CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN MATERIA RELIGIOSA DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL ESTADO MEXICANO

 

 M. D. María Teresa Vizcaíno López[1]

 

RESUMEN: La legitimidad del tratamiento específico de lo religioso no dispone discriminación a las posiciones no religiosas; de ahí que la operatividad jurídica del Estado mexicano y de las diversas iglesias y asociaciones religiosas está marcada teleológicamente por los principios de libertad religiosa y de igualdad, y coordinada por la acción de los principios de laicidad, pluralismo y tolerancia. Por ello, es determinante apreciar los criterios que el Estado mexicano emplea para organizar y actuar en materia religiosa.

 

 

SUMARIO: 1. Incompetencia en lo religioso. 2. Valoración positiva de lo religioso. 3. Reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental. 4. Control estatal del carácter religioso de los entes colectivos.

 

 

1. Incompetencia en lo religioso

Una consecuencia del principio de libertad religiosa es que el Estado mexicano no se concibe a sí mismo como un sujeto creyente; por lo tanto, el poder público no ha de proteger a ninguna confesión, no podrá dirimir las querellas religiosas, no podrá interponer en materias de conciencia su autoridad; pero interesándose por la cultura pública, por el bienestar y progreso moral del Estado, “(…) debe favorecer indirectamente el desarrollo de las creencias más en armonía con la civilización, oponiéndose, como es natural, en la medida de sus facultades, al proselitismo de las sectas que practiquen o aconsejen crímenes y delitos.”[2]

 

La propia incompetencia del Estado ante los actos de fe y su incapacidad para definir lo religioso, exige explícitamente la actuación del Estado ante el factor religioso, “(…) no en cuanto religioso, sino en cuanto social [3], ya que “En materia religiosa, -como expresa Garcímartín Montero- pues, no es aplicable el principio de subsidiariedad; no se da la dicotomía público-privado que se aplica a otros sectores de la vida política y social. El Estado aparece en su acepción de Estado policía, pero nunca como prestador de servicios.”[4]

 

La práctica o el ejercicio del ministerio no es una función del Estado, sino debe considerarse un trabajo lícito que puedan realizar los ciudadanos; por ello, se aplica a los ministros de culto la garantía individual de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional; así, los nacionales como los extranjeros podrán ejercer el ministerio en México. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) señala que “se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter” (art. 12); tratándose de ministros religiosos extranjeros, éstos tienen que cumplir los requisitos en materia migratoria (arts. 42, fracción IV, de la Ley General de Población y 13  LARCP)[5].

Los ministros de culto están sujetos a un estatuto de excepción en su calidad de ciudadanos, por cuanto se les priva del voto pasivo y de la posibilidad de desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años —en el primero de los casos—, y tres en el segundo, antes de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo (arts. 130, inciso d, CPEUM y 14  LARCP). Por lo tanto, se consideran incompatibilidades entre el ejercicio del ministerio del culto con el desempeño de cargos públicos, la participación en la política partidista o proselitismo, heredar por testamento de personas que hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado y poseer o administrar medios de comunicación masiva no impresos (arts. 55 y 58 CPEUM y, 14, 15 y 16 LARCP). Otra restricción a los ministros de culto afecta  las libertades de expresión, de escribir y publicar escritos (arts. 6° y 7° constitucionales), ya que los ministros tienen prohibido “en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones”. (arts. 130, inciso c, CPEUM y, 29, fracción X, LARCP). Se prohíbe a los ministros de los cultos “agraviar de cualquier forma los símbolos patrios” (art. 130, inciso c, CPEUM), “o de cualquier modo inducir a su rechazo” (art. 29, fracción II, LARCP); estas prohibiciones son absolutas y tienen por objeto garantizar el Estado de Derecho.

 

2. Valoración positiva de lo religioso

El Estado mexicano responde a una serie de valores propios y plenamente seculares con la pretensión de garantizar y promocionar la libertad que puede ser objeto de tutela pública. “Así, -asevera Souto- la garantía del ejercicio público del culto, el reconocimiento de la personalidad y autonomía de la Iglesia, de sus potestades y régimen, así como la regulación de las llamadas materias mixtas (…) son el núcleo básico de la regulación (…)” en materia religiosa [6].

