CRITERIOS PARA
LA ORGANIZACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN MATERIA RELIGIOSA DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL
ESTADO MEXICANO
M. D. María Teresa
Vizcaíno López[1]
RESUMEN: La
legitimidad del tratamiento específico de lo religioso no dispone
discriminación a las posiciones no religiosas; de ahí que la operatividad
jurídica del Estado mexicano y de las diversas iglesias y asociaciones
religiosas está marcada teleológicamente por los
principios de libertad religiosa y de igualdad, y coordinada por la acción de
los principios de laicidad, pluralismo y tolerancia. Por ello, es determinante
apreciar los criterios que el Estado mexicano emplea para organizar y actuar en
materia religiosa.
SUMARIO: 1. Incompetencia
en lo religioso. 2. Valoración positiva de lo religioso. 3. Reconocimiento de
la libertad religiosa como derecho fundamental. 4. Control estatal del carácter
religioso de los entes colectivos.
1.
Incompetencia en lo religioso
Una
consecuencia del principio de libertad religiosa es que el Estado mexicano no
se concibe a sí mismo como un sujeto creyente; por lo tanto, el poder público
no ha de proteger a ninguna confesión, no podrá dirimir las querellas
religiosas, no podrá interponer en materias de conciencia su autoridad; pero
interesándose por la cultura pública, por el bienestar y progreso moral del
Estado, “(…) debe favorecer indirectamente el desarrollo de las creencias más
en armonía con la civilización, oponiéndose, como es natural, en la medida de
sus facultades, al proselitismo de las sectas que practiquen o aconsejen
crímenes y delitos.”[2]
La propia
incompetencia del Estado ante los actos de fe y su incapacidad para definir lo
religioso, exige explícitamente la actuación del Estado ante el factor
religioso, “(…) no en cuanto religioso,
sino en cuanto social” [3],
ya que “En materia religiosa, -como expresa Garcímartín
Montero- pues, no es aplicable el principio de subsidiariedad; no se da la
dicotomía público-privado que se aplica a otros sectores de la vida política y
social. El Estado aparece en su acepción de Estado policía, pero nunca como
prestador de servicios.”[4]
La práctica o el ejercicio del ministerio no es una función
del Estado, sino debe considerarse un trabajo lícito que puedan realizar los
ciudadanos; por ello, se aplica a los ministros de culto la garantía individual
de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional; así, los
nacionales como los extranjeros podrán ejercer el ministerio en México. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público (LARCP) señala que “se consideran ministros de culto a todas
aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que
pertenezcan confieran ese carácter” (art. 12);
tratándose de ministros religiosos extranjeros, éstos tienen que cumplir los
requisitos en materia migratoria (arts. 42, fracción
IV, de la Ley General de Población y 13 LARCP)[5].
Los
ministros de culto están sujetos a un estatuto de excepción en su calidad de
ciudadanos, por cuanto se les priva del voto pasivo y de la posibilidad de
desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen definitivamente
de su ministerio cuando menos cinco años —en el primero de los casos—, y tres
en el segundo, antes de la elección de que se trate o de la aceptación del
cargo respectivo (arts. 130, inciso d, CPEUM y
14 LARCP). Por lo tanto, se consideran
incompatibilidades entre el ejercicio del ministerio del culto con el desempeño
de cargos públicos, la participación en la política partidista o proselitismo,
heredar por testamento de personas que hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado y poseer o
administrar medios de comunicación masiva no impresos (arts.
55 y 58 CPEUM y, 14, 15 y 16 LARCP). Otra restricción a los ministros de culto
afecta las libertades de expresión, de
escribir y publicar escritos (arts. 6° y 7°
constitucionales), ya que los ministros tienen prohibido “en reunión pública,
en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones”. (arts. 130, inciso c, CPEUM y, 29, fracción X, LARCP). Se
prohíbe a los ministros de los cultos “agraviar de cualquier forma los símbolos
patrios” (art. 130, inciso c, CPEUM), “o de cualquier modo inducir a su
rechazo” (art. 29, fracción II, LARCP); estas
prohibiciones son absolutas y tienen por objeto garantizar el Estado de Derecho.
