrena" (AG 12c)[2].

El orden temporal goza de una autonomía natural respecto al orden religioso que no significa independencia del Creador. El recto orden de lo creado exige, en primer término, el respeto de sus leyes y principios peculiares, impresos por Dios en él. La restauración cristiana del orden temporal no consiste en sustituir esas leyes por otras de carácter sobrenatural, sino, conociéndolas lo mejor posible, conseguir que el dominio del hombre sobre esas realidades le sirva de medio y camino para alcanzar su propia perfección y no lo aparte de ella (GS 35, 36).

Al igual que la gracia no destruye la naturaleza, sino que la sana y eleva, la santificiación de las realidades creadas requiere el respeto de su legítima autonomía, de su verdad y bien propios, que el hombre va conociendo progresivamente, y el uso adecuado de esas realidades según el designio de su Autor.

Además, las cosas temporales adquieren también una dimensión moral en cuanto se relacionan con el hombre, con su fin temporal y eterno. En esta dimensión encuentran ellas a su vez su más alta dignidad (AA 7b). Precisamente sobre estos aspectos morales de lo temporal se proyecta la acción de la Iglesia para elevarlo al plano sobrenatural: "las Bienaventuranzas permiten situar el orden temporal en función de un orden trascendente que, sin quitarle su propia consistencia, le confiere su verdadera medida"[3].

3. Unidad de misión y diversidad de funciones

La acción de la Iglesia en relación a las cosas terrenas participa, en el modo de llevarse a cabo, de la estructuración fundamental de la Iglesia, que resume el n. 2 del Decreto Apostolicam actuositatem: "hay en la Iglesia diversidad de ministerios pero unidad de misión"; todos los miembros cooperan igualmente, en cuanto fieles, a su consecución, pero cada uno según su propia condición[4].

Esta participación constituye el aspecto dinámico de la común vocación cristiana a la santidad y al apostolado (AA 2a y 7d). En efecto, como enseña la Constitución dogmática Lumen gentium (40 b): "perspicuum est, omnes fideles cuiuscumque status vel ordinis ad vitae christianae plenitudinem et caritatis perfectionem vocari, qua sanctitate, in societate quoque terrena, humanior vivendi modus promovetur".

Pero la unidad de misión y diversidad de funciones que caracterizan la constitución social del Pueblo de Dios, tienen respecto de las relaciones Iglesia-mundo una proyección peculiar. Las raíces teológicas son ciertamente las mismas, la fe y los sacramentos (LG 11), pero las consecuencias jurídicas son distintas.

En el ámbito de la Iglesia como sociedad jurídicamente organizada, el sacramento del orden, al configurar a quienes lo reciben con Cristo Cabeza, constituye la jerarquía, a la que corresponde junto a la dispensación de los misterios divinos (cf. I Cor IV, 1) la potestad de régimen, en virtud de la cual gobierna con poder jurídico a los demás fieles, en todo lo que concierne a la vida y a la misión de la Iglesia (los negotia ecclesiastica).

En esta perspectiva, a los fieles -laicos o no- les corresponde también la posición fundamental de súbditos, posición que no se identifica ni se agota en el hecho de ser meros sujetos pasivos de la actividad ministerial de la jerarquía. La participación en el sacerdocio común que todos han recibido por el bautismo, les confiere derechos, facultades, funciones activas, peculiares y propias en la vida litúrgica, sacramental y apostólica de la Iglesia (LG 10-12) [5]; pero la ordenación de esas materias corresponde a los pastores (LG 27)[6].

En la edificación de la ciudad terrena las posiciones jurídicas que derivan de la mutua ordenación sacerdocio común-sacerdocio ministerial son diferentes[7].

La misión de la jerarquía no comporta una competencia jurídica para dirigir o coordinar la actividad de los laicos, sino que se extiende a "manifestar claramente los principios sobre el fin de la creación y el uso del mundo y prestar los auxilios morales y espirituales para instaurar en Cristo el orden de las realidades temporales". Mientras que a los laicos "les incumbe tamquam proprius munus instaurar el orden temporal y actuar de forma concreta y directa en dicho orden, guiados por la luz del Evangelio y la mente de la Iglesia y movidos por la caridad" (AA 7d y e).

A lo largo de este trabajo nos hemos de detener sobre estas diversas funciones de la jerarquía y de los laicos respecto al mundo. De la relación que se da entre ambas surgen derechos y deberes relativos, entre los que se encuentra la libertad en asuntos temporales: derecho que resume la posición del laico -en cuanto tal- en la sociedad eclesiástica, señala la línea de frontera entre los ordenamientos canónico y civil y punto clave para una renovada visión canónica de la misión de la Iglesia en el mundo.

4. La vocación específica de los laicos y la santificación del mundo

Al hablar de la vocación específica de los laicos se ha puesto repetidamente de relieve la necesidad de entenderla sobre la base común de su previa condición de fieles cristianos. Esta capital observación, desde un plano puramente teórico, puede hacerse con igual validez respecto de los clérigos y de los religiosos[8], pero tiene mayor significado respecto de los laicos por el hecho de que esta condición no se adquiere por un acto específico concreto distinto del bautismo, que constituye en fieles cristianos a quienes lo reciben. Tiene, a la vez, la intención de resaltar que la condición laical es un modo específico de encarnar y cumplir la común dignidad y vocación cristiana, con un contenido propio, dentro de la única e igual condición de fiel. Es decir, la vocación laical se construye, sobre la base de la unidad de vocación y misión cristianas, en virtud del principio de variedad de ministerios, que vige en la Iglesia (LG 18).

Concretamente, la vocación de los laicos se determina por dos coordenadas fundamentales: a) su condición de fieles iguales a los demás en la dignidad y responsabilidad de miembros del Pueblo de Dios; b) su secularidad, es decir, el hecho de vivir y desenvolverse en las circunstancias y situaciones que derivan de su presencia en el mundo, de su condición de ciudadanos.

Son estos los parámetros que conjuga el Concilio Vaticano II, en la Constitución Lumen gentium (n. 31), al dar la conocida descripción funcional de laico[9].

En un primer momento los define comparativamente, como fieles (con todas las características de esta condición) que no han recibido el orden sagrado ni asumido el estado religioso, para añadir luego lo que constituye su característica específica positiva, de la que deriva su vocación: "los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el bautismo, integrados al Pueblo de Dios y hechos partícipes, a su modo, de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el pueblo cristiano en la parte que a ellos corresponde.

"Laicis indoles saecularis propria et peculiaris est (...) A los laicos corresponde, por propia vocación, tratar de obtener el reino de Dios gestionando los asuntos temporales y ordenándolos según Dios. Viven en el siglo, es decir, en todos y cada uno de los deberes y ocupaciones del mundo, y en las condicones ordinarias de la vida familiar y social, con las que su existencia está como entretejida. Allí están llamados por Dios, para que, desempeñando su propia profesión guiados por el espíritu evangélico, contribuyan a la santificación del mundo como desde dentro, a modo de fermento". A ellos -los laicos- "peculiari modo spectat iluminar y ordenar las realidades temporales a las que están estrechamente vinculados, de tal modo que sin cesar se relicen y progresen conforme a Cristo" (ibid.), les incumbe "como función propia el instaurar el orden temporal y el actuar directamente y de forma concreta en dicho orden" (AA 7d)[10].

De esta definición conciliar de la condición y misión de los laicos se deducen variadas consecuencias, algunas de las cuales hacen referencia a nuestro tema y le sirven de fundamento.

En primer lugar es importante observar que la misión eclesial específica de los laicos no consiste en ocuparse de las realidades temporales, sino en santificarlas ordenándolas según la voluntad divina[11].

La secularidad es una característica extraeclesial, no se adquiere canónicamente. El título por el que un cristiano actúa en el orden temporal no es el bautismo, sino su condición de hombre, miembro de la sociedad[12].

El laico es el fiel que vive dedicado a los asuntos temporales, en relación a los cuales debe ejercitar la participación en el sacerdocio de Cristo recibida por el bautismo. Como ciudadano debe gestionar las cosas de la ciudad terrena, como fiel cristiano está llamado -por vocación propia, sin que necesite otro título- a realizar esa gestión según el querer de Dios, que incluye desde luego el respeto de los valores y leyes propios del orden temporal, como medio necesario para su elevación sobrenatural (GS 43b, AA 7e).

De aquí se deduce que la misión de los laicos en el orden temporal es la parte que a ellos toca en la misión única de la Iglesia, pero no es una misión jerárquica, ni de representación de la Iglesia, ni da origen a un estado de vida canónico[13].

Sería un error traducir canónicamente la doctrina del Vaticano II sobre los laicos en el sentido de constituirlos en un estamento eclesiástico[14].

No puede extrañar por tanto que las normas codiciales relativas a los laicos continúen siendo pocas en comparación con los clérigos y religiosos, y muchas veces contengan sólo preceptos morales o exhortaciones, porque los laicos no son personas eclesiásticas. Su vida no es canónica, ni su misión es eclesiástica sino eclesial.

Estas características de la condición laical determinan las bases de su específico estatuto jurídico-canónico, que, como dice Viladrich, "constitutye una modalidad jurídica de la condición común de fiel;... sus concretos derechos y deberes, que constituyen el estatuto laical, más que fruto de una consideración autónoma del laicado, son matizaciones que la nota de secularidad y el principio de autonomía de lo temporal producen en los derechos fundamentales del fiel"[15].

Articulados en torno a estas bases se deducen los derechos y deberes propios de los laicos, entre ellos el de libertad en asuntos temporales, que está relacionado con los demás, cuyos perfiles jurídicos pueden deducirse a partir de la definición de laico estudiada.

