Concordato y jurisprudencia constitucional en Colombia*

 

José T. Martín de Agar

Ordinario di Diritto Ecclesiastico

Pontificio Ateneo della Santa Croce - Roma

Mauricio Uribe Blanco

 

La Constitución colombiana de 1991 establece por vez primera la Corte Constitucional (art. 116)[1] a la que “se le confia la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (art. 241), con las funciones, entre otras, de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”, la acción de tutela de derechos constitucionales y “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben” (art. 241, nn. 4, 9 y 10). Se prevé que el control sobre los tratados y sus leyes de aprobación sea preventivo, es decir, se ejerza antes del canje de los instrumentos de ratificación, de modo que sólo si previamente la Corte declara constitucionales el tratado y su correspondiente ley, puede el Gobierno proceder al canje de notas (ibid. n. 10). Los fallos de la Corte hacen cosa juzgada constitucional (art. 243).

Renovada la Constitución, una de las primeras causas que la recien estrenada Corte Constitucional colombiana ha sido llamada a examinar es la referente al Concordato con la Santa Sede, firmado en 1973 y en vigor desde 1975.

La ley de ratificación del mismo[2], que materialmente contiene el texto concordatario, fue acusada de inconstitucionalidad por diversos motivos y en relación con diferentes artículos del Acuerdo, especialmente los que consagran la competencia eclesiástica exclusiva sobre las causas de nulidad y disolución del matrimonio canónico (Art. VIII), habiendo la Constitución extendido el divorcio o cesación de efectos civiles a “todo matrimonio”[3].

Muchas veces durante la vigencia de la anterior Constitución (1886) fue impugnada la legitimidad del Concordato en este y otros aspectos (así como la de otros tratados ratificados por Colombia), mas la Corte Suprema de Justicia (a la que entonces corresponía el control y la jurisprudencia constitucional) siempre se inhibió de entrar en el fondo de la cuestión, considerándose incompetente para decidir sobre la constitucionalidad de los tratados debidamente ratificados[4].

El debate, por tanto, se centró desde el primer momento en si la recién creada Corte Constitucional era o no competente para juzgar de la constitucionalidad del Concordato, toda vez que éste ya se hallaba ratificado y el art. 241 de la Carta constitucional establece específicamente el control preventivo de los tratados por la Corte, mientras nada dice expresamente de los ya ratificados[5].

A pesar de que una buena parte de la doctrina estimaba que era necesario continuar la praxis inveterada de inhibirse en estos casos, la Corte, considerando que estaba de por medio la tutela de ciertos derechos fundamentales, configurándose una violación del ius cogens, emitiò una larga sentencia[6], en la cual, tras declararse competente, entra a examinar la ley de aprobación del Concordato confrontando con la Constitución uno por uno los artículos de dicho Acuerdo, decidiendo declarar algunos de éllos en armonía con la Constitución y otros totalmente o parcialmente inexequibles, es decir inconstitucionales[7]. Se habla respecto a estos últimos de una incostitucionalidad sobrevenida, que no prejuzga la precedente constitucionalidad repetidamente afirmada por la Corte Suprema.

La Conferencia episcopal colombiana no hizo esperar su respuesta crítica a la sentencia, considerando vulnerados, de una parte, los principios de derecho internacional sobre los que nace el Concordato: estar a lo pactado, Convención de Viena sobre Tratados, ilegitimidad de invocar el derecho interno para incumplir lo acordado, etc. Y de otra, el mismo orden interno, porque la Corte Constitucional, excediò los términos de su competencia, estrictamente fijados por la Constitución, que no le otorga competencia sobre tratados ya ratificados; de modo que la Corte, para fundar su competencia, “en oposición a los principios del derecho, juzgó primero el contenido del Tratado”[8].