2.
Valoración positiva de lo religioso
El Estado
mexicano responde a una serie de valores propios y plenamente seculares con la
pretensión de garantizar y promocionar la libertad que puede ser objeto de
tutela pública. “Así, -asevera Souto- la garantía del
ejercicio público del culto, el reconocimiento de la personalidad y autonomía
de la Iglesia, de sus potestades y régimen, así como la regulación de las llamadas
materias mixtas (…) son el núcleo básico de la regulación (…)” en materia
religiosa [6].
Medina
Mora asevera que “En México, después de la persecución religiosa de los años
veinte, de la guerra cristera, de los arreglos de paz, y finalmente de la
reforma del artículo 130 constitucional, para volver al régimen de separación
de la Iglesia y el Estado, se plantea el problema del alcance de la libertad
religiosa individual y colectiva. Hay un nuevo campo y una nueva perspectiva en
el trabajo de las Iglesias en su misión pastoral y de ella y el Estado en la
regulación de sus relaciones, con libertad para sus perspectivas en toda la
humanidad.”[7]
Por tanto, a partir de las reformas constitucionales y legales de 1992, el
Estado mexicano ha valorado positivamente el factor religioso.
Desde ese momento, se reconoce la previa existencia
de las iglesias y las agrupaciones religiosas, antes de obtener del Estado la
personalidad jurídica y el registro constitutivo (art.
130, inciso a, constitucional); por ello, no están prohibidas las agrupaciones
que no hayan solicitado u obtenido del Estado el registro constitutivo. Por
tanto, habrá dos clases de agrupaciones religiosas lícitas: con registro y sin
registro[8] (art. 2691 del Código
Civil Federal –CCF-); empero, toda agrupación religiosa, que por sus
fines o medios, sea contraria al orden público o a las buenas costumbres (arts. 1830, 1910 y 2692 CCF) podrá ser prohibida y disuelta
por el Estado. Las asociaciones religiosas lícitas; sólo tendrán dos
limitaciones[9]:
a) En
cuanto a sus actividades, se les prohíbe que puedan actuar en política (art. 130, párrafo segundo, CPEUM)
b) En
cuanto a sus bienes, se les prohíbe tener o manejar más bienes que los
exclusivamente necesarios para cumplir con sus finalidades (art.
16 LARCP); de lo contrario, el Estado puede obligar a dicha agrupación a
enajenar tales bienes (art. 27, fracción II, CPEUM).
En
otros términos, la Constitución prevé la posibilidad de que se les atribuya
personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas, a condición
de que: a) soliciten constituirse en asociación religiosa (art.
8° Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público –RLARCP-) y b) obtengan su registro[10].
La ley reglamentaria y el reglamento de ésta determinan las condiciones y los requisitos
que deberán cumplir los entes solicitantes ante la autoridad ejecutora
(Secretaría de Gobernación)[11].
Debe señalarse que las asociaciones religiosas, a su vez, pueden tener
entidades y divisiones internas, cada una de las cuales puede gozar de
personalidad jurídica. Así, por ejemplo, la Iglesia católica sería una
asociación religiosa, —y cada una de sus entidades territoriales— diócesis,
parroquias, etcétera— y de sus organizaciones internas —Compañía de Jesús,
Orden de Predicadores, Opus Dei,
Carmelitas Descalzas y demás— operarían con su propia personalidad jurídica; de
hecho así quedaron constituidos en la Dirección General de Asuntos Religiosos
de la Secretaría de Gobernación. Como se publicó en el Diario Oficial, el
7 de diciembre de 1992, la Iglesia Católica Apostólica Romana en México, la
Arquidiócesis Primada de México y la Conferencia del Episcopado Mexicano,
solicitaron cada una por separado su registro constitutivo como asociación
religiosa, el cual, posteriormente, les fue otorgado a cada una de ellas. Al
mes de junio de 2005, existen registradas en la Secretaría de Gobernación 6,373
asociaciones religiosas; de las cuales 12 pertenecen a cultos orientales, 9 a
cultos judíos, 2962 a cultos cristianos católicos apostólicos romanos, 21 a
cultos cristianos ortodoxos, 77 a cultos protestantes, 3283 a cultos
evangélicos, 3 a cultos cristianos bíblicos no evangélicos, 2 a cultos
islámicos y 4 a nuevas expresiones[12].