Al ocuparse de las cosas temporales para elevarlas a Dios, los fieles laicos ejercitan la participación en los munera Christi que han recibido. No es esta una ocupación secundaria, que haya de subordinarse a las funciones y ministerios que los laicos pueden desempeñar en y para la Iglesia, sino su propia misión en la Iglesia y en el mundo (cf. AA 5a), pues en su condición de fieles y de ciudadanos están llamados a armonizar -sin confundirlos- el orden espiritual y el temporal. La promoción del laicado consiste principalmente en fomentar el pleno cumplimiento de su misión eclesial, no en buscar para los laicos un quehacer eclesiástico que les vincule a la organización de la Iglesia asimilándolos a los clérigos[16].

En la correcta inteligencia de los distintos aspectos de la vocación de los laicos, se sitúa el punto de partida de una adecuada atención pastoral, que les impulse a asumirla con plenitud. El problema está claramente planteado en los lineamenta preparatorios del próximo Sínodo de Obispos, cuando se detecta que <<in determinate situazioni presenti in alcune chiese locali si registra una tendenza a ridurre l'attività apostolica (de los laicos) ai soli "ministeri ecclesiali" e ad interpretarli secondo una "imagine clericale". E ciò può comportare il pericolo di una qualche confusione nei giusti rapporti, che devono intercorrere tra il clero e il laicato nella Chiesa, e di un impoverimento della misione salvifica della Chiesa stessa, chiamata com'è -in modo specifico attraverso i laici- ad attuarsi "nel" e "per" il mondo delle realtà temporali e terrene>>. Y continúa citando la Exhortación Apostólica de Pablo VI Evangelii nuntiandi (n. 70): "Il loro (dei laici) compito primario e inmediato non è l'istituzione e lo sviluppo della comunità ecclesiale -che è ruolo specifico dei Pastori- ma è la messa in atto di tutte le possibilità cristiane ed evangeliche nascoste, ma già presenti e operanti nelle realtà del mondo"[17].

De estas consideraciones arranca el derecho a la libertad en lo terreno. Siendo la instauración cristiana del orden creado misión propia de los laicos -no recibida de la jerarquía-, el ministerio concreto en el que deben realizar su vocación cristiana, y gozando las realidades temporales de una legítima autonomía de principios, valores, leyes y métodos, es lógico que quienes viven esas realidades tengan, de una parte el deber de conocerlas y respetar su orden propio y, a la vez, el correspondiente derecho de libertad para orientarse en ese campo según sus propias opiniones y experiencias, con el criterio de su conciencia cristiana (GS 43b, AA 5), libertad que han de respetar los pastores (LG 37c, PO 9b).

Las consecuencias de cuanto llevamos dicho, fundándonos sobre todo en los textos del Concilio, son de muy diversa naturaleza: teológicas, pastorales, ascéticas, etc. Nosotros hemos de ceñirnos sobre todo al propósito de desarrollar la autonomía temporal de los laicos en el derecho canónico (c. 227), que aunque tiene, por así decir, carácter instrumental respecto a otros derechos y deberes de mayor calado sustantivo[18], adquiere cualidad de principio ordenador en relación a la recta realización de éstos.

Sólo un cabal entendimiento de la autonomía de los laicos en la vida secular, permitirá orientar adecuadamente los esfuerzos pastorales para impulsarlos a cumplir su misión y sostenerles en ella. Lo contrario podría tal vez presentar el atractivo aparente de la actuación social unitaria, compacta y dirigida, pero sería injusto para la Iglesia y para los fieles y, además, ineficaz.

II. LA LIBERTAD DE LOS LAICOS EN LO TEMPORAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL

A la hora de analizar los elementos que configuran la libertad en asuntos temporales como derecho integrante del estatuto canónico de los laicos, nos parece asaz sugestiva la síntesis que hace Hervada: "La posición jurídica del laico ante la sociedad eclesiática y la sociedad civil está configurada por dos derechos fundamentales: el derecho de libertad religiosa ante la sociedad civil, y el derecho de libertad en materias temporales ante la sociedad eclesiástica. En materias religiosas el Estado es incompetente, y en materias temporales lo es la Iglesia"[19].

Esta simetría entre libertad religiosa y libertad temporal señala los trazos maestros de unas relaciones entre orden espitirual y orden temporal que tienen su centro en la persona. Al mismo tiempo nos puede ser muy útil metodológicamente para construir la figura jurídica de la libertad en lo temporal. En efecto, el c. 227 ofrece los elementos fundamentales, en una síntesis del magisterio conciliar[20], pero el desarrollo y consecuencias de este derecho lo podremos tomar, en buena medida, del tratamiento -no exento de precisas referencias jurídicas- que hace la Declaración Dignitatis humanae de la libertad religiosa civil.

1. Naturaleza jurídica

La libertad en los asuntos temporales es un derecho fundamental de los llamados derechos de libertad, cuyo contenido jurídico se expresa radicalmente en términos negativos, como inmunidad de coacción. Una esfera de actuación dentro de la que no puede ser impuesta al fiel un conducta determinada, porque pertenece a su condición de ciudadano[21].

Esta libertad fundamental es configurada en el c. 227 como un derecho subjetivo erga omnes, lo que implica primariamente el correspondiente deber de la jerarquía y de los demás fieles de respetarla.

Se trata de un derecho originario, nativo, que no está fundado en una concesión de la ley por causas coyunturales o de conveniencia táctica, sino que protege un bien que está por encima de consideraciones de ese tipo, por eso, como bien expresa el tenor del canon, ha de ser reconocido[22].

Como hemos visto, el fundamento de este derecho está en la legítima autonomía de las cosas terrenas, respecto de la sociedad eclesiástica, que responde al querer divino. Y en la nota de secularidad que caracteriza a los laicos, que significa tanto como el reconocimiento de que su condición ciudadana constituye la base y como la materia de su peculiar modo de vivir la común vocación de cristianos[23].

Por eso el c. 227, al señalar la extensión de esta libertad, determina con precisión que es ea quae omnibus civibus competit, ya que los laicos son ciudadanos iguales a los demás y su condición de fieles católicos no mediatiza ni restringe en absoluto aquella ciudadanía, al contrario, les obliga a asumirla plenamente. Y, para esto, la Iglesia les proporciona la asistencia pastoral adecuada.

Con esas palabras quae omnibus civibus competit, se está poniendo de manifiesto: a) que esta libertad tiene como titular la persona -el cives-, sea o no fiel; b) que este derecho de la persona no viene a menos porque ésta sea, además, fiel -miembro de la Iglesia-. Es decir: se trata de un derecho de la persona, que ha de ser reconocido en la sociedad eclesiástica[24].

Nos encontramos ante un derecho de libertad que surge en el ámbito canónico, del que los fieles gozan en el fuero eclesiástico, cuyo ejercicio debe ser regulado y garantizado por la autoridad de la Iglesia dentro del bien común (c. 223 §2).

2. Sujetos

La autonomía temporal, al constituirse como derecho público fundamental engendra situaciones jurídicas subjetivas, activas y pasivas, que afectan de alguna manera a cuantos forman parte de la Iglesia como sociedad organizada, puesto que define la situación característica del laico entre los demás fieles y ante quienes ejercen funciones públicas. Se hace necesario pues, al estudiar los sujetos, distinguir las diversas situaciones.

2. a) Titulares del derecho de libertad en lo temporal.

El c. 227 está incluido sistemáticamente en el conjunto de cánones que constituyen el estatuto jurídico de los laicos, su mismo texto se refiere explícitamente a esta clase de fieles. Esta delimitación subjetiva del derecho corresponde directamente a la situación normal de los distintos grupos de fieles, tal como se describe en el n. 31 de la Const. Lumen gentium[25].

En efecto, todos los cristianos participan en la misión apostólica de la Iglesia en el mundo y, dentro de esa misión, a los laicos les incumbe "como función propia el instaurar el orden temporal y el actuar directamente y de forma concreta en dicho orden" (AA 7d).

Precisamente porque esa instauración del orden terreno debe llevarse a cabo "de tal forma que, salvando íntegramente sus propias leyes, se ajuste a los principios superiores de la vida cristiana y se mantenga adaptado a las variadas circunstancias de lugar, tiempo y nación" (ibid.), es por lo que les corresponde específicamente el uso de la legítima autonomía de los asuntos terrenos, que incluye el deber de guiarse por su conciencia cristiana (AA 5). Hay que advertir que los laicos gozan de esta libertad por su condición secular, no porque sean portadores de una misión pública eclesiástica -ya hemos visto que no lo es-, sino como personas privadas, cuya actuación no puede nunca atribuirse a la Iglesia, sino a ellos.

Los laicos gozan de esta libertad tanto individualmente como cuando unidos a otros, tratan de afrontar conjuntamente los problemas de la sociedad civil (profesionales, familiares, económicos, culturales, políticos etc.) y darles una respuesta conforme al espíritu cristiano (GS 43b). El ejercicio colectivo de la libertad temporal engendra consecuencias interesantes, de que habremos de ocuparnos de propósito más adelante, al hablar del derecho de iniciativa[26].

2. b) Sujetos pasivos: la jerarquía y los demás fieles

El derecho a la libertad en lo temporal es un derecho público subjetivo erga omnes, cualquier otro sujeto de la sociedad eclesiástica está obligado a respetarlo.

Este respeto implica, primariamente, abstención de todo aquello que pudiera lesionarlo o menoscabarlo. Pero en un momento posterior la obligación de respetarlo exige además actuaciones positivas, que son diferentes según se trate de los poderes públicos -la jerarquía- o de los demás fieles.

Como portadora de las funciones públicas de la Iglesia, la jerarquía encuentra en el respeto a la libertad temporal de los laicos un límite preciso a su propia competencia jurídica: la necesidad de abstenerse de intervenir directamente en esa esfera de libertad que delimita el derecho. La inmunidad de coacción en que consiste determina, en primer lugar, un ámbito de incompetencia de la jerarquía, un espacio al que no alcanza el ministerio pastoral, dentro del cual no caben mandatos ni magisterio.