Por lo que toca a la sustancia, la Conferencia rechaza las acusaciones vertidas en la Sentencia contra los presupuestos genéricos del Concordato y contra algunos de sus artículos, que la Corte considera inconstitucionales por contrarios a los derechos humanos[9]. Acusa a su vez a la Sentencia de violar los derechos fundamentales, como el de libertad religiosa, y afirma por tanto que el Concordato “está en vigor en todas sus partes”[10].

Por lo demás la decisión de la Corte Constitucional, aparte el voto particular contrario de uno de sus miembros, ha suscitado problemas de ejecución, algún comentario jurídico y no pocas reacciones políticas.

El caso es que no mucho después se suscitó ante la misma Corte un caso similar al del Concordato: el examen de la constitucionlidad de la ley que ratifica la adhesión de Colombia a los Tratados de Montevideo[11]. La decisión en este caso fue declararse la Corte Constitucional incompetente para entrar a juzgar un tratado ratificado antes de la entrada en vigor de la Constitución[12]. Se volvía pues a acreditar la jurisprudencia precedentemente seguida por la Corte Suprema de Justicia, de modo que, tal como requiere la ley[13], se declara expresamente que “mediante esta Sentencia se cambia la jurisprudencia en contrario, sentada en el fallo N° C-027 proferido por la Corporación el día cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)”[14].

Las decisiones de la Corte Constitucional hacen lógicamente cosa juzgada constitucional (Const. art. 243), por lo que el cambio de criterio y la vuelta atrás que representa la segunda sentencia, tiene valor de jurisprudencia para los jueces inferiores, pero no cambia en la sustancia lo ya juzgado por la misma Corte sobre el Concordato. Queda de todas formas la dificultad para explicar la situación actual y la eficacia jurídica práctica que ha de darse a la primera sentencia.

Posiciones diversas

Para unos el Concordato sigue plenamente vigente en el orden internacional, pero las claúsulas declaradas inconstitucionales han dejado de formar parte del ordenamiento interno, no pueden invocarse ante la administración o los jueces. La misma Corte Constitucional lo ha afirmado así en alguna de sus decisiones[15].

Para otros la ilegitimidad del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el Concordato es tal (por haber obrado sin competencia y en violación del orden internacional), que lo inconstitucional sería más bien la Sentencia; por lo que, para éstos, el Concordato continúa estando en pleno vigor, tanto en el orden internacional como en el interno, toda vez que ninguno de los mecanismos de extinción o modificación previstos para los tratados ha sido puesto en marcha por alguna de la Partes intervinientes.

Estas posturas parecen irreductibles entre sí y la total prevalencia de cualquiera de ellas pone siempre un problema de coherencia del ordenamiento colombiano, incluso a nivel constitucional, pues ambas invocan en su favor la Carta fundamental, sea para acogerse a la inviolabilidad de los derechos humanos (que supuestamente violaría el Concordato), sea para acusar la incompetencia con que la Corte Constitucional habría actuado y para exigir el respeto de los principios constitucionales que han de presidir las relaciones internacionales, entre ellos el principio de cumplir los tratados debidamente ratificados por Colombia.

A la búsqueda de solución coherente

Cabe considerar una tercera postura que trata de conciliar las dos anteriores buscando dar una interpretación coherente a la situación creada. Se trata de examinar qué tipo competencia tiene y ejerce la Corte Constitucional, para emitir un juicio de constitucionalidad sobre los tratados internacionales (de sus leyes aprobatorias) ratificados con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.

De una parte, es cierto que el cambio de Constitución no puede ser invocado, según el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 27), para incumplir o revisar unilateralmente los acuerdos de orden internacional, como, al menos implícitamente, ha reconocido la misma Corte Constitucional colombiana, en subsiguiente sentencia: la recaída sobre los Tratados de Montevideo.