Medina Mora asevera que “En México, después de la persecución religiosa de los años veinte, de la guerra cristera, de los arreglos de paz, y finalmente de la reforma del artículo 130 constitucional, para volver al régimen de separación de la Iglesia y el Estado, se plantea el problema del alcance de la libertad religiosa individual y colectiva. Hay un nuevo campo y una nueva perspectiva en el trabajo de las Iglesias en su misión pastoral y de ella y el Estado en la regulación de sus relaciones, con libertad para sus perspectivas en toda la humanidad.”[7] Por tanto, a partir de las reformas constitucionales y legales de 1992, el Estado mexicano ha valorado positivamente el factor religioso.

Desde ese momento, se reconoce la previa existencia de las iglesias y las agrupaciones religiosas, antes de obtener del Estado la personalidad jurídica y el registro constitutivo (art. 130, inciso a, constitucional); por ello, no están prohibidas las agrupaciones que no hayan solicitado u obtenido del Estado el registro constitutivo. Por tanto, habrá dos clases de agrupaciones religiosas lícitas: con registro y sin registro[8] (art. 2691 del Código Civil Federal –CCF-); empero, toda agrupación religiosa, que por sus fines o medios, sea contraria al orden público o a las buenas costumbres (arts. 1830, 1910 y 2692 CCF) podrá ser prohibida y disuelta por el Estado. Las asociaciones religiosas lícitas; sólo tendrán dos limitaciones[9]:

a) En cuanto a sus actividades, se les prohíbe que puedan actuar en política (art. 130, párrafo segundo, CPEUM)

b) En cuanto a sus bienes, se les prohíbe tener o manejar más bienes que los exclusivamente necesarios para cumplir con sus finalidades (art. 16 LARCP); de lo contrario, el Estado puede obligar a dicha agrupación a enajenar tales bienes (art. 27, fracción II, CPEUM).

En otros términos, la Constitución prevé la posibilidad de que se les atribuya personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas, a condición de que: a) soliciten constituirse en asociación religiosa (art.Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público –RLARCP-) y b) obtengan su registro[10]. La ley reglamentaria y el reglamento de ésta determinan las condiciones y los requisitos que deberán cumplir los entes solicitantes ante la autoridad ejecutora (Secretaría de Gobernación)[11]. Debe señalarse que las asociaciones religiosas, a su vez, pueden tener entidades y divisiones internas, cada una de las cuales puede gozar de personalidad jurídica. Así, por ejemplo, la Iglesia católica sería una asociación religiosa, —y cada una de sus entidades territoriales— diócesis, parroquias, etcétera— y de sus organizaciones internas —Compañía de Jesús, Orden de Predicadores, Opus Dei, Carmelitas Descalzas y demás— operarían con su propia personalidad jurídica; de hecho así quedaron constituidos en la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación. Como se publicó en el Diario Oficial, el 7 de diciembre de 1992, la Iglesia Católica Apostólica Romana en México, la Arquidiócesis Primada de México y la Conferencia del Episcopado Mexicano, solicitaron cada una por separado su registro constitutivo como asociación religiosa, el cual, posteriormente, les fue otorgado a cada una de ellas. Al mes de junio de 2005, existen registradas en la Secretaría de Gobernación 6,373 asociaciones religiosas; de las cuales 12 pertenecen a cultos orientales, 9 a cultos judíos, 2962 a cultos cristianos católicos apostólicos romanos, 21 a cultos cristianos ortodoxos, 77 a cultos protestantes, 3283 a cultos evangélicos, 3 a cultos cristianos bíblicos no evangélicos, 2 a cultos islámicos y 4 a nuevas expresiones[12].

Los requisitos que deben acreditar las iglesias y las agrupaciones religiosas para obtener su registro constitutivo como asociación religiosa, son los siguientes: que se haya ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa por un mínimo de cinco años y cuente con “notorio arraigo” entre la población, tenga estatutos y aporte bienes suficientes para cumplir con su objeto (art. 7 LARCP).

Las asociaciones religiosas tienen, entre otros, los siguientes derechos (art. 9 LARCP):

1. Identificarse mediante una denominación exclusiva;

2. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;

3. Realizar actos de culto público religioso y propagar su doctrina; celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto;

4. Participar por sí o asociados con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud;

5. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación.