Como ha escrito Lombardía "Esto lleva consigo unos deberes negativos, de omisión, que pesan sobre la jerarquía y sobre cuantos con ella cooperan -incluidos los laicos que actúen con mandato jerárquico-, de no incluir en el ejercicio de la misión de regir o enseñar a los fieles cuestiones de índole temporal; es decir, decisiones políticas, sociales, económicas o técnicas u opiniones o conclusiones que sean fruto del cultivo de saberes o de aplicación de métodos que deban considerarse profanos"[27].

En varios lugares de los documentos conciliares aparecen expresados claramente estos límites a la función de los Pastores, quizá el más expresivo sean estas palabras de la Constitución Gaudium et spes (43b): "De los sacerdotes, los laicos pueden esperar orientación e impulso espiritual. Pero no piensen que sus pastores están siempre en condiciones de poder dar inmediatamente solución concreta a todas las cuestiones, aun graves, que surjan. No es esta su misión: asuman más bien los laicos su propia función ilustrados con la sabiduría cristiana y con la observancia atenta de la doctrina del Magisterio".

Este límite no es sino consecuencia de un adecuada comprensión de la misión exclusivamente religiosa de la Iglesia, y de su misma independencia respecto de las concretas formas de afrontar y resolver los problemas de la ciudad terrena, que exige que la Iglesia se presente ante esos problemas sólo como Iglesia, portadora de un mensaje trascendente del que derivan luz y fuerza para la recta construcción de la vida social, pero que no incluye un modelo social específico ni unas respuestas concretas a aquellos problemas (GS 42).

La Iglesia, como dice Viladrich "no es el nuevo orden temporal, ni siquiera el nuevo orden moral de lo temporal"[28], porque la dimensión moral es intrínseca a las cosas creadas y su respeto obliga a todo hombre. La Iglesia conoce y enseña con certeza esas exigencias morales, a la luz de la Revelación, pero no las constituye.

Esta incompetencia postula en primer término el deber de abstenerse de toda acción que coarte la libertad de los fieles en sus opciones temporales. Concretamente, y sin ánimo exhaustivo, pueden señalarse las siguientes exigencias:

a) No tratar de imponer opciones temporales concretas (ideológicas, económicas, políticas, profesionales, etc.);

b) ni siquiera emitir opiniones sobre esas materias libres, pues los fieles podrían confundir esos pronunciamientos con actos de magisterio y sentirse vinculados por ellos: la iglesia no posee un programa o proyecto propio en esas materias[29];

c) que la jerarquía no se presente como representante de los ciudadanos católicos en asuntos temporales, ni trate de utilizar el peso social de éstos para influir en el gobierno de comunidad política;

d) no hacer acepción de personas en la Iglesia en razón de sus ideas en asuntos terrenos, que sería discriminatorio.

Pero junto a este deber primario de abstención, como consecuencia, aparecen también exigencias de actuación positiva, que pueden resumirse diciendo que a la jerarquía corresponde promover y garantizar la verdadera libertad temporal de los fieles, y esto tanto en el ámbito interno de la sociedad eclesiástica como en las relaciones institucionales que, como sociedad jurídica, mantiene la Iglesia con la comunidad civil.

Internamente corresponde a la autoridad eclesiástica delimitar el contenido material y alcance de este derecho, promoverlo y otorgarle la protección jurídica conveniente de modo que sea efectivo. Lo cual, en definitiva, corresponde a la misión esencial de los pastores: formar con sus enseñanzas las conciencias de los fieles y sostener su acción apostólica con los auxilios espirituales; y también tutelar jurídicamente, en el seno de la comunidad eclesial, la libertad de los cristianos.

Externamente hemos afirmado que la Iglesia no representa a los ciudadanos católicos en asuntos temporales, pero si los representa (y esta representación compete a la jerarquía) en cuanto sujeto colectivo del derecho civil de libertad religiosa[30].

Desde esta perspectiva la afirmación inicial del c. 227 de que los "laicos tienen derecho a que se les reconozca, en los asuntos de la ciudad terrena, la misma libertad que a todos los demás ciudadanos", adquiere también un significado de Derecho Público Externo, en cuanto la condición de católico no puede ser origen de restricciones o discrimen -ni tampoco de privilegios- en la sociedad civil[31].

Los católicos tienen el mismo derecho que los demás ciudadanos a que no se les impongan obligaciones civiles contra su conciencia ni se les impida actuar conforme a ella, dentro del respeto al orden público.

En resumen: toca también a la jerarquía eclesiástica procurar que sea respetada la libertad religiosa de los cristianos, como parte muy principal de la libertas Ecclesiae. Lo cual implica que al tratar de establecer el estatuto jurídico civil de la Iglesia ante un determinado Estado o comunidad política, se entienda por Iglesia (y por misión de la Iglesia) no sólo la jerarquía, ni sólo las entidades jurídicas canónicas (públicas o privadas), sino también todos los fieles laicos, en cuanto su actuación como ciudadanos constituye, al mismo tiempo, inseparablemente, su modo propio de realizar su vocación de cristianos y de cooperar en la misión de la Iglesia. Cualquier traba, discrimen o restricción a su condición civil, que tenga por causa la fe que profesan o la finalidad de impedir que la practiquen, es -además de una lesión a un derecho de la persona- un obstáculo a la misión de la Iglesia[32].

Estos nuevos horizontes en las relaciones Iglesia-Estado, que aporta la comprensión de la común participación de todos los fieles en la misión de la Iglesia, de la principal función que en esas relaciones corresponde a los laicos, de la libertad religiosa, tendrá sin duda manifestaciones jurídicas en el Derecho Público Externo. De hecho los más modernos concordatos -en el sentido amplio del término-[33]

reflejan ya esta apertura cuando no se limitan a asegurar en sus claúsulas la autonomía jurisdiccional de la Iglesia sino, ante todo, el ejercicio libre de las actividades que exige su misión apostólica, entre las que, desde luego,se encuentra el ministerio jerárquico, pero también las iniciativas de los católicos en el uso de sus derechos civiles[34], a través del cual tratarán de construir una sociedad cristiana[35].

Un ejemplo de esta sensibilidad constituyen también los cc. 793 y 796-799, que concretan un aspecto eclesial del derecho natural de los padres sobre la educación de sus hijos (c. 226 §2). En efecto, el CIC de 1917 solamente reivindicaba los derechos de la Iglesia-institución (CIC 17 c. 1375); ahora estos mismos derechos se reclaman también, en primer lugar, para los padres, como un derecho civil suyo.

Mas el deber de respetar la libertad temporal de los laicos no incumbe sólo a los Pastores, sino a todos los fieles individualmente o en grupo. El Concilio ha sido claro al respecto[36]

y la insistencia del magisterio se ha reflejado en el derecho canónico positivo: el c. 227 termina, en efecto, advirtiendo que nadie puede "proponer como doctrina de la Iglesia su propia opción en materias opinables"[37].

En efecto, si antes hemos visto que los Pastores no representan en lo temporal a los ciudadanos católicos, más motivo hay para que ningún otro fiel trate de aprovechar la unidad de la Iglesia en materias de fe y moral o de régimen, para extenderla a las cosas opinables, pretendiendo presentar sus propias opiniones terrenas como las soluciones católicas[38].

De aqui deriva que tampoco puede ningún fiel o grupo de fieles monopolizar determinadas actividades temporales (políticas, familiares, culturales, etc.) pretendiendo que la jerarquía le atribuya la exclusiva sobre ellas. Ni siquiera es lícito al católico pretender que la jerarquía "bendiga" sus posiciones particulares, en los aspecto técnicos o prudenciales, puede sí -y deberá en algunos casos- pedir consejo o juicio a los pastores sobre la moralidad de dichas posturas, para poder decidir personal y responsablemente con mayor certeza de conciencia.

3. Contenido y alcance específico del derecho

Ya hemos visto que la libertad en lo temporal se configura como inmunidad de coacción, pero que este primario aspecto negativo se refiere a unas determinadas conductas positivas de los fieles, en las que la autoridad no debe intervenir para impedirlas o tratar de dirigirlas. Lo mismo que de la libertad religiosa surgen o derivan otros derechos que constituyen su contenido positivo (creencias, culto, apostolado, observancia, asociación, bienes, etc.), del derecho a la libertad en asuntos temporales se pueden también extraer muy variadas consecuencias positivas. En concreto me parece importante resaltar:

a) El derecho a mantener libremente cualquier opinión temporal que no sea contraria a la fe ni a la moral cristianas, a comunicarla, difundirla y actuar conforma a ella, y a cambiar de opciones temporales, de acuerdo con la propia conciencia. Sin que puedan ser impuestos canónicamente determinadas actitudes o modelos de actuación.

b) El derecho de iniciativa, esto es, la facultad de unirse a otros ciudadanos (católicos o no) para llevar a cabo las propias ideas sobre la sociedad, creando instituciones o asociaciones civiles a tal fin. Esto implica negtivamente que no se puede impedir o limitar al fiel el ejercicio de sus derechos de ciudadano, ni encuadrarle en determinados grupos o entes confesionales contra su voluntad.

3. a) La especificidad de lo temporal.

Pero más que intentar extraer una relación exhaustiva de los contenidos jurídico-positivos de la libertad en lo temporal, (cosa por demás imposible), estimo que es imprescindible, para entender el alcance de este derecho, el reconocer la especificidad jurídica de la materia sobre la que versa: los asuntos temporales, la edificación de la ciudad terrena, materias que, en sí mismas, no están confiadas a la Iglesia, que constituyen los negotia saecularia que se definen precisamente por contraste con los negotia ecclesiastica. Esto es: que las materias sobre las que se realizan los aspectos positivos de la libertad en lo temporal, son materias que pertenecen al campo civil y se gobiernan por el derecho propio de ese ámbito[39].