Por otra parte, no es fácil negar que la Corte Constitucional, a quien la misma Norma fundamental confía la guarda e integridad del orden constitucional, tiene título suficiente para examinar, siguiendo las leyes procesales adecuadas, cualquier norma que forme parte del ordenamiento colombiano y establecer su adecuación o incompatibilidad con la Constitución, especialmente con los derechos fundamentales garantizados en la misma; de otra suerte se correría el riesgo de perpetuar incongruencias dentro del ordenamiento colombiano a nivel superior.

El problema entonces habría que situarlo en el alcance particular que dicho juicio de inconstitucionalidad reviste, en el caso de los tratados internacionales ya ratificados por el Estado. Se trataría no de decretar la directa e inmediata inexequibilidad de las normas de origen pacticio, que colisionan con la Ley suprema de la nación, sino más bien de declarar su incompatibilidad con la misma; declaración que implica el requerimiento al poder ejecutivo de que ponga en marcha los mecanismos establecidos para reformar el tratado en cuestión, reportándolo al orden contitucional.

En definitiva la Corte, al emitir sentencia de incompatibilidad de determinadas claúsulas de un tratado con la Constitución, está reclamando la actividad del gobierno, y fijando una agenda mínima necesaria, para que a través de una negociación con la otra Parte en el tratado, se adecuen sus cláusulas al orden constitucional interno.

Esta posición se encuentra avalada, en primer lugar, por la misma Sentencia C-027/93, que al declarar inexequibles los ya dichos artículos del Concordato, no pretendía con ello dejarlos inmediatamente sin vigor, ya que esa declaratoria de inexequibilidad debe ser interpretada, en congruencia con el entero ordenamiento colombiano, en el sentido expresado por la misma Sentencia de que “si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisión de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el órgano ejecutivo del Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos regulares, para, según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar en ese ámbito el vínculo, procediendo a denunciar el tratado”[16].

Esta misma interpretación se adelanta expresamente en diversas resoluciones y tomas de posición de órganos administrativos colombianos, a propósito de problemas concretos surgidos a la hora de ejecutar la Sentencia constitucional que venimos estudiando.

Por ejemplo, un parecer del Procurador General de la Nación sostiene que “las sentencias de la Corte Constitucional en relación con la inexequibilidad de los tratados internacionales ratificados por Colombia antes de la vigencia de la Constitución de 1991, deben, por respeto al punto de vista interno del derecho internacional -v.g. externo para el Estado-, asumir que el convenio o tratado de que se trate permanece vigente, a pesar de la sentencia; pero deben, así mismo, ordenar al órgano competente, que por respeto al punto de vista interno de la Constitución proceda a la renegociación”[17].

Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores en varias ocasiones ha sostenido la plena vigencia del Concordato; entre ellas en su Nota de respuesta a la Secretaría de Estado, que protestaba la inmunidad penal de los Obispos[18].

Apoyándose en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, también la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República se inclina a pensar “que la sentencia que declara la inexequibildad de una ley aprobatoria de un tratado no priva a este último de sus efectos... Por consiguiente, el efecto de la sentencia... consiste... en imponer al ejecutivo la obligación de adoptar los mecanismos necesarios para que el tratado deje de vincular obligatoriamente al Estado colombiano”[19].

El fuero penal de los Obispos

De estos y de otros pronunciamientos en el mismo sentido, se hace eco la Conferencia episcopal colombiana, que ha aprovechado la ocasión de reiterar su postura en un detallado promemoria, que su Presidente ha enviado al Fiscal General de la Nación a propósito del fuero penal de los Obispos[20].

El Concordato exime del fuero penal del Estado a los obispos y equiparados en derecho, para los cuales se mantiene la competencia sancionadora exclusiva de la Sede Apostolica (Art. XIX).

La Sentencia de la Corte Constitucional objeto de nuestro estudio, declaró inconstitucional (inexequible) tal exención, considerando que de lo contrario habría que concedérsela a “los altos miembros de las demás iglesias”, aparte de que todos los residentes en el país deben estar sujetos a la jurisdicción estatal[21].

