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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 180/1986 ( AUTO )

Referencia número: 180/1986

Tipo: AUTO

Fecha de Aprobación: 21/2/1986

Sala: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué.

Número registro: 189/1984

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: límites. 
Principio de confesionalidad: contenido. Contenido constitucional de la demanda: 
carencia.

Preámbulo:

 
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Por escrito de 20 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don 
Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Alvarez Méndez, 
interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de febrero de 1984 de la 
Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el sumario 146/1977 del Juzgado 
núm. 13 de Barcelona. Entiende la representación del recurrente que al condenar 
a su representado por un delito de ofensas a la religión, previsto y penado en 
el art. 209 del Código Penal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la 
libertad ideológica y a la libertad religiosa, reconocido en el art. 16.1 y 3 de 
la Constitución.
	2. Las alegaciones que sirven de fundamento a la presente demanda de amparo son 
las siguientes:
	a) El principio de libertad ideológica y religiosa reconoce el derecho que 
tienen los ciudadanos a actuar en el campo de sus ideas y de su conciencia 
libres de cualquier coacción por parte del Estado y, en consecuencia, frente al 
ius puniendi del mismo, sin más limitación que el mantenimiento del orden 
público, en el sentido de normal convivencia entre los ciudadanos.
	b) El delito de ofensa a la religión por el que se condenó al recurrente supone 
la protección de unos sentimientos o creencias más o menos extendidos entre la 
población, pero que no pueden ser protegidos por el Estado con preferencia a 
otros sentimientos o creencias de signo distinto, pues ello cercenaría la 
libertad de conciencia e ideológica, que no tiene más límite que el 
mantenimiento del orden público.
	c) Por otra parte, el carácter aconfesional del Estado, reconocido en el propio 
art. 16.3 del Texto constitucional, impide la condena por un delito de ofensas a 
la religión, pues de otro modo quedan desprotegidas las ideas y creencias de los 
que no comparten tal fe religiosa o de los que no profesan religión alguna.
	d) En todo caso, el bien jurídico que penalmente debe protegerse será la 
libertad y el honor de las personas concretas para que éstas puedan manifestar 
sus ideas y creencias, sean o no religiosas.
	e) En definitiva, una vez proclamada la libertad ideológica y religiosa y la no 
confesionalidad del Estado, el art. 209 del Código Penal, que tipifica el delito 
de ofensas a la religión, resulta inconstitucional al establecer un límite que 
no está previsto constitucionalmente. El propio art. 3.1 de la Ley Orgánica de 5 
de julio de 1980 sobre libertad religiosa impone como único límite al ejercicio 
de tal derecho la protección del derecho de los demás al ejercicio de las 
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la 
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos que integran el 
orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática, que 
constituye el único límite establecido en el art. 16.1 de la Constitución.
	f) La resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo ha sido pronunciada 
dentro de la legalidad, pero se funda en un precepto penal inconstitucional que 
vulnera el principio de la libertad ideológica y la aconfesionalidad del Estado.
	3. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal 
Constitucional que otorgue el amparo declarando la nulidad de la Sentencia 
dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y restableciendo a su 
representado en la integridad de su derecho, y que, asimismo, proceda de 
conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (
LOTC), elevando la cuestión al Pleno, dado que el precepto aplicado lesiona 
derechos fundamentales y libertades públicas.
	4. Por providencia de 25 de abril de 1984, y antes de resolver sobre la 
admisión del presente recurso la Sección Primera de la Sala Primera de este 
Tribunal Constitucional acuerda requerir al Juzgado de Instrucción núm. 13 de 
los de Barcelona, a fin de que, conforme a lo prevenido en el art. 87 de la LOTC, remita en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones relativas al 
sumario núm. 146/1977, requerimiento que es reiterado por providencia de 20 de 
junio siguiente.
	5. Una vez recibido testimonio de las mencionadas actuaciones, la Sección, por 
providencia de 19 de septiembre de 1984, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y 
al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que dentro del mismo 
aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del 
motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer la demanda 
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este 
Tribunal Constitucional.
	6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de octubre de 1984, interesa de este 
Tribunal la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa de 
inadmisibilidad señalada. Los límites al derecho fundamental consagrado en el 
art. 16.1 de la Constitución -aduce- han sido establecidos en la Ley Orgánica 
7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que desarrolla el mencionado 
precepto constitucional. Tales límites, y en concreto el de la moralidad pública, constituyen valores sociales y derechos importantes que, de una u otra forma y 
con mayor o menor amplitud, han sido considerados como bienes jurídicos 
protegidos por la legislación penal sustantiva, aunque con tipicidades que han 
ido cambiando al compás de las modificaciones constitucionales y de manera 
concreta según que el sistema del ordenamiento jurídico fundamental fuese de 
confesionalidad del Estado, de mera tolerancia o de auténtica libertad religiosa. La legislación penal posconstitucional -Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio- 