 

Entre otras, el desarrollo legislativo establece las siguientes obligaciones a cargo de las asociaciones religiosas:

 

1. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, respetar las instituciones del país, y abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos (art. 8 LARCP);

2. Notificar a la Secretaría de Gobernación el nombre de sus ministros de culto (art. 12 LARCP);

3. Comunicar a la Secretaría de Gobernación dentro los treinta días siguientes al de su fecha la separación de dichos ministros de culto (art. 14, fracción III, LARCP);

4. Solicitar de la Secretaría de Gobernación la declaratoria de procedencia, en los siguientes casos (art. 17 LARCP):

 a) cuando se trate de adquirir cualquier bien inmueble;

 b) en cualquier caso de sucesión, para que pueda ser heredera o legataria;

c) cuando pretenda tener el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente;

d) cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietaria o fideicomisaria, instituciones en las que tenga intervención;

e) registrar ante la Secretaría de Gobernación todos sus bienes inmuebles;

f) nombrar y registrar ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, propiedad de la nación, y a preservar en su integridad dichos bienes (art. 20 LARCP);

g) dar aviso previo a las autoridades competentes, por lo menos con quince días de anticipación, cuando pretendan celebrar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos (art. 22 LARCP);

h) avisar a la Secretaría de Gobernación cuando pretenda abrir un templo o local destinado al culto público (art. 24 LARCP);

 i) acreditar ante las autoridades competentes a sus representantes.

Por lo que respecta a la autonomía de las asociaciones religiosas, o sea, el derecho que tienen de autodeterminarse por medio de la creación de su propio orden jurídico interno que las rige, de designar a sus autoridades, y de poseer un patrimonio afecto a sus fines, está consagrado en el artículo 130, inciso b, constitucional, y como consecuencia en el artículo 6º, segundo párrafo de la LARCP.

3. Reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental

La libertad religiosa, como un derecho fundamental, se proyecta como una opción constitucional que reclama de los poderes públicos una actitud positiva y de los particulares una posición negativa; también, exige el reconocimiento y la incorporación de tratados internacionales en materia religiosa al sistema jurídico interno[13]. El Estado mexicano ha adoptado diversos instrumentos internacionales que preconizan  los derechos fundamentales de la persona; además, empezado un proceso de armonización de la legislación federal para garantizar el ejercicio de éstos, toda vez que la Constitución, las leyes que emanen de ella, así como, los Tratados internacionales suscritos por México con otros Estados y ratificados por el Senado, constituyen la Ley Suprema (art. 133 CPEUM).

Téngase presente que la práctica de un culto religioso es relevante para el perfeccionamiento y desarrollo integral de la persona; por ello, el Estado mexicano reconoce que el ser humano tiene derecho a profesar la creencia religiosa que sea de su agrado. Según Martínez Vera, “Aquí el poder público realiza una doble función: en primer lugar, permite que la persona profese la creencia religiosa de su preferencia; en segundo lugar, le ofrece todas las garantías necesarias para hacer patente esta libertad, y que evitan que otros le impidan al individuo el ejercicio de su creencia religiosa.” El artículo 24 de la CPEUM “(…) admite que todas las personas poseen libertad para pensar y orientar su razón hacia la creencia de su agrado (… además) se refiere a la acción de externar su creencia religiosa (…)” y de garantizar que “(…) no se puede expedir ninguna ley que establezca o prohíba alguna religión”. No obstante, el ejercicio de este derecho fundamental de libertad religiosa cuenta con dos limitaciones[14]:

a) Delitos y faltas penados por la ley y,

b) Actos religiosos en la vía pública o en el exterior (arts. 21 y ss LARCP).

 

La existencia de estas limitaciones al derecho fundamental de libertad religiosa se orienta a la protección del orden público y de derechos de terceros. La protección jurídica de los bienes y valores superiores se realiza por vías procesales constitucionales y ordinarias; dentro de estas últimas encontramos la protección penal. Tratándose de la libertad religiosa, el Estado mexicano al suscribir la Convención sobre extradición, declaró “(…) que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión”[15]; de esta suerte, en el Código Penal Federal no se tipifican delitos contra la religión[16]. Sin embargo, el factor religioso podría conectarse con diversos tipos penales, ya sea por la comisión de delitos por motivos religiosos o por la intervención de eclesiásticos en la producción de hechos ilícitos. A continuación, se enlistan los principales tipos penales que podrían vincularse con una afectación a bienes y valores superiores con implicaciones religiosas:

a) Delitos contra el estado civil y bigamia (arts. 277-279).

b) Delitos de falsedad: falsificación de documentos en general (arts. 243-246), falsificación en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad (arts. 247-248 bis) y variación del nombre o del domicilio (art. 249).

c) Revelación de secretos (arts. 210-211 bis) y responsabilidad profesional (arts. 228-230).

d) Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual: hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación (arts. 259 bis-266 bis),  incesto (art. 272) y adulterio (arts. 273-276).

e) Delitos contra la salud: la producción, tenencia, trafico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos (arts. 193-199) y el peligro de contagio (art. 199 bis).

f) Delitos contra la vida y la integridad corporal: lesiones (arts. 288-301),  homicidio (arts. 302-309),  infanticidio (arts. 325-328),  aborto (arts. 329-334) y abandono de personas (arts. 335-343).

g) Delitos contra el honor: golpes y otras violencias físicas simples (arts. 344-347),  injurias y difamación (arts. 348-355) y, calumnia (arts. 356-359).

h) Delitos contra la paz y seguridad de las personas: amenazas (arts. 282-284) y allanamiento de morada (arts. 285-287).

i) Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres: ultrajes a la moral pública (art. 200), corrupción de menores e incapaces (arts. 201-205) y,  provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio (art. 209).

 j) Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones: violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones (arts. 280-281).

k) Delitos contra de las personas en su patrimonio: robo (arts. 367-381 bis), abuso de confianza (arts. 382-385), fraude (arts. 386-389 bis), extorsión (art. 390), despojo de cosas inmuebles o de aguas (arts. 395-396) y daño en propiedad ajena (arts. 397-399 bis).

 

4. Control estatal del carácter religioso de los entes colectivos

Según Miguel de la Madrid, el legado de la Revolución mexicana en materia religiosa es “La supeditación de las iglesias a la autoridad civil es en el orden temporal, no en el espiritual, suya esfera es del exclusivo resorte del individuo.”[17] Por tanto, el Estado mexicano, con la intención de reducir el riesgo del fraude legal, concede personalidad jurídica sólo a las entidades que garantizan la seguridad jurídica en la materia religiosa[18].

Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación del marco regulador del factor religioso; las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, son auxiliares de la Federación para la ejecución de determinados acuerdos (art. 25 LARCP). La Secretaría de Gobernación, como autoridad ejecutora, tiene las siguientes facultades:

1. Otorgar o negar la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, mediante la expedición o no del registro constitutivo (art. 6 LARCP);

2. Determinar si los bienes que pretenda adquirir una asociación religiosa son “indispensables” o no para el objeto de dicha asociación y otorgar o negar la autorización para su compra (art. 17 LARCP);

3. Organizar y mantener actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier tipo aquéllas posean o administren (arts. 26 LARCP y 23 RLARCP);

4.  Verificar que los ministros de culto sean mexicanos, o extranjeros con legal estancia en el país (arts. 13 LARCP Y 13 RLARCP);

5. Intervenir (facultad implícita) en los juicios sucesorios en los que aparezcan como herederos las asociaciones religiosas o los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges (art. 15 LARCP);

6. Imponer sanciones por violación de la ley, tales como: apercibimientos, multas, clausura de templos, suspensión de derechos y cancelación de registro de las asociaciones religiosas (arts. 30-32 LARCP);

7. Resolver el recurso de revisión que los afectados interpongan en contra de acuerdos de la propia Secretaría de Gobernación o de otras autoridades (arts. 33 LARCP y 50 RLARCP);

8. Convertirse en árbitro para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas (arts. 28 LARCP y 45-49 RLARCP);

9. Otorgar o negar el permiso para celebración de actos públicos fuera de los templos (arts. 21 LARCP y 27 RLARCP);

10. Conceder o negar la autorización para transmitir actos de culto religioso a través de medios de información no impresos (arts. 21 LARCP y 30-31 RLARCP);

11. Atribuir el carácter de ministro de culto, para efectos de la ley, a determinadas personas que ejerzan funciones de dirección, representación u organización en las asociaciones religiosas, cuando éstas no lo notifiquen a la Secretaría (arts. 12 LARCP y 17 RLARCP);

12. Recibir la notificación y certificar la separación o renuncia de los ministros de culto para el efecto de que puedan ser votados para puestos de elección popular o desempeñar cargos públicos superiores (arts. 14 LARCP y 17 RLARCP);

13. Conceder a las asociaciones religiosas el uso de los bienes inmuebles propiedad de la Nación (art. 9, fracción VI, LARCP y 21 RLARCP);

14. Vigilar que las autoridades federales, estatales y municipales no asistan con carácter oficial a actos religiosos de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares (arts. 25, tercer párrafo, LARCP y 28 RLARCP).