Mas el Decreto Ley que reglamenta el proceso penal, siguió considerando exentos de la jurisdicción penal civil a los obispos “de acuerdo con la Ley 20 de 1974” (la Ley de aprobación del Concordato) [22]. La demanda de inconstitucionalidad contra este inciso del Decreto dió lugar a que la Corte Constitucional declarara que “los preceptos del mismo (Concordato), incorporados en la Ley 20 de 1974, que fueron declarados inexequibles por esta Corte en su sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, son inaplicables dentro del territorio nacional a partir de la fecha del citado fallo y como consecuencia de dicha declaratoria”[23].

A partir de entonces en diversas ocasiones se ha pretendido que los Obispos comparezcan ante tribunales penales. Los resultados han sido muy diversos y se ha planteado el problema de si están obligados o no a comparecer, lo que equivale a si se considera o no vigente el fuero canónico, tal como está previsto en el Concordato.

El memorial de la Conferencia episcopal al que aludíamos, en realidad estudia el alcance de la Sentencia de la Corte Constitucional sobre el Concordato, a propósito del caso concreto del fuero penal.

De una parte, se apoya en los criterios establecidos por la misma Agente Especial del Ministerio Público ante el Fiscal General, la cual (en el caso planteado) considera suficientemente verificada la incompetencia de la Fiscalía “para adelantar la investigación penal -la previa y la instrucción formal- y para acusar al señor obispo..., toda vez que el fuero eclesiástico-concordatario continúa vigente”[24].

Y esto en fuerza del art. 9 de la Constitución donde se reconocen “los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, entre ellos el respeto de los pactos concluidos, en consonancia con la Convención de Viena, cuyo art. 27 impide a una parte “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Ello no impide que la Corte Constitucional, donde constate una oposición entre una ley y el orden constitucional, deba advertirlo y pretender la oportuna rectificación. Pero tratándose de una ley que a su tiempo ratificó un pacto internacional, esa pretensión no puede consistir en la directa derogación de la ley, equivalente a la violación del pacto por incumplimiento unilateral (lo cual también sería contrario al orden constitucional), sino que se trataría de señalar la incompatibilidad. Aquí se invoca la praxis de la Corte Constitucional alemana cuando “para no usurpar funciones de otros órganos, en algunos casos no declara la inexequibilidad -Nichtigkeit o Ungultigkeit-, sino la incompatibilidad -Unvereinbarkeit-”[25].

Por tanto la declaración de incompatibilidad constitucional del fuero penal eclesiástico de los Obispos, hecha por la Corte Constitucional, no deroga directamente tal fuero, sino que “la sustracción de dicha norma foral del ordenamiento jurídico quedará diferida hasta cuando hayan concluido las renegociaciones en marcha entre el Gobierno Colombiano y la Santa Sede, llevadas a cabo de acuerdo con los procedimientos previstos por el derecho internacional”[26].

Lo que sí parece que pretendía la Sentencia C-027/93, fue sentar la doctrina de que la Corte es competente para juzgar de la constitucionalidad de los tratados ratificados con anterioridad a la Carta constitucional, al menos si están en juego los derechos humanos[27]. Una doctrina jurisprudencial decididamente rectificada, como dijimos, por la posterior sentencia C-276/93 en la que la Corte decide inhibirse de juzgar sobre la constitucionalidad Tratado de Montevideo, a pesar de que se había invocado el respeto de ciertos derechos fundamentales.