Los
requisitos que deben acreditar las iglesias y las agrupaciones religiosas para
obtener su registro constitutivo como asociación religiosa, son los siguientes:
que se haya ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación
o instrucción de una doctrina religiosa por un mínimo de cinco años y cuente
con “notorio arraigo” entre la población, tenga estatutos y aporte bienes
suficientes para cumplir con su objeto (art. 7 LARCP).
Las
asociaciones religiosas tienen, entre otros, los siguientes derechos (art. 9 LARCP):
1. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
2. Organizarse libremente en sus estructuras internas
y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y
funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
3. Realizar actos de culto público religioso y propagar
su doctrina; celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su
objeto;
4. Participar por sí o asociados con personas físicas
o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de
instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de
salud;
5. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos,
bienes propiedad de la nación.
Entre otras, el desarrollo legislativo establece las
siguientes obligaciones a cargo de las asociaciones religiosas:
1. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, respetar
las instituciones del país, y abstenerse de perseguir fines de lucro o
preponderantemente económicos (art. 8 LARCP);
2. Notificar a la Secretaría de Gobernación el nombre
de sus ministros de culto (art. 12 LARCP);
3. Comunicar a la Secretaría de Gobernación dentro
los treinta días siguientes al de su fecha la separación de dichos ministros de
culto (art. 14, fracción III, LARCP);
4. Solicitar de la Secretaría de Gobernación la
declaratoria de procedencia, en los siguientes casos (art.
17 LARCP):
a) cuando se
trate de adquirir cualquier bien inmueble;
b) en
cualquier caso de sucesión, para que pueda ser heredera o legataria;
c) cuando pretenda tener el carácter de fideicomisaria,
salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente;
d) cuando se trate de bienes raíces respecto de los
cuales sean propietaria o fideicomisaria, instituciones en las que tenga
intervención;
e) registrar ante la Secretaría de Gobernación todos
sus bienes inmuebles;
f) nombrar y registrar ante la Secretaría de
Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los
representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos
arqueológicos, artísticos o históricos, propiedad de la nación, y a preservar
en su integridad dichos bienes (art. 20 LARCP);
g) dar aviso previo a las autoridades
competentes, por lo menos con quince días de anticipación, cuando pretendan
celebrar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de
los templos (art. 22 LARCP);
h) avisar a la Secretaría de Gobernación cuando
pretenda abrir un templo o local destinado al culto público (art. 24 LARCP);
i) acreditar
ante las autoridades competentes a sus representantes.
Por lo
que respecta a la autonomía de las asociaciones religiosas, o sea, el derecho
que tienen de autodeterminarse por medio de la creación de su propio orden
jurídico interno que las rige, de designar a sus autoridades, y de poseer un
patrimonio afecto a sus fines, está consagrado en el artículo 130, inciso b,
constitucional, y como consecuencia en el artículo 6º, segundo párrafo de la LARCP.
3.
Reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental
La libertad
religiosa, como un derecho fundamental, se proyecta como una opción
constitucional que reclama de los poderes públicos una actitud positiva y de
los particulares una posición negativa; también, exige el reconocimiento y la
incorporación de tratados internacionales en materia religiosa al sistema
jurídico interno[13].
El Estado mexicano ha adoptado diversos instrumentos internacionales que
preconizan los derechos fundamentales de
la persona; además, empezado un proceso de armonización de la legislación
federal para garantizar el ejercicio de éstos, toda vez que la Constitución,
las leyes que emanen de ella, así como, los Tratados internacionales suscritos por
México con otros Estados y ratificados por el Senado, constituyen la Ley
Suprema (art. 133 CPEUM).