La esfera de autonomía jurídica, que esencialmente constituye el derecho, señala el límite del derecho canónico: lo que ocurre dentro de esa esfera es, por naturaleza, civil. La secularidad que caracteriza a los laicos es la secularidad de los asuntos y problemas en los que están inmersos. Una secularidad que no se puede 'organizar' desde la Iglesia, que no consiente una 'canonización' porque dejaría de ser tal.

A la Iglesia le interesa y compete que los fieles laicos gocen de la justa libertad en lo temporal y de la libertad religiosa civil, precisamente como condición para que puedan desplegar con toda eficacia su vocación de ser sal, luz y fermento en la sociedad, unidos a los demás[40].

No es coincidencia que el redescubrimiento y potenciación del papel que corresponde a los laicos en la misión de la Iglesia, haya dado origen a una correlativa precisación y formalización canónica de esta libertad en cuestiones temporales.

Pero una vez delimitada canónicamente esa esfera de autonomía, a la Iglesia -al derecho canónico- no le interesa ni compete lo que suceda dentro de ella: las múltiples posibilidades concretas que caben; eso es objeto del derecho civil.

Lo mismo que el Estado, al promover la libertad religiosa, no puede pretender organizar ni dirigir las prácticas inherentes a esa libertad, sino que debe limitarse a garantizar un espacio de autonomía, dentro del cual es incompetente, la Iglesia, al promover la libertad temporal, no trata de "organizarla" creando unos cauces canónicos para el ejercicio del pluralismo terreno, sino que se limita a proclamar que no intervendrá en esas materias, porque no son eclesiásticas sino seculares, civiles: "la gestión política y económica de la sociedad no entra directamente en su misión"[41].

Este es, a mi entender, el contenido específico del derecho a la libertad en lo temporal. Un contenido esencialmente formal: la Iglesia que reconoce que la realización del orden temporal, en sí mismo, como orden de lo creado, no pertenece a su misión religiosa y que, por tanto, la condición de fiel no implica unos compromisos concretos (una opción) en cuanto al modo de comportarse en ese orden. Cualquier conducta que un cristiano adopte en esas materias es legítima, siempre que sea compatible con la fe y la moral cristianas y esté asumida con rectitud de conciencia.

3. b) Distinción de órdenes y de derechos y deberes en cada uno.

El reconocimiento de esta especificidad de lo temporal es lo que reclama también el Concilio cuando, en varios momentos, recuerda a los laicos que "aprendan a distinguir con cuidado los derechos y deberes que les conciernen por su pertenencia a la Iglesia y los que les competen en cuanto miembros de la sociedad humana" (LG 36d) y "entre la acción que los cristianos, aislada o asociadamente, llevan a cabo a título personal, como ciudadanos, de acuerdo con su conciencia cristiana, y la acción que realizan en nombre de la Iglesia, en unión con sus pastores" (GS 76a); añadiendo siempre que tales distingos no significan en absoluto separación, pues los fieles "en cualquier asunto temporal deben guiarse por la conciencia cristiana, dado que ninguna actividad humana, ni siquiera en el dominio temporal, puede sustraerse al imperio de Dios" (LG 36d)[42].

Los fieles laicos poseen un patrimonio jurídico integrado por sus derechos en cuanto ciudadanos y en cuanto fieles. Los ámbitos en los que surgen, se realizan y deben ser protegidos esos derechos son diferentes y marcan la distinción entre los órdenes jurídicos canónico y civil. La libertad en lo temporal del c. 227 significa, en este contexto, que en el ejercicio de sus derechos civiles el laico no está determinado o comprometido por su condicón de súbdito de la Iglesia, que no corresponde al derecho canónico regular para los católicos el ejercicio de esos derechos civiles, ni -como hemos dicho- la Iglesia puede asumir la representación o la responsabilidad de los fieles ante la sociedad política en esas materias.

Pero también significa que no puede transferirse la condición que se goza en un orden al otro. De una parte "el cristiano -dice Viladrich-, en cuanto miembro de la Iglesia o de sus instituciones apostólicas, no puede pretender realizar en ellas aquellas actividades que le corresponden como ciudadano de la comunidad política, ni puede intentar servirse de la Iglesia o de sus instituciones apostólicas para el cumplimiento de aquellos objetivos que el cristiano ha asumido en cuanto miembro del orden temporal y de la sociedad política"[43].

De otro lado, el laico no puede valerse de su condición de tal ante la sociedad civil, es ese un título de orden eclesial. En el ámbito secular el laico es igual que los demás hombres: su condición eclesial no le priva de los derechos ni le excusa de los deberes comunes a todos los ciudadanos.

La libertad en lo temporal es un derecho del laico, que, como hemos dicho, surge en el ámbito canónico y en él debe ser respetada, pero no es un derecho civil, ni puede confundirse con la libertad de todo ciudadano -católico o no- en la comunidad política[44].

3. c) Lo eclesiástico, lo católico, lo canónico, lo eclesial, lo civil.

Esta distinción de ámbitos jurídicos -que es reflejo de la distinción entre el plano espiritual y el temporal y entre los órdenes sociales que se generan en uno y otro- puede resultar menos clara cuando se trata de materias o actividades que encuentran cauce para su desarrollo en uno y otro orden.

Efectivamente hay actividades seculares en sí mismas que, sin embargo, pueden ser realizadas por causa de religión, por ejemplo educativas, asistenciales, de prensa, culturales, etc[45].

A la Iglesia (jerarquía o fieles en cuanto tales) le interesa promoverlas, sobre todo en determinados países y circunstancias, como medios auxiliares para el mejor cumplimiento de su misión.

En el seno de la sociedad eclesiástica está reconocido a los fieles el derecho de asociación y de iniciativa (cc. 215, 216), en el ejercicio de los cuales, éstos pueden promover y dirigir actividades congruentes con la misión de la Iglesia (cc. 114, 298).

Según su distinta relación con el ministerio jerárquico y el modo de llevar a cabo sus fines, esas empresas podrán calificarse de públicas, privadas, jerárquicas, católicas, religiosas, seculares, etc. Pero, sin que estos títulos sean excluyentes entre sí ni sea necesario analizar aquí el contenido de cada uno, un factor los alcanza a todos: el canónico. Son obras que nacen y se desarrollan dentro del derecho de la Iglesia, en el cual encuentran fundamento positivo su existencia, las normas que los rigen y su mayor o menor dependencia de la autoridad eclesiástica. Su estatuto jurídico-civil se determina precisamente en base a su condición canónica (allí donde ésta es reconocida) o (en otros lugares) a su naturaleza y fines específicamente religiosos.

Pues bien, el derecho -canónico- a la autonomía en lo temporal es algo distinto. Mientras señala los límites entre los dos órdenes, está llamado a desplegar su eficacia positiva en el ámbito civil, en cuanto reconoce la autonomía de las opciones y actividades de los laicos como ciudadanos de la comunidad política. En la base de este reconocimiento está el respeto por el carácter propio -civil- de esas actuaciones.

El derecho civil de libertad religiosa exige que el Estado respete la autonomía de los ciudadanos en sus activiades de carácter religioso y dé cauce para el ejercicio -individual y colectivo- de estas actividades, respetando su naturaleza específica, sin intentar politizarlas, dirigirlas o de algún modo ponerlas a su servicio, porque no es competente en esa materia (salvo el orden público). De manera correspondiente, la libertad en lo temporal requiere que la jerarquía reconozca el carácter secular y la completa autonomía de las iniciativas que los laicos, en cuanto ciudadanos, emprenden en el ámbito de la sociedad civil, sin tratar de convertirlas en "asuntos eclesiásticos" o clericalizarlas directa ni indirectamente.

El carácter secular específico de esas iniciativas no se pierde por el hecho de que quienes las promuevan, o colaboren en ellas, sean católicos empeñados en llevarlas a cabo según el espíritu del Evangelio. Esas actividades no se convierten en católicas ni canónicas porque quienes las dirijan sean católicos ni porque -como consecuencia- tengan una inspiración cristiana y una motivación apostólica. Son fruto del ejercicio del derecho civil de iniciativa social que corresponde a todo ciudadano.

Esta distinción entre los dos campos jurídicos, en los que pueden los laicos ejercitar el apostolado y la iniciativa, está recogida en el n. 24 del Decreto Apostolicam actuositatem donde, tras describir distintas posibilidades de obras apostólicas que surgen en el ámbito canónico (y la relación de cada una de ellas con la jerarquía), termina refiriéndose a las iniciativas de carácter exclusivamente civil: "en lo que atañe a obras e instituciones del orden temporal, la función de la Jerarquía eclesiástica es enseñar e interpretar auténticamente los principios morales que deben observarse en las cosas temporales; tiene también el derecho de juzgar, tras madura consideración y con ayuda de peritos, acerca de la conformidad de tales obras e instituciones con los principios morales, y dictaminar sobre cuanto sea necesario para salvaguardar y promover los bienes de orden sobrenatural".

Por tanto estas iniciativas guardan con la jerarquía eclesiástica la misma relación que el orden temporal en el que nacen, o sea, la que deriva del hecho de que los laicos deben guiarse en los aspectos morales de ese orden según las enseñanzas del magisterio: no existe una dependencia jurídica, porque esas iniciativas no son oficial ni oficiosamente católicas[46].

4. Límites

El c. 227, al reconocer la libertad temporal de los laicos advierte que estos han de cuidar "ut suae actiones spiritu evangelico imbuantur, et ad doctrinam attendant ab Ecclesiae magisterio propositam". Se trata de una libertad basada en la verdad.