Pero ni una ni otra sentencia afirman su efecto inmediatamente derogatorio de las claúsulas de un tratado ya ratificado, halladas posteriormente en contradicción con la Constitución. La primera, mientras decidió por la competencia retroactiva de la Corte Constitucional sobre los tratados, manifestó (como hemos dicho) que la consecuencia de una declaración de inexequibilidad sería que “el órgano ejecutivo del Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos regulares, para, según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar en ese ámbito el vínculo, procediendo a denunciar el tratado”[28]. La segunda se inclinó por declarar la incompetencia de la Corte, pero además ante la hipótesis de una declaratoria de inexequibilidad de tratado previamente ratificado, estima que “en tal caso es al Gobierno nacional, concretamente al Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores, a quienes corresponderá en primera instancia la solución al problema. Para ello disponen de mecanismos idóneos consagrados en la misma Constitución y en el Derecho Internacional, cuales son, por ejemplo, la renegociación del tratado, o su reforma, o según el caso -si se trata de tratados multilaterales-, su denuncia”[29].



* In AA.VV., «La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional. Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Granada, 13-16 maggio 1997», Ed. Comares, Granada 1998, p. 635-643.

[1] Desde 1910 existe en Colombia control de constitucionalidad, que hasta 1991 ejercía la Corte Suprema de Justicia.

[2] Ley 20/1974 de 18.XII.

[3] Art. 42. Inspirado a la vez en la legislación constitucional y civil española y en la italiana, este artículo combina conceptos y criterios diversos cuya armonía aparece problemática. Efectivamente en el mismo artículo se habla de: familia natural o jurídica, fundada en el matrimonio o en la voluntad de las partes; de hombre y mujer, de matrimonio y de pareja; de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, adoptados o procreados (naturalmente o “con asistencia científica”); de regulación por ley de la progenitura responsable; y en lo que toca al caso, de separación y disolución del vínculo y de cesación de los efectos civiles de todo matrimonio por divorcio.

[4] Vid. p. ej. Sentencias de 6.VII.1914 y 9.IV.1991, primera y última sobre la materia.

[5] El art. 9 de la Carta constitucional de 1991, que establece los principios que inspiran las relaciones internacionales, dice que estas “se fundamentan en... el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”. “En efecto, siendo Colombia parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual señala que los pactos deben ser cumplidos de buena fe y que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, debe entonces el Estado colombiano atenerse a lo establecido” Resumen de la intervención de la Ministro de Relaciones Exteriores en favor de la vigencia del Concordato.

[6] Sentencia Nº C-027/93, de 5.II.1993.

[7] Se declaran exequibles los Arts: I a V, VII (y el Protocolo final en relación con él), X, XVIII, XIX, XXIII a XXV y XXVII a XXXII.

Se declaran inexequibles los Arts: VI, IX (y el Protocolo final relacionado con él), XI a XIII, XVI, XVII, XX, XXII y el Protocolo final en relación al Art. VIII.

Se declaran sólo parcialmente exequibles los Arts: VIII (reserva de jurisdicción matrimonial eclesiástica “precisando que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, en los términos del art. 42 de la Constitución, no rompe el vínculo matrimonial eclesiástico -dispositivo 2º-; pero que “todo matrimonio queda regido por la ley civil en lo que atañe a la cesación de los efectos civiles” -motivación B. VIII, A, 2-), XIV, XV, XIX (reserva de jurisdicción penal eclesiástica sobre los obispos) y XXVI.

[8] Conferencia Episcopal de Colombia, Declaración sobre la Sentencia C-027 de la Corte Constitucional, Bogotà 19.II.1993, n. 8º.