Téngase presente
que la práctica de un culto religioso es relevante para el perfeccionamiento y
desarrollo integral de la persona; por ello, el Estado mexicano reconoce que el
ser humano tiene derecho a profesar la creencia religiosa que sea de su agrado.
Según Martínez Vera, “Aquí el poder público realiza una doble función: en
primer lugar, permite que la persona profese la creencia religiosa de su
preferencia; en segundo lugar, le ofrece todas las garantías necesarias para
hacer patente esta libertad, y que evitan que otros le impidan al individuo el
ejercicio de su creencia religiosa.” El artículo 24 de la CPEUM “(…) admite que
todas las personas poseen libertad para pensar y orientar su razón hacia la
creencia de su agrado (… además) se refiere a la acción de externar su creencia
religiosa (…)” y de garantizar que “(…) no se puede expedir ninguna ley que
establezca o prohíba alguna religión”. No obstante, el ejercicio de este
derecho fundamental de libertad religiosa cuenta con dos limitaciones[14]:
a) Delitos y
faltas penados por la ley y,
b) Actos
religiosos en la vía pública o en el exterior (arts.
21 y ss LARCP).
La existencia
de estas limitaciones al derecho fundamental de libertad religiosa se orienta a
la protección del orden público y de derechos de terceros. La protección jurídica de los bienes y valores
superiores se realiza por vías procesales constitucionales y ordinarias; dentro
de estas últimas encontramos la protección penal. Tratándose de la libertad
religiosa, el Estado mexicano al
suscribir la Convención sobre extradición, declaró “(…) que la legislación
interna de México no reconoce los delitos contra la religión”[15];
de esta suerte, en el Código
Penal Federal no se tipifican
delitos contra la religión[16].
Sin embargo, el factor religioso podría conectarse con diversos tipos penales,
ya sea por la comisión de delitos por motivos religiosos o por la
intervención de eclesiásticos en la producción de hechos ilícitos. A
continuación, se enlistan los principales tipos penales que podrían vincularse
con una afectación a bienes y valores superiores con implicaciones religiosas:
a) Delitos contra el estado civil y bigamia (arts. 277-279).
b) Delitos de falsedad: falsificación de documentos
en general (arts. 243-246), falsificación en
declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad (arts. 247-248 bis) y variación del nombre o del domicilio (art. 249).
c) Revelación de secretos (arts.
210-211 bis) y responsabilidad
profesional (arts. 228-230).
d) Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual: hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y
violación (arts. 259 bis-266 bis), incesto
(art. 272) y adulterio (arts.
273-276).
e) Delitos contra la salud: la producción, tenencia,
trafico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos (arts. 193-199) y el
peligro de contagio (art. 199 bis).
f) Delitos contra la vida y la integridad corporal: lesiones
(arts. 288-301), homicidio (arts.
302-309), infanticidio (arts.
325-328), aborto (arts.
329-334) y abandono de personas (arts. 335-343).
g) Delitos contra el honor: golpes y otras violencias
físicas simples (arts. 344-347), injurias y difamación (arts. 348-355) y, calumnia
(arts. 356-359).
h) Delitos contra la paz y seguridad de las personas:
amenazas (arts. 282-284) y allanamiento de morada (arts. 285-287).
i) Delitos
contra la moral pública y las buenas costumbres: ultrajes a la moral pública (art. 200), corrupción de menores e incapaces (arts. 201-205) y, provocación de un delito y apología de
éste o de algún vicio (art. 209).
j)
Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones: violación de las leyes sobre
inhumaciones y exhumaciones (arts. 280-281).
k) Delitos
contra de las personas en su patrimonio: robo (arts.
367-381 bis), abuso de confianza (arts. 382-385),
fraude (arts. 386-389 bis), extorsión (art. 390), despojo de cosas inmuebles o de aguas (arts. 395-396) y daño en propiedad ajena (arts. 397-399 bis).
4.
Control estatal del carácter religioso de los entes colectivos
Según Miguel de la Madrid, el legado de la Revolución
mexicana en materia religiosa es “La supeditación de las iglesias a la
autoridad civil es en el orden temporal, no en el espiritual, suya esfera es
del exclusivo resorte del individuo.”[17]
Por tanto, el
Estado mexicano, con la intención de reducir el riesgo del fraude legal, concede
personalidad jurídica sólo a las entidades que garantizan la seguridad jurídica
en la materia religiosa[18].
Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Gobernación, la aplicación del marco regulador del factor
religioso; las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito
Federal, son auxiliares de la Federación para la ejecución de determinados acuerdos
(art. 25 LARCP). La Secretaría de Gobernación, como
autoridad ejecutora, tiene las siguientes facultades:
1. Otorgar
o negar la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, mediante la
expedición o no del registro constitutivo (art. 6 LARCP);
2. Determinar
si los bienes que pretenda adquirir una asociación religiosa son
“indispensables” o no para el objeto de dicha asociación y otorgar o negar la
autorización para su compra (art. 17 LARCP);
3. Organizar
y mantener actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes
inmuebles que por cualquier tipo aquéllas posean o administren (arts. 26 LARCP y 23 RLARCP);
4. Verificar que los ministros de culto sean
mexicanos, o extranjeros con legal estancia en el país (arts.
13 LARCP Y 13 RLARCP);
5. Intervenir
(facultad implícita) en los juicios sucesorios en los que aparezcan como
herederos las asociaciones religiosas o los ministros de los cultos, sus
ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges (art.
15 LARCP);
6. Imponer
sanciones por violación de la ley, tales como: apercibimientos, multas,
clausura de templos, suspensión de derechos y cancelación de registro de las
asociaciones religiosas (arts. 30-32 LARCP);
7. Resolver
el recurso de revisión que los afectados interpongan en contra de acuerdos de
la propia Secretaría de Gobernación o de otras autoridades (arts.
33 LARCP y 50 RLARCP);
8. Convertirse
en árbitro para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones
religiosas (arts. 28 LARCP y 45-49 RLARCP);
9. Otorgar
o negar el permiso para celebración de actos públicos fuera de los templos (arts. 21 LARCP y 27 RLARCP);
10. Conceder
o negar la autorización para transmitir actos de culto religioso a través de
medios de información no impresos (arts. 21 LARCP y
30-31 RLARCP);
11. Atribuir
el carácter de ministro de culto, para efectos de la ley, a determinadas
personas que ejerzan funciones de dirección, representación u organización en
las asociaciones religiosas, cuando éstas no lo notifiquen a la Secretaría (arts. 12 LARCP y 17 RLARCP);
12. Recibir
la notificación y certificar la separación o renuncia de los ministros de culto
para el efecto de que puedan ser votados para puestos de elección popular o
desempeñar cargos públicos superiores (arts. 14 LARCP
y 17 RLARCP);
13. Conceder
a las asociaciones religiosas el uso de los bienes inmuebles propiedad de la Nación
(art. 9, fracción VI, LARCP y 21 RLARCP);
14. Vigilar
que las autoridades federales, estatales y municipales no asistan con carácter
oficial a actos religiosos de culto público, ni a actividad que tenga motivos o
propósitos similares (arts. 25, tercer párrafo, LARCP
y 28 RLARCP).
[1] Candidata al grado de Doctorado en Interpretación de
los Derechos y Libertades constitucionalmente reconocidos, por la Universidad
de Castilla-La Mancha (Toledo, España), miembro del Consejo Editorial de la
Revista IUS-UNLA y profesora de asignatura “B” en el nivel licenciatura de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo.
[2] M. CORONADO, Elementos
de Derecho Constitucional mexicano (1899). Obra compilada y editada (Col.
Clásicos del Derecho/Comp. Enrique Figueroa Alfonso). Editorial Pedagógica
Iberoamericana (EPISA), México, 1997, pág. 160.
[3] J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre el
Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del
Estado. Barcelona, 1994. (Coord. de Víctor Reina y María Ángeles Félix
Ballesta). Madrid, Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y
Sociales, 1996, pág. 309.
[4] C. GARCIMARTÍN MONTERO, “La
laicidad en las Cortes constituyentes de 1978”. Ius canonicum. Revista del Instituto Martín de Azpilcueta de la Facultad de Derecho canónico de la
Universidad de Navarra. Universidad de Navarra, Pamplona, vol. XXXVI, nº 72, julio-diciembre 1996, pág. 561.