Efectivamente la autonomía de las realidades temporales no significa desconexión o independencia respecto del Creador, además estas realidades en cuanto se relacionan con el hombre -con su fin- adquieren una dimensión moral que constituye su mayor dignidad (AA 7b). El magisterio sobre estos aspectos éticos de lo temporal constituye el fundamento de la distinción entre situaciónes jurídicas de libertad y de sujeción de los cristianos.

La Iglesia "columna y fundamento de la verdad" (I Tim III, 15), en cuanto tiene confiada la custodia y enseñanza de la Revelación, conoce y enseña la verdad sobre el hombre y sobre la sociedad en lo que atañe a la salvación, es decir: la ley divina (natural y positiva) sobre los asuntos temporales.

De estas leyes morales, aplicadas a las condiciones de vida de cada época, se deducen los principios fundamentales que deben inspirar la sociedad civil en su organización. El magisterio de fe y costumbres sobre estos principios es lo que se llama doctrina social de la Iglesia. Se trata de un magisterio que se construye sobre dos componentes diversas, que le dan una características propias y peculiares. Un primer elemento es, como acabamos de decir, la ley divina sobre la dimensión social del hombre, que es inmutable y universal, como inmutable y universal es la naturaleza humana y su dimensión social.

El segundo componente son las circunstancias históricas concretas a las que ha de aplicarse esa ley, los signos de los tiempos (cf. GS 63e), que hacen aparecer problemas nuevos a los que hay que dar solución de acuerdo con aquella ley perenne. De todo esto se deduce que la doctrina social de la Iglesia debe ser estudiada y comprendida siempre en relación con los problemas concretos que pretende iluminar.

Precisamente por esto no se le puede pedir que anticipe respuestas siempre válidas y actuales[47]. La Iglesia permanece atenta a los signos de los tiempos, pero ella misma está inserta en la historia y no la dirige (GS 11 y 40).

Si se pone todo esto en relación con cuanto hemos afirmado antes de que el cristianismo no contiene un modelo concreto y definido de orden temporal, se entiende que la Iglesia proponga su doctrina social no sólo a los católicos sino a todos los hombres de buena voluntad, pues los contenidos de esa doctrina son "principios de orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana" (DH 14c), que no requieren ni presuponen la fe para ser comprendidos y aceptados[48].

Pero también señala el Concilio que no corresponde al magisterio eclesiástico aportar soluciones concretas a los problemas políticos, económicos, profesionales, técnicos, culturales, etc. que se plantean an la vida de la ciudad terrena. Porque esas soluciones concretas no se encuentran en el Evangelio, sino que han de buscarse mediante el conocimiento de la materias específicas de cada tema, la competencia en esas áreas. Además son problemas que admiten soluciones muy diversas, compatibles con el mensaje cristiano.

En esta perspectiva puede decirse que el magisterio católico señala a los fieles el ámbito dentro del cual deben buscarse y encontrarse las soluciones a los interrogantes que la vida plantea. Fuera de ese ámbito la solución sería ciertamente falsa. De ahí que los laicos guiados por el magisterio están más capacitados para colaborar en la construcción de la ciudad terrestre que quienes carecen de esa guía, de esa luz.

Pero, al mismo tiempo, como los demás hombres deben esforzarse por conocer los axiomas y leyes peculiares de las diversas áreas del quehacer terreno. Sin esa competencia científica o técnica tampoco sería posible contribuir a encontrar verdaderas soluciones, o a mejorar las situaciones actuales que lo requieran.

Desde el punto de vista técnico jurídico se puede afirmar, teniendo en cuenta estas premisas, que el límite del derecho a la libertad temporal de los laicos es el orden público eclesial[49], es decir: la comunión en materias de fe y costumbres, de sacramentos y de disciplina, que constituye la sociedad de la Iglesia. En este caso especialmente -puesto que no existe potestad de régimen en materias temporales- las exigencias de obediencia al magisterio en lo referente al orden social (cc. 212 y 747 §2).

Pero el orden público, como ha puesto de relieve la doctrina jurídica y la misma Iglesia (DH 7), no es nunca un límite arbitrario, ni puede entenderse dialécticamente, como recurso en manos de la autoridad para comprimir los derechos. Es factor de armonización de los principios fundamentales de un sistema jurídico.

En concreto, y por lo que se refiere a nuestro tema, al tratarse de un derecho de libertad, juega el principio de que ha de reconocerse a los laicos la máxima libertad posible con el mínimo de restricciónes imprescindible (DH 7)[50].

La diversidad de soluciones y actitudes entre los fieles, que trae consigo la libertad en asuntos temporales, es positiva y contribuye a hacer presente a la Iglesia en los más variados ambientes y grupos sociales; no puede considerarse de ningún modo contraria o perjudicial a la comunión eclesiástica, porque no la integra.

Precisamente, decía en 1967 el Fundador del Opus Dei, experto conocedor de la vocación laical, "este necesario ámbito de autonomía que el laico católico precisa para no quedar capitidisminuido frente a los demás laicos, y para poder realizar con eficacia su peculiar tarea apostólica en medio de las realidades temporales, debe ser siempre cuidadosamente respetado por todos los que en la Iglesia ejercemos el sacerdocio ministerial. De no ser así -si se tratase de instrumentalizar al laico para fines que rebasan los propios del ministerio jerárquico- se incurriría en un anacrónico y lamentable clericalismo. Se limitarían enormemente las posibilidades apostólicas del laicado -condenándolo a perpetua inmadurez-, pero sobre todo se pondría en peligro -hoy especialmente- el mismo concepto de autoridad y de unidad en la Iglesia. No podemos olvidar que la existencia, también entre los católicos, de un auténtico pluralismo de criterio y de opinión en las cosas dejadas por Dios a la libre discusión de los hombres, no sólo no se opone a la ordenación jerárquica y a la necesaria unidad del Pueblo de Dios, sino que las robustece y las defiende contra posibles impurezas"[51].

Por lo mismo, va también contra la unidad clasificar a los fieles en razón de categorías terrenas (políticas, sociales, económicas).

Es mejor considerar que, como concluye la Const. Gaudium et spes (92b) "las cosas que unen a los fieles son más fuertes que las que los dividen", porque son de orden superior (la común filiación al Padre en Cristo, la fe y las demás virtudes, especialmente la caridad, etc.), de ahí la consecuencia: "sit in necessariis unitas, in dubiis libertas, in omnibus caritas" (ibid.).

A su vez, la necesaria distinción de derechos y deberes en uno y otro orden, tiene aquí una concreta aplicación. Los límites de la autonomía temporal de los laicos, que dimanan de la necesaria comunión en materias de fe y moral, no pueden considerarse restricciones a la libertad religiosa, que es un derecho civil, no canónico. Es una confusión invocar un derecho extraeclesial para fundamentar un supuesto derecho intraeclesial a disentir del magisterio. Una nueva versión del clericalismo que intenta hacer valer en la Iglesia la condición ciudadana, para eludir las obligaciones que implica ser christifidelis, tan intolerable como lo sería invocar la propia condición eclesial para incumplir las leyes civiles justas[52].

5. Realización del derecho

Ya hemos dicho que el reconocimiento de la legítima libertad temporal está relacionado con los demás derechos y deberes de los laicos, y resume el matiz específico que, respecto de ellos, adquieren los comunes derechos fundamentales de todos los fieles, en orden al cumplimiento de su peculiar vocación: buscar la perfección cristiana a través de las tareas seculares, tratando de impregnar esas realidades del espíritu evangélico.

La realización del derecho a la libertad temporal, requiere al mismo tiempo la actuación de los otros contenidos que integran el estatuto canónico de los laicos. Especialmente aquellos que se relacionan más directamente con su objeto y finalidad.

Visto así, el derecho-deber a los auxilios espirituales (c. 213) y a una adecuada educación cristiana (c. 217), que incumbe a todos los fieles, adquiere matices concretos en relación con la santificación de las realidades terrenas que deben cumplir los laicos.

Puesto que han de realizar esta tarea guiados de su conciencia cristiana (GS 43b), todo lo que contribuya a la adecuada formación de los laicos adquiere valor de medio para que pueda la Iglesia, a través de ellos, iluminar eficazmente al mundo con la luz del Evangelio. Ello implica, en definitiva, una adecuada atención pastoral de los laicos y el deber de éstos de recibir esos medios que les capacitan para el cumplimiento de su misión[53].

De nuevo nos encontramos ante la unidad de misión y diversidad de funciones, ante la mútua ordenación del sacerdocio ministerial y el sacerdocio real. La santificación del mundo es un aspecto esencial de la única misión de la Iglesia, en la que cooperan todos los fieles. Su consecución exige no sólo el reconocimiento del papel principal que corresponde a los laicos y de su libertad en esta tarea, sino también la necesaria actuación de los pastores en relación con ella.

El Concilio ha resumido con claridad esta unidad y diversidad señalando los respectivos papeles que, en este campo, coresponden a los miembros de la jerarquía y a los laicos: "Incumbe a toda la Iglesia trabajar para que los hombres se capaciten a fin de establecer rectamente todo el orden temporal y ordenarlo hacia Dios por Cristo. Toca a los Pastores enunciar claramente los principios sobre el fin de la creación y el uso del mundo, y proporcionar los auxilios morales y espirituales para instaurar en Cristo el orden de las cosas temporales.

"Pero es preciso que los laicos asuman la instauración del orden temporal tamquam proprium munus, y actúen en él directa y concretamente, guiados por la luz del Evangelio y la mente de la Iglesia y movidos por la caridad cristiana; que cooperen como conciudadanos con los demás, bajo su específica y propia responsabilidad; y busquen doquiera y en todas las cosas la justicia del reino de Dios. El orden temporal debe instaurarse de modo que, salvando íntegramente sus propias leyes, se ajuste a los superiores principios de la vida cristiana, y se adapte a las varias condiciones de lugar, tiempo y nación" (AA 7)[54].