 

 

 



[1] Candidata al grado de Doctorado en Interpretación de los Derechos y Libertades constitucionalmente reconocidos, por la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo, España), miembro del Consejo Editorial de la Revista IUS-UNLA y profesora de asignatura “B” en el nivel licenciatura de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

[2] M. CORONADO, Elementos de Derecho Constitucional mexicano (1899). Obra compilada y editada (Col. Clásicos del Derecho/Comp. Enrique Figueroa Alfonso). Editorial Pedagógica Iberoamericana (EPISA), México, 1997, pág. 160.

[3] J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Barcelona, 1994. (Coord. de Víctor Reina y María Ángeles Félix Ballesta). Madrid, Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996, pág. 309.

[4] C. GARCIMARTÍN MONTERO, “La laicidad en las Cortes constituyentes de 1978”. Ius canonicum. Revista del Instituto Martín de Azpilcueta de la Facultad de Derecho canónico de la Universidad de Navarra. Universidad de Navarra, Pamplona, vol. XXXVI, nº 72, julio-diciembre 1996, pág. 561.

[5] Vid. D. BARRERA VÁZQUEZ, “La condición jurídica de los extranjeros en materia religiosa”. Asuntos religiosos. Boletín Informativo de la Subsecretaria de Asuntos Religiosos. (Dir. MD Marco Antonio Morales). México, año 1, 8, mayo-junio 1999, pág. 8.

[6] J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Barcelona, 1994, citado, pág. 315.

[7] R. MEDINA MORA, “El tiempo de mi generación. Discurso pronunciado en el Premio Nacional de Jurisprudencia 1997” (en línea). En: Barra Mexicana. Colegio de Abogados Homepage, (citado 17 septiembre 2003). Disponible en internet: <http://www.bma.org.mx/historia/premio/ii.html>

[8] Tesis “Relación de trabajo. Puede generarse en el seno de una Iglesia, aun cuando carezca del registro constitutivo correspondiente (art. 10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público). Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XIII-Enero. Época: Octava, pág. 301.

[9] Vid. R. SÁNCHEZ MEDAL, La nueva legislación sobre libertad religiosa. Textos, antecedentes, comentarios, ed. aumentada. Porrúa, México, 1997, págs. 9-12.

[10] Tesis: XX.8 A. “Iglesias y agrupaciones religiosas. Capacidad jurídica, para ser titulares de derechos y obligaciones, de las”. Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte: II, Julio de 1995, pág. 239.

[11] Vid. R. GONZÁLEZ SCHMAL, “Situación Actual del derecho Eclesiástico del Estado Mexicano”. Foro Internacional sobre Libertad Religiosa. Memoria, Secretaria de Gobernación, México, s/f, págs. 206-207.

[12] Vid. “Catálogo administrativo de Asociaciones Religiosas en México. Actualizado al 14 de junio de 2005” (en línea). En: Secretaría de Gobernación Homepage, (citado 18 mayo 2006). Disponible en internet: <http://www.gobernacion.gob.mx/archjun/graficasar_jun_05.pdf>

[13] Vid. J. A. SOUTO, “Mecanismos de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado. Barcelona, 1994, citado, pág. 311.

[14] Vid. R. MARTÍNEZ VERA, Fundamentos de Derecho Público. México, Mc Graw-Hill, 1994, págs. 152-153.

[15] “Convención sobre extradición”. OEA. Montevideo, Uruguay, adoptada el 26 de diciembre de 1933. Suscrita por México: 26 de diciembre de 1933. Vinculación de México: 27 de enero de 1936 (Ratificación).  Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1934, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1934. Entrada en vigor: 26 de enero de 1935 (en línea). En: Comisión Nacional de Derechos Humanos. México Homepage, (citado 17 septiembre 2003). Disponible en internet: <http://www.cndh.org.mx/Principal/document/juridica/tratint/INSTRUMENTOS/DOCUMENTOS/doc110.htm>

[16] La protección penal a la libertad religiosa sólo se encuentra en la esfera local; por ejemplo: el artículo 281 Bis del Código Penal para el Distrito Federal estima ilícita la conducta de quien “por razón de (…) religión (…) I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales.”

[17] M. de la MADRID HURTADO, Estudios de Derecho constitucional (Documentos). Comité Ejecutivo Nacional del PRI, México, 1980, pág. 104.

[18] Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y Sociedad. Antiguos y nuevos planteamientos en el Derecho eclesiástico del Estado. (Col. Religión, Derecho y Sociedad, nº 1). Comares, 1999, Granada, págs. 195-204.