[9] Efectivamente, la Sentencia Nº C-027/93, junto a razonamientos técnicamente acertados, contiene no pocos aspectos criticables que denotan su intencionalidad política. Baste observar que mientras para fundar su competencia, la Corte Constitucional considera que “los actos acusados [el Concordato y la relativa Ley de aprobación] han de ser examinados a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos con el fin de verificar si se ajustan o no a ellos”, en realidad esa confrontación después no se hace, contentándose con alusiones genéricas a las Declaraciones y Pactos de Derechos Humanos de la ONU y a la Convención Americana de D.H. (todos ellos ratificados por Colombia bajo la precedente Constitución y antes del Concordato), para terminar afirmando que “el Concordato desconoce un sinnúmero de normas de jus cogens de derecho internacional de los Derechos Humanos, en materia de libertad religiosa, de la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del vínculo; de la libertad de enseñanza, del respeto a la autonomía y derechos y libertades de los indigenas; del derecho a la educación. Normas que se imponen por efecto vinculante del jus cogens, preexistente a la celebración del Concordato, o por la fuerza jurídica de los instrumentos internacionales de derechos humanos”. En el largo y detallado análisis crítico que se hace de cada artículo concordatario no aparece ninguna referencia a ningún documento internacional de derechos humanos. Incluso son escasas las referencias precisas al texto mismo de la Constitución, basándose las motivaciones más bien en una igualdad tendente al igualitarismo y en un separatismo dudosamente avalados por las normas constitucionales.

[10] Conferencia Episcopal de Colombia, Declaración sobre la Sentencia C-027 de la Corte Constitucional, Bogotà 19.II.1993, n. 2º.

[11] Tratado de Derecho Civil Internacional y Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. La adhesión de Colombia, fue autorizada por Ley y se produjo formalmente el día 2 de diciembre de 1933, fecha en que se hizo el depósito de los instrumentos por parte del gobierno.

[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-276/93 de 22.VII.1993. Entre otras razones en su § n. 29 se reconoce que el art. 241, 10º de la Constitución “establece pues el control previo (subrayado en el texto) sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser posterior a la sanción en todo caso, pero anterior a la ratificación del Tratado internacional. Cabe recordar que en la Constitución de 1991, mediante la norma en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano”.

[13] El Decreto 2067 de 1991, en su art. 23, dispone que “la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas en la sentencia”.

[14] Sentencia C-276/93, 22.VII.1993, § n. 74.

[15] “Es oportuno, a este respecto, precisar, que no obstante que el Concordato, como tratado internacional, se encuentra vigente en el ámbito internacional y se rige para su enmienda, modificación, terminación y suspensión por lo previsto en las partes IV y V de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, en el ámbito interno, en cambio, los preceptos del mismo, incorporados en la Ley 20 de 1974, que fueron declarados inexequibles por esta Corte en su sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, son inaplicables dentro del territorio nacional a partir de la fecha del citado fallo y como consecuencia de dicha declaratoria” (Corte Constitucional, Sentencia C-225/94, de 5.V.1994, nº 2).

[16] Sentencia C-027/93, cit., motivaciones A. VI.

[17] Concepto del Procurador General de la Nación, nº 208/93, de 7.VI.1993.

[18] Nota de la Secretaría de Estado de la Santa Sede 9215/93 RS de 11.XII.1993. Nota del Ministerio de RR.EE. M 1339 de 2.V.1994.

[19] Concepto de la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República, nº 7779, de 24.XI.1993.

[20] Promemoria del Presidente de la Conferencia Episcopal al Fiscal General de la Nación “acerca del fuero concordatario de los Obispos en materia penal”.

[21] Sentencia Nº C-027/93, de 5.II.1993, parte dispositiva, párrafo quinto; motivaciones B. XIX.

[22] D.L. nº 2700/1991 de 30.XI., Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal, art. 72.3.

[23] Sentencia C-225/94 de 5 de mayo.

[24] Memorial de la Agente Especial del Ministerio Público ante el Fiscal General de la Nación, de 25.III.1994.

[25] Promemoria... “acerca del fuero concordatario de los Obispos en materia penal”, p. 5.

[26] Memorial de la Agente Especial..., cit., p. 10.

[27] “Así, pues, un control integral e intemporal respecto de los tratados ya perfeccionados que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simultánea, los intereses del derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a dar plena vigencia a los contenidos axiológicos integrantes del ius cogens y en razón a que, según ya se expresó, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional público se identifican en el propósito último de garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la protección a los derechos humanos” (Ibid., A. VI).

[28] Vid. nota 16.

[29] Motivación n. 41.