Distingue este texto dos aspectos en la misión de los pastores que están enlazados estrechamente, de modo que difícilmente pueden darse separados, pero que podemos -hecha esta advertencia- exponer separadamente en cuanto corresponden respectivamente a las funciones de enseñar y de santificar. Conviene observar que ambas constituyen la esencail misión de la jerarquía de "apacentar a los fieles y reconocer sus ministerios y carismas, de suerte que todos, a su modo, cooperen unánimemente en la tarea común" (LG 30a).

5. a) Magisterio.

La función de magisterio que compete a los pastores en relación con materias de la ciudad terrena, se extiende, como hemos leído hace un momento, a exponer con claridad los supremos principios morales del orden social[55]. Ya hemos visto también que se trata de contenidos de ley natural y, por eso, válidos para todos los hombres y que son principios inspiradores, no un modelo concreto de sociedad.

En este plano hablar de un orden social cristiano o de un modelo cristiano de sociedad, no significa la construcción de una ciudad terrena en base a contenidos fideísticos, con datos de origen revelado, que sólo los bautizados pueden conocer y compartir, sino de un orden social basado en el respeto a la naturaleza y la dignidad del hombre, cuya dimensión espiritual y cuyo fin trascendente han de tenerse principalmente en cuenta en las relaciones sociales y en el uso de las cosas creadas[56].

Son la certeza, inerrancia y autoridad con que la Iglesia conoce, interpreta y expone, en cada situación histórica "los valores naturales contenidos en la completa consideración del hombre redimido por Cristo" (GE 2), lo que constituye el núcleo de la aportación del cristianismo a la construcción de la sociedad temporal, junto a la ayuda espiritual necesaria para hacer vida esos principios. No existe por tanto una sociedad cristiana, sino que cualquier sociedad en cuanto se estructura de acuerdo con la ley de Dios es cristiana.

Un matiz importante incluye el texto del Concilio que acabamos de citar, respecto a la misión de los pastores: la claridad. Parece oportuno insistir en esta característica ya que de ella depende la eficacia de la doctrina. En un mundo como el nuestro en el que la complejidad de los problemas, la tendencia al secularismo y la pluralidad de ideologías pueden fácilmente inducir a error, el cristiano que vive inmerso en esas realidades y tiene el deber de ordenarlas rectamente, tiene derecho a conocer con claridad las exigencias de su misión. El riesgo de que la falta de formación adecuada lleve a los laicos a "mundanizarse" renunciando "alla loro identità, assumendo criteri e metodi che la fede non può condividere", de modo que su secularidad degenere en secularismo, ha sido tambien puesto de relieve en los lineamenta del próximo Sínodo de Obispos[57].

Claridad que debe llegar al esfuerzo por proponer las enseñanzas sobre el orden social de modo asequible, tempestivo y adecuado a la mentalidad y circunstancias de los destinatarios. Empeño arduo pero capital para evitar la falta de sintonía entre pastores y fieles que, a veces, ha podido detectarse.

En relación con cuanto acabamos de decir está otro aspecto de la función de magisterio sobre la vida temporal: el ius-onus de emitir juicios morales sobre situaciones e instituciones concretas, poniendo de relieve su conformidad o contradicción con el Evangelio, cuando estén en juego los derechos fundamentales de la persona o la salus animarum (GS 76e, AA 24g).

Estos pronunciamientos de la autoridad tienen en sí mismos naturaleza moral, no jurídica, y vinculan la conciencia de los fieles. Pero pueden dar lugar también, a veces, a concretas exigencias canónicas, en cuanto el deber, jurídicamente exigible, de obediencia al magisterio (c. 212 §1) incluye también las enseñanzas sobre el orden social (c. 747 §2).

Para que constituyan un vínculo juridico es preciso que esos juicios -aparte de referirse a materias competentes-, manifiesten la voluntad de imponer o prohibir a los fieles determinadas conductas externas y reúnan los requisitos sustantivos y formales de las normas jurídicas[58].

La doctrina se ha ocupado amplia y diversamente de este tema, que representa una más completa concepción de la intervención de la Iglesia en asuntos temporales, en relación con teoría clásica de la potestas indirecta in temporalibus, que ha caracterizado las construcciones del Derecho Público Externo de la Iglesia prácticamente hasta el último Concilio[59].

En cualquier caso, como ha observado agudamente Lo Castro, la doctrina del Concilio sobre la actuación temporal de los laicos no significa -como alguién ha podido recelar- "la riproposizione ammodernata della vecchia tesi della potestas Ecclesiae in temporalibus ratione spiritualium: l'autorità ecclesiastica, anzichè intervenire direttamente in forme che si pretenderebbero rilevanti giuridicamente secondo i postulati di quella tesi... lo farebbe ora\'per ripercussione`, attraverso l'opera dei fedeli-citadini, che si impegnerebbero nelle strutture secolari della società seguendo gli indirizzi o i mandati imperativi dell'autorità medesima... non si avrebbe più una iurisdictio in temporalibus, ma un potere magisteriale che toccherebbe la vita dello Stato attraverso l'azione dei fedeli citadini..." y concluye que "è necessario riuscire ad affrancarsi, all'interno dell'ordinamento canonico, dalla tendenziale impostazione, e non solo dalle concrete proposizioni, dello ius publicum ecclesiasticum externum in materia di rapporti Stato-Chiesa; all'esterno di tale ordinamento, è necessario evitare di guardare le moderne formulazioni del magistero ecclesiastico alla luce delle tesi del potere della Chiesa (diretto, indiretto, mediato o di qualsivoglia altra natura) nelle realtà temporali. Ci si preclude altrimenti la possibilità di ammetere un diritto de libertà dei laici nelle realtà temporali da vantare e da difendere anche nei confronti della autorità ecclesiastica; ovvero l'afermazione di tale diritto resterà priva di conseguenze a livello sia teorico sia pratico"[60].

Sólo añadiremos que estos juicios tienen más trascendencia práctica, mayor valor orientativo, cuando son de carácter negativo, esto es, cuando denuncian la incompatibilidad de una determinada actividad u organización con la norma moral, precisamente porque en estos casos se establecen con mayor precisión los límites de la autonomía de lo temporal y, consiguientemente, de la esfera subjetiva de libertad que corresponde a los laicos en su actuación en ese campo. En cambio el juicio positivo sobre un concreto orden de cosas o sistema, por sí solo no significará la exclusión de otras soluciones o métodos posibles y legítimos de afrontar situaciones semejantes. Aunque, sin duda, tiene también un valor de orientación y certeza.

5. b) Auxilios espirituales.

La gran perspectiva que se abre para la Iglesia al redescubrir la necesaria corresponsabilidad de los laicos en la difusión de Evangelio en el mundo, constituye para la jerarquía un exigente compromiso de carácter pastoral.

Se trata de preparar y sostener la actuación de los laicos en sus fundamentos espirituales, para que sean eficaces instrumentos de renovación de la sociedad. Las consecuencias de este panorama son amplísimas y no es objetivo nuestro analizarlas ni siquiera brevemente. Sólo haremos algunas consideraciones que inciden más de cerca en el objeto de nuestro estudio.

La Iglesia presta su ayuda a todos los fieles principalmente mediante la predicación de la palabra de Dios y la celebración de los sacramentos. Es en este campo donde se resume también la actividad de la jerarquía respecto a los fieles laicos[61], toda vez que las demás facetas de su vida -como hemos visto- se desenvuelven en el ámbito civil.

El compromiso pastoral de que venimos hablando, no puede significar ni una extensión de la presencia jurisdiccional de la jerarquía a momentos de la vida de los fieles de naturaleza secular, ni tampoco una reducción de la presencia en el mundo de esos fieles[62]. Se trata más bien de conseguir que estén dotados de la formación y atención suficientes que les permitan vivir coherentemente, como cristianos, todos los aspectos de su vida.

Las vías para lograr estos fines son variadísimas, desde la catequesis hasta la formación a nivel universitario en las ciencias sagradas, desde la creación de estructuras pastorales especializadas hasta una adecuada predicación y celebración de los sacramentos, que forme profundamente su conciencia en las responsabilidades familiares, sociales, ciudadanas.

Ya se entiende que de estas consideraciones se desprenden consecuencias jurídicas relacionadas con el ejercicio de la libertad en lo temporal. Algunas han sido formuladas explícitamente en el CIC, como el derecho-deber primario de los padres sobre la educación de sus hijos (c. 226 §2), o el deber de los pastores de cumplir diligentemente su ministerio en favor de los fieles que les están encomendados (cf. p.e. cc. 383, 386, 387, 528 y 529).

Estas exigencias engarzan con el deber de todos los fieles de buscar la santidad personal y cooperar en el apostolado de la Iglesia (cc. 210, 211) y también con el deber de adquirir una formación adecuada (c. 217), que el Código canónico reitera de modo específico también para los laicos en el c. 229.

Parece pues importante constatar que la pastoral de los laicos, más que en estructuras de acción o militancia cristiana de grupos dirigidos por la jerarquía, debe consistir en la eficaz realización de las funciones de enseñar y de santificar, en relación con la peculiar vocación que están llamados a realizar, para sostener y hacer operativa su vida cristiana. "Si la acción pastoral constituye la manifestación más genuina de los ministerios jerárquicos, al orientarse en función de estas exigencias, estará matizando la organización de la Iglesia en el sentido de servicio que el Concilio ha señalado como propio de los ministerios eclesiásticos"[63].

La libertad temporal de los laicos representa en términos jurídicos un límite a la potestad jerárquica -que ahora queda formalizado positivamente en el c. 227- pero lejos de tener una significación meramente negativa, pone de manifiesto la gran tarea de los pastores de orientar y alentar con vigor y constancia a los laicos, para que desarrollen con responsabilidad el contenido de esa libertad[64]. Haciendo eficaz el principio formulado por el Concilio: "toca a la conciencia bien formada del los laicos conseguir que la ley divina quede grabada en la ciudad terrena" (GS 43b).