[5] Vid. D. BARRERA VÁZQUEZ, “La condición jurídica de
los extranjeros en materia religiosa”. Asuntos
religiosos. Boletín Informativo de la
Subsecretaria de Asuntos Religiosos. (Dir. MD
Marco Antonio Morales). México, año 1, n° 8,
mayo-junio 1999, pág. 8.
[6] J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre el Estado
y las confesiones religiosas minoritarias. Actas
del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Barcelona,
1994, citado, pág. 315.
[7] R. MEDINA MORA, “El tiempo de mi generación. Discurso
pronunciado en el Premio Nacional de Jurisprudencia 1997” (en línea).
En: Barra Mexicana. Colegio de Abogados Homepage,
(citado 17 septiembre 2003). Disponible en internet:
<http://www.bma.org.mx/historia/premio/ii.html>
[8] Tesis “Relación de trabajo. Puede
generarse en el seno de una Iglesia, aun cuando carezca del registro
constitutivo correspondiente (art. 10 de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público). Instancia: Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: XIII-Enero. Época: Octava, pág. 301.
[9] Vid. R. SÁNCHEZ MEDAL, La nueva legislación sobre libertad
religiosa. Textos, antecedentes, comentarios, 2ª ed.
aumentada. Porrúa, México, 1997, págs. 9-12.
[10] Tesis: XX.8 A. “Iglesias y
agrupaciones religiosas. Capacidad jurídica, para ser titulares de derechos y
obligaciones, de las”. Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte: II, Julio de
1995, pág. 239.
[11] Vid. R. GONZÁLEZ SCHMAL, “Situación
Actual del derecho Eclesiástico del Estado Mexicano”. Foro Internacional sobre Libertad Religiosa. Memoria, Secretaria de Gobernación, México,
s/f, págs. 206-207.
[12] Vid. “Catálogo administrativo de Asociaciones
Religiosas en México. Actualizado al 14 de junio de 2005” (en línea). En: Secretaría de
Gobernación Homepage, (citado 18 mayo 2006). Disponible en internet:
<http://www.gobernacion.gob.mx/archjun/graficasar_jun_05.pdf>
[13] Vid. J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre
el Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del
Estado. Barcelona, 1994, citado, pág. 311.
[14] Vid. R. MARTÍNEZ VERA, Fundamentos de Derecho Público. México, Mc
Graw-Hill, 1994, págs.
152-153.
[15] “Convención sobre extradición”.
OEA. Montevideo, Uruguay, adoptada el 26 de diciembre de 1933. Suscrita por
México: 26 de diciembre de 1933. Vinculación de México: 27 de enero de 1936
(Ratificación). Aprobación del Senado:
27 de diciembre de 1934, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1934. Entrada en vigor: 26 de enero de 1935
(en línea). En: Comisión Nacional de Derechos Humanos. México Homepage, (citado 17 septiembre 2003). Disponible en internet:
<http://www.cndh.org.mx/Principal/document/juridica/tratint/INSTRUMENTOS/DOCUMENTOS/doc110.htm>
[16] La protección penal a la libertad
religiosa sólo se encuentra en la esfera local; por ejemplo: el artículo 281
Bis del Código Penal para el Distrito
Federal estima ilícita la conducta de quien “por razón de (…) religión (…)
I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. En ejercicio de sus
actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un
servicio o una prestación a la que tenga derecho; Para los efectos de esta
fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o
prestaciones que se ofrecen al público en general; III. Veje o excluya a alguna
persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un
daño material o moral; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales.”
[17] M. de la MADRID HURTADO, Estudios de Derecho constitucional (Documentos). Comité Ejecutivo
Nacional del PRI, México, 1980, pág. 104.
[18] Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y Sociedad. Antiguos y nuevos planteamientos en el
Derecho eclesiástico del Estado. (Col. Religión, Derecho y Sociedad, nº 1).
Comares, 1999, Granada, págs.
195-204.