confiere una nueva redacción al art. 209 del Código Penal para adecuarlo al 
cambio producido, pero mantiene el delito de escarnio a cualquier confesión 
religiosa, hecho de palabra o por escrito, lo que no significa que de la nueva 
tipicidad del art. 209 del Código penal, en relación con los apartados 1 y 3 del 
art. 16 de la Constitución, se siga, como pretende el recurrente, una cierta 
confesionalidad del Estado.
	La Sentencia impugnada -concluye el Ministerio Fiscal- ha sido dictada por el 
Tribunal Supremo después de la mencionada reforma penal, y el juicio acerca de 
la comisión o no del delito sancionado en el art. 209 del Código Penal 
corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, sin 
que el recurso de amparo, como tantas veces ha proclamado el Tribunal 
Constitucional, pueda constituirse en una nueva vía para revisar los juicios de 
mera legalidad.
	7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de octubre de 1984, la 
representación del recurrente insiste en que lo que se impugna en el recurso de 
amparo es la norma penal sustantiva aplicada -el art 209 del Código Penal- y que 
por ello debe procederse, conforme al art. 55.2 de la LOTC, a elevar la cuestión 
al Pleno. El solicitante de amparo -alega- reconoce que la resolución judicial 
impugnada se ha dictado dentro de la estricta legalidad, y la demanda de su 
nulidad se ampara en que, a su entender, se ha aplicado una norma contraria a la 
Constitución, por lo que la derogación por inconstitucionalidad del precepto en 
cuestión es premisa previa del amparo que se solicita.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. El solicitante de amparo reconoce que la resolución judicial impugnada se ha 
dictado dentro de la estricta legalidad; no cuestiona, por lo tanto, que con su 
conducta haya incurrido en el supuesto previsto en el art. 209 del Código Penal: 
«el que de palara o por escrito hiciere escarnio de una confesión religiosa o 
ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias». Lo que cuestiona es la 
constitucionalidad del mencionado precepto, que, a su juicio, infringe el art. 
16.1 y 3 de la Constitución; estima el recurrente que, al sancionar tal conducta, dicho precepto vulnera el derecho a la libertad ideológica y religiosa y 
protege de una forma especial los sentimientos o creencias de una parte de la 
población, lo que es incompatible con el carácter aconfesional del Estado.
	2. Así delimitada la cuestión, la demanda carece manifiestamente de contenido 
constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) 
de la LOTC.
	En primer término, no cabe imaginar cómo un precepto que trata de garantizar el 
respeto a las convicciones religiosas de todos los ciudadanos puede afectar al 
derecho a la libertad ideológica y religiosa de cada uno de ellos, el cual 
implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su 
elección, así como la de manifestarlas mediante el culto, la celebración de los 
ritos, las prácticas y la enseñanza, según declara el Convenio para la 
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 9) y 
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18). Más bien, el 
precepto impugnado contribuye a crear las condiciones adecuadas para el pleno 
ejercicio de dicho derecho y, en todo caso, como señalan los mismos textos 
internacionales, la libertad de manifestar la propia religión, convicciones o 
creencias está sujeto a las limitaciones prescritas por la Ley necesarias para 
proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. En este sentido 
se expresa también la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, 
en sus arts. 2 y 3.1.
	En segundo término y por lo que se refiere al presunto carácter discriminatorio 
del artículo en cuestión, es de señalar que en la redacción dada al mismo por la 
Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, se ha mantenido como delito el escarnio o 
ultraje referido a las confesiones religiosas, pero se ha suprimido la 
referencia a «la religión católica o confesión reconocida legalmente». Y en todo 
caso, no cabe duda que la interpretación posconstitucional del art. 209 del 
Código Penal ha de conformarse a los principios contenidos en los arts. 14 y 16 
de la Constitución -que desarrolla la mencionada Ley Orgánica 7/1980, de 
Libertad Religiosa-, por lo que no cabe una protección especial a una confesión 
religiosa determinada. Pero ni el recurrente alega elemento alguno de 
comparación que permita deducir que el precepto impugnado haya sido aplicado con 
carácter discriminatorio ni de los considerandos de la Sentencia recurrida se 
deduce que sea la protección específica a la religión católica lo que fundamenta 
el fallo.
	Finalmente, el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y 
sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección. El 
mismo art. 16.3 de la Constitución, que afirma que ninguna confesión tendrá 
carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las 
creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión 
individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las 
bases de la convivencia deemocrática que, tal como declara el preámbulo de la 
Norma fundamental, debe ser garantizada.
	Ello explica que en el derecho comparado europeo las incriminaciones de hechos 
semejantes a los penados en el art. 209 del Código Penal español sean la regla y 
que los textos legales tengan, en general, un contenido similar al del precepto 
que se impugna en el presente recurso.
	3. El recurrente solicita que, procediendo conforme a lo establecido en el art. 
55.2 de la LOTC, la Sala eleve la cuestión al Pleno. No resulta, sin embargo, 
posible acceder a dicha petición, al no darse el supuesto previsto en el 
mencionado artículo: Que la Sala haya estimado el recurso de amparo porque la 
Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas.

Fallo:

 
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de 
amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Alvarez Méndez, sin que proceda la 
elevación de la cuestión al Pleno. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.