* En «Ius Canonicum», XXVI (1986), p. 531-562.

[1] Sobre la unidad de misión de la Iglesia y sus diversos aspectos, vid. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos en la Iglesia, 2ª ed. Pamplona 1981, p. 35; P. RODRÍGUEZ, Iglesia y ecumenismo, Madrid 1979, pp. 173-220.

[2] "Las energías que la Iglesia puede infundir a la sociedad humana actual consisten en esa fe y en esa caridad, aplicadas a la vida práctica; no en un dominio exterior ejercido con medios meramente humanos (...) en virtud de su misión y de su naturaleza (la Iglesia) no está ligada a ninguna forma particular de cultura ni sistema político, económico o social" (GS 42cd).

Esta doctrina significa la superación de cualquier planteamiento que traduzca en términos de potestad jurídica o supremacía política, la indudable excelencia de las dimensiones espiritual, eterna y sobrenatural sobre lo meramente terreno, temporal o humano, en sus respectivas manifestaciones institucionales.

[3] Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Libertatis conscientia, 22.III.1986, n. 62.

[4] Cf. LG 13, 32, 46b. Sobre este tema, vid. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos..., cit. pp. 33-45.

[5] Y la capacidad de colaborar en el ejercicio del munus hierarchicum. Cf. L. PORTERO SÁNCHEZ, El papel del laicado en la Iglesia, en AA. VV. "Temas fundamentales en el nuevo Código", Salamanca 1984, pp. 169-185.

[6] Cf. J.I. ARRIETA, Jerarquía y laicado, en "Ius Canonicum" (198_), p.__(nota 27).

[7] "Que los laicos no pertenezcan a la sagrada jerarquía no quiere decir que su misión eclesial específica consista en ejecutar en la ordenación de lo temporal los proyectos de la <<Ecclesia regens>>. La razón es mucho más profunda: los laicos no tienen enla Iglesia una misión de poder, porque su tarea específica no tiene un sentido jerárquico, ya que la Iglesia no gobierna las estructuras temporales". (P. LOMBARDÍA,Los laicos en el Derecho de la Iglesia, en "Escritos de Derecho canónico" II, Pamplona 1973, pp. 170-171).

[8] Así p.e. J. ESCRIVÁ DE BALAGUER, Conversaciones, 14ª ed., Madrid 1985, n. 9; A. DEL PORTILLO, Voz Laicos (I. Teología), en Gran Enciclopedia Rialp, Madrid 1973, tomo 13, p. 849; P. LOMBARDÍA, Los laicos..., loc. cit., pp. 153-158, 162-166; J. HERRANZ, The juridical Status of the Laity: The Contribution of the Conciliar Documents and the 1983 Code of Canon Law, en "Communicationes" (1985), p. 294.

[9] El concepto de laico que maneja el Concilio no pretende ser tanto una definición teológica cuanto una descripción tipológica. De todas formas, la riqueza de aspectos y consecuencias que ese concepto contiene, constituyen la base para construir una definición esencial. Vid. p.e. la valoración de esta tipificación que se hace en los lineamenta del próximo Sínodo de Obispos; (Vocazione e missione dei laici nella Chiesa e nel mondo a vent'anni dal Concilio Vaticano II. Lineamenta, n.22, Libreria Editrice Vaticana 1985, pp. 20-21. En adelante Lineamenta). Cf. "Communicationes" (1985), pp. 168-174; A. DEL PORTILLO, El Obispo diocesano y la vocación de los laicos, en AA. VV. "Episcopale Munus", Assen 1982, p. 190; G. DALLA TORRE, Il laicato,en "Il Diritto nel mistero della Chiesa" II, Roma 1981, pp. 183-186.

[10] Por ser esta la condición propia de los laicos, el Concilio establece en ese mismo punto el contraste con los clérigos y religiosos, cuya situación canónica, de ordinario, no les permite ocuparse -por distintas razones- en los saecularia negotia (cf. LG 46b). Es claro pues que la secularidad de la que habla aquí el Concilio, distingue a los laicos, tanto de los clérigos como de los religiosos. Cf. AA 2b, AG 21.

[11] Cf. A. DEL PORTILLO, Voz Laicos, loc. cit., p. 850.

[12] Cf. P.J. VILADRICH, Compromiso político, mesianismo y cristiandad medieval, Pamplona 1973, p. 29.

[13] La mayor parte de los aspectos de la vida de los laicos corresponde a su condición de ciudadanos, por tanto las relaciones de justicia que derivan de ellos se rigen por el derecho civil, no por el derecho canónico. El derecho canónico incide en la vida de los laicos en razón de su condición de fieles (recepción de los medios de santificación: sobre todo munus docendi y munus sactificandi), y también cuando legítima y voluntariamente intervienen en los negotia ecclesiastica (cf. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos..., cit. p. 176-177).

[14] Que conduciría, dice GONZÁLEZ DEL VALLE, a "identificar la elevación de las actividades terrenas al orden sobrenatural con la clericalización del orden temporal" (La autonomía en lo temporal, en "Ius Canonicum" nº 24, XII (1972), p. 41). LOMBARDÍA observa que "no deja de ser significativo que sean precisamente los laicos, es decir aquellos miembros del Pueblo de Dios privados de poder eclesiástico, queienes tengan confiada -por el mismo Cristo, no por misión o mandato de la jerarquía eclesiástica- la tarea de dar un sentido cristiano al orden temporal. Es necesario, por tanto, dejar sentado que la edificación de la ciudad terrena no es una labor eclesiástica -propia de la jerarquía-, aunque sea una misiòon eclesial, relacionada con la participación en el <<munus regale>> de Cristo del sacerdocio común de los simples fieles. Consideración esta que me parece fundamental para comprender el sentido de la posición del laico en la Iglesia" (El Derecho público eclesiástico según el Vaticano II, en "Escritos de Derecho canónico" II, Pamplona 1973, p. 396).

[15] Voz Laicos (III. Derecho Canónico), GER, Madrid 1973,tomo 13, p. 857.

[16] La Constitución Gaudium et spes (GS 43b), afirma la preeminecia de esta misión peculiar de los laicos sobre cualquier otro tipo de cooperación que puedan asumir en la Iglesia, porque es la suya, la que les impone su condición secular: "a los laicos corresponde propiamente, aunque no exclusivamente, saecularia offica et navitates". También la Constitución Lumen gentium (35d) advierte que "si algunos de ellos, cuando faltan los sagrados ministros o cuando éstos se ven impedidos por un régimen de persecución, les suplen en ciertas funciones sagradas, según sus posibilidades, y si otros muchos agotan todas sus energías en la acción apostólica, es necesario, sin embargo, que todos contribuyan a la dilatación y al crecimiento del reino de Dios en el mundo".

[17] Lineamenta, n.8, p.9.

[18] Cf. p.e., sobre todo, los de los cc. 225 y 226.

[19] Comentario al c. 227, en AA. VV., Código de Derecho Canónico. Edición anotada, EUNSA, Pamplona 1984.

[20] Cf. G. FELICIANI, Le basi del diritto canonico, Bologna 1984, pp. 132-133.

[21] Pero tanto la libertad religiosa como la autonomía en asuntos temporales tienen, a nivel ontológico, un significado radicalmente positivo, que les sirve de fundamento: el del respeto a la persona en el último e infranqueable ámbito de la conciencia y en los compromisos que -por ser persona- adquiere en relación a la verdad y a su realización.

Ambas libertades señalan el derecho de la persona (que es un deber moral) a conformar su conducta a la ley de Dios, según los dictados de la propia conciencia, sin que pueda ser suplantada por ninguna potestad. Es, en definitiva, el problema de la libertad, que no excluye la ley pero tampoco puede ser suplida por ella.

Los nn. 16 y 17 de la Constitución Gaudium et spes son una síntesis muy expresiva de lo que aquí consideramos. Especialmente tienen interés las palabras siguientes: "La conciencia es el núcleo más secreto y el sagrario del hombre, en él éste se siente a solas con Dios, cuya voz resuena en el recinto más íntimo de aquélla. Es la conciencia la que de modo admirable da a conocer esa ley, cuyo cumplimiento consiste en el amor de Dios y del prójimo. La fidelidad a esta conciencia une a los cristianos con los demás hombres para buscar la verdad y resolver con acierto los numerosos problemas morales que se presentan al individuo y a la sociedad. Cuanto mayor es el predominio de la recta conciencia, tanto mayor seguridad tienen las personas y las sociedades para apartarse del ciego capricho y para someterse a las normas objetivas de la moralidad" (n. 16).

[22] Cf. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos..., cit. pp. 66-67.

[23] LOMBARDÍA ha expresado eficazmente esta realción afirmando que "el reconocimiento de la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia y el de la libertad en el orden temporal son, sustancialmente, dos únicos aspectos de la cuestión" (Los laicos en..., loc. cit. pp. 166-167).

[24] Vid. "Communicationes" (1985) pp. 175-176.

[25] Vid. sup. nota (6). Como explica GONZÁLEZ DEL VALLE, esta sistemática responde a un planteamiento tipológico de los derechos fundamentales, ligado a la misión eclesial propia de cada tipo de fiel; (La autonomía en lo temporal, cit. pp. 45-48).

Esto no empece que, en ocasiones, los clérigos y los religiosos puedan ocuparse también de tareas seculares, con licencia de la autoridad. Entonces deberá también reconocérseles la misma autonomía que a los laicos, para desempeñarlas según su carácter propio y bajo su responsabilidad. Pero esa autonomía no constituye un componente característico del estatuto canónico de clérigo o de religioso, por el contrario, esas personas, por su vocación, están llamadas a apartarse -bien que por razones teológicas diversas- de los negocios seculares (cf. entre otros los cc. 278 §3, 285, 286, 287, 289, 573, 607 §3 y 671). Vid. et. P.J. VILADRICH, La declaración de derechos y deberes de los fieles, en "El proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia", Pamplona 1971, p. 157.

[26] Cf. infra, 3.c).

[27] Los laicos en..., loc. cit. pp. 167-168.

[28] Compromiso político..., cit. p. 14.

[29] No nos referimos aqui al derecho-deber de la jerarquía eclesiástica de emitir juicios morales sobre situaciones o instituciones temporales concretas, valorando su conformidad con el Evangelio, que es parte de la misión de orientar y formar la conciencia de los fieles (cf. infra 5. a), sino a la toma de postura en cuestiones opinables.

[30] También los laicos, individualmente o unidos a otros, pueden y deben reivindicar, como ciudadanos, su libertad religiosa ante el Estado.

[31] En este sentido L. SPINELLI-G. DALLA TORRE, Il Diritto Pubblico Ecclesiastico dopo il Concilio Vaticano II, 2ª ed. Milano 1985, p. 60.

[32] Cf. O. FUMAGALLI-CARULLI, Libertà di scelta religiosa: principio fondamentale dello "ius publicum ecclesiasticum" e della revisione concordataria italiana, en AA.VV. "Les Droits Fondamentaux du Chrétien dans l'Eglise et dans la Société"; Fribourg (Suise) 1981, pp. 883-884.

[33] Que se entienden como convenciones, no ya entre "dos Poderes", sino entre los representantes de dos órdenes sociales distintos pero inseparables, que se encuentran en el común empeño -deber- de servir al hombre (GS 76c).

[34] En este sentido los Acuerdos con España (1976-1979) y con Italia (1984). Es interesante contrastar p.e. el Art. II.1 del Concordato español de 1953, con el Art. I.1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979. Los Artículos 1 y 2 del nuevo Acuerdo italiano son también elocuentes.

[35] Estas precisiones son importantes pues persisten ideologías y grupos que, mientras proclaman la libertad religiosa, quisieran reducirla a una mera libertad de cultos y de conciencia; y consideran fanatismo el legítimo empeño de los católicos por imbuir en las instituciones y en el ordenamiento civiles su visión cristiana.

[36] "Muchas veces sucederá que la propia concepción cristiana de la vida les inclinará en ciertos casos a elegir una determinada solución. Pero podrá suceder, como sucede frecuentemente y con todo derecho, que otros fieles, guiados por una no menor sinceridad, juzguen del mismo asunto de distinta manera. En estos casos de soluciones divergentes aun al margen de la intención de ambas partes, muchos tienden fácilmente a vincular su solución con el mensaje evangélico. Entiendan todos que, en tales casos a nadie le está permitido reivindicar en exclusiva a favor de su parecer la autoridad de la Iglesia" (GS 43c).

[37] A esto se añade la gran cautela y sentido restrictivo con que se regula en el Codex el uso del título "católicas" para llamar a determinadas iniciativas (cf. cc. 216, 300, 803, 808). La autoridad, al permitir u otorgar esta calificación canónica, deberá dejar a salvo la libertad temporal de los fieles, en el sentido de que esas iniciativas que surgen en el campo canónico, no excluyen otras que, sin ese título, pueden promover los cristianos en la sociedad civil, bajo su responsabilidad, sin involucrar a la Iglesia.

[38] Sería un doble error: vincular a la Iglesia con determinadas soluciones o sistemas y tratar de representarla en esas inexistentes opciones temporales. Cf. GS 42d.

[39] Esta es una de las más importantes adquisiciones del magisterio moderno, en cuanto supera la concepción de la Iglesia como "civitas christiana" dentro de la cual y bajo la potestad espiritual de los clérigos, han de realizar los laicos la recta ordenación de lo temporal. Sobre la confusión Iglesia-mundo en la relación clérigos-laicos, vid. J. HERVADA, Tres estudios sobre el uso del término laico, Pamplona 1973, especialmente pp. 142-159.

[40] Si les faltara la libertad religiosa no podrían recibir los auxilios de la Iglesia ni realizar el apostolado que deben; si les faltara la libertad en lo temporal, y se les impusieran dogmas terrenos, serían un grupo de ciudadanos separado de los demás, no podrían ser fermento.

[41] S.C.D.F., Instr. Libertad cristiana y liberación (22-III-86), n. 61.

[42] "Ambos órdenes, aunque distintos, están íntimamente relacionados en el único propósito de Dios... El laico, que es al tiempo fiel y ciudadano, debe guiarse, en uno y otro orden, siempre y sólo por su conciencia cristiana" (AA 5).

[43] Compromiso político..., cit. p. 26. El subrayado es del autor.

[44] Cf. Ibid. p. 56.

[45] En general las que corresponden al ejercicio de las obras de misericordia (GS 42b).

[46] El CIC p.e., distingue entre escuelas en las que se imparte una educación católica -que no tienen necesariamente un estatuto canónico (c. 798)- de las escuelas católicas que define el c. 803.

Sobre este tema de la educación y las distinciones que la materia requiere, vid. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Comentarios a los cc. 793-821, en AA. VV. Código de Derecho Canónico. Edición anotada, EUNSA, Pamplona 1984. Cf. GE 8 y 9.

[47] En este sentido conviene recordar las palabras de GS 33b: "La Iglesia, que custodia el depósito de la palabra de Dios, del que manan los principios del orden religioso y moral, aunque no tenga siempre a mano respuesta a cada cuestión, desea unir la luz de la Revelación a todo el saber humano, para iluminar el camino que la humanidad ha emprendido recientemente".

[48] Un resumen precioso de la naturaleza y contenido fundamental de la doctrina social de la Iglesia, se encuentra en la citada Instrucción de la C.D.F., Libertatis conscientia, nn. 72-80.

[49] Lo mismo que el límite de la libertad religiosa es el orden público civil.

[50] En otros términos afirma FUENMAYOR que el Derecho de libertad en materias temporales "se presume, mientras no se demuestre lo contrario" (El juicio moral..., loc. cit. p. 124).

[51] Conversaciones con Mons. Escrivá de Balaguer, 14ª ed. Madrid 1985, n. 12, p. 42.

[52] Cosa bien distinta es que la Iglesia, como grupo que integra la sociedad civil, deba respetar -en ese ámbito exterior a ella- la libertad religiosa de todos (DH 6a, c. 748). Pero aún en este contexto, no debe olvidarse que también la Iglesia es titular de libertad religiosa. Cuando su derecho entra en conflicto con el de otro sujeto, debe defenderlo. Piénsese p.e. en el derecho a la salvaguarda de su identidad, que le llevará a protegerse también civilmente, de quienes dicen obrar (enseñar, predicar, administrar los sacramentos, etc.) en su nombre sin representación legítima: de quienes se atribuyan, en definitiva, el título de católico sin consentimiento de la jerarquía.

[53] Sobre las características y exigencias concretas de estos derechos y deberes, vid. J. HERVADA, Comentarios a los cc. 213 y 217, en AA. VV. Código de Derecho Canónico..., cit.

[54] Cf. GS 43.

[55] Cf. et. IM 6; AA 24g.

[56] Como dice Viladrich "ante las exigencias de las dimensión moral de lo temporal -ajustarse al orden querido por Dios para la ciudad terrena- no sólo están obligadas las conciencias de los cristianos, sino las de todo hombre, por su condición de tal" (Compromiso político..., cit. p. 14). Vid. G. DALLA TORRE, Il laicato, loc. cit., pp. 195-196.

[57] Loc. cit. p. 10.

[58] Sobre esta posibilidad y sus condiciones de ejercicio, J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, La autonomía..., cit. pp. 32-37 y 49-50.

[59] LOMBARDÍA plantea con vigor las principales cuestiones que surgen en torno al tema en El Derecho público..., loc. cit. p. 407. Vid. A. FUENMAYOR, El juicio moral..., loc. cit. pp. 109-126; P.J. VILADRCIH, Compromiso político..., cit. pp. 62-67; A. DE LA HERA, Posibilidades actuales de la teoría___, en "Iglesia y Derecho", Salamanca 1965 ___; G. SARACENI, La potestà della Chiesa in materia temporale e il pensiero degli ultimi cinque Pontefici, Milano 1951; P. BELLINI, "Potestas Ecclesiae circa temporalia". Concezione tradizionale e nuove prospettive, en "Ephemerides Iuris Canonici" (1968), pp. 68-154.

[60] Ordine temporale, ordine spirituale e promozione umana, en "Il Diritto Ecclesiastico" (1984) pp. 550-551.

[61] "Los laicos, al igual que todos los fieles cristianos, tienen el derecho de recibir con abundancia de los sagrados Pastores los auxilios de los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y los sacramentos" (LG 37a). "Esta vida de íntima unión con Cristo en la Iglesia se alimenta con los auxilios espirituales que son comunes a todos los fieles, principalmente la activa participación el la Sagrada Liturgia; los laicos deben emplearlos de tal modo que, mientras cumplen rectamente sus obligaciones del mundo, en las circunstancias ordinarias de la vida, no separen de su vida la unión con Cristo, sino que crezcan en ella, ejerciendo su trabajo según la voluntad de Dios... Ni las preocupaciones familiares ni los demás negocios temporales deben ser ajenos a su vida espiritual" (AA 4a; cf. c. 213).

[62] Sobre el peligro de una "fuga del mundo" de los laicos, como consecuencia de una incorrecta comprensión de la doctrina conciliar (GS 43), vid. Lineamenta, loc. cit. pp. 10-11.

[63] P. LOMBARDÍA, Los laicos..., loc. cit. p. 188.

[64] Cf. J.I. ARRIETA, Jerarquía y laicado, cit. (punto 8).