Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia:
128/2001
(
SENTENCIA
)
Referencia número:
128/2001
Tipo:
SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 4/6/2001
Publicación BOE:
20010703 [«BOE» núm. 158]
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Sala:
Sala Segunda
Ponente:
don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro:
5303/1997
Recurso tipo:
Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo
Día de España respecto a la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana que desestimó su recurso sobre diferencias de cotización a la
Seguridad Social.
Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a la igualdad en
la aplicación de la ley: Determinación de los ministros de culto de una Iglesia
y labor efectiva desempeñada por una ayudante de cocina.
1. El acta de liquidación por diferencias en cotización a la Seguridad Social
no ha supuesto ninguna actuación coactiva, ni injerencia externa alguna de otro
tipo, por parte de los poderes públicos en las actividades de la entidad
religiosa recurrente que haya restringido, condicionado u obstaculizado el
ejercicio de su libertad de actuar conforme a determinado credo [FJ 3].
2. La calificación como laboral de la actividad de su empleada se ha realizado
sin mermar en modo alguno la autonomía que el _art. 2.2 de la Ley Orgánica
7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce a las entidades
religiosas para designar y formar a sus ministros, pues se ha efectuado en
contemplación de la efectiva labor desempeñada y a los solos efectos de la
determinación del régimen de cotización a la Seguridad Social que resulta
aplicable [FJ 3].
3. La inaplicación del régimen especial de cotización de los asimilados a los
trabajadores por cuenta ajena está justificada en que la señora no se dedicaba
de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o
formación religiosa, sino que su ocupación era la de ayudante de cocina [FJ 5].
4. Derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente colectiva (STC
46/2001) [FJ 2].
5. Distingue la STC 63/1994 [FJ 4].
6. El encuadramiento del presente recurso de amparo en el art. 43 LOTC implica
que hayamos de resolver si el acta de liquidación vulnera el derecho fundamental
aducido, con independencia de los razonamientos utilizados por la Sentencia al
desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella [FJ 5].
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver
Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego
González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y
don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5303/97, promovido por la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, representada por el Procurador
de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Abogado
don Daniel Basterra Alonso, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, de 18 de noviembre de 1997, desestimatoria de recurso
contencioso-administrativo núm. 2531/94, promovido contra Resolución del
Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la
Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1994, sobre reclamación de diferencias
de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Ha intervenido el
Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del
Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José
Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de
Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de
amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.
2. Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son,
sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación
núm. 989/93 por diferencias de cotización correspondientes a los servicios
prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente tiene en la
localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que
la referida señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, cotizó en calidad de asimilada
a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos establecidos
en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo
de 1987, por lo que no había cotizado por las contingencias profesionales (
desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización
vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las
fracciones correspondientes a las contingencias comunes excluidas de la acción
protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio
por recuperación profesional). La Administración entendió que tal forma de
cotización de la trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo
general y no por el reducido, hacerlo por las contingencias profesionales a las
que hemos hecho referencia y, además, haber efectuado la cotización por las
contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que
tenía derecho a percibir según los Convenios Colectivos vigentes para los
Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado.
Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer
término, que el régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, contenido en la citada Orden
de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) «a los que se dediquen,
de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o
formación religiosa», no pudiendo hacerse extensivo a otras actividades
distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)». En segundo
lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta
ajena en sentido propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas
partes en el acta de conciliación 5213 del Servicio de Mediación, Arbitraje y
Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la que
literalmente se decía: «Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la
improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y
la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de la relación
laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la
indemnización por despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo
y que será abonada mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho
importe...».
El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del
Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la
Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora
entidad demandante de amparo.
b) Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso
contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala
de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con Sentencia de 18 de
noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso. El órgano judicial
rechaza la aducida incompetencia con fundamento en que no se pretende una
resolución declarativa del carácter laboral de la relación, sino que se está
impugnando un acta de liquidación para cuya decisión es preciso el conocimiento
prejudicial (art. 4.1 LPL). En lo que se refiere a la corrección de la
cotización efectuada por la entidad demandante de amparo argumenta que es
preciso desentrañar la auténtica naturaleza de la actividad desarrollada por
doña Prima Micaela Alejos Casado, para lo cual razona que la afirmación
efectuada en la STC 63/1994, de 28 de febrero, sobre el carácter no laboral de
la relación que une a un religioso con su comunidad no es categórica, sino que
viene matizada por determinadas circunstancias, en concreto porque la exigencia
de que la prestación efectuada en favor de la comunidad esté desprovista de todo
interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica, pues la
cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la
deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta. Sobre
estas bases concluye que la relación objeto de estudio tiene carácter laboral
por desprenderse del acta de liquidación, en la que, con presunción de veracidad, se recoge que doña Prima Micaela Alejos Casado trabajó como ayudante de cocina
desde enero de 1989 a finales de enero de 1993 en que fue despedida, percibiendo
una retribución mensual de 57.000 pesetas, circunstancias que también se
desprenden del acta de conciliación, en la cual se reconoce la improcedencia del
despido y se pacta una indemnización por despido como finiquito de la relación
laboral.
Se dan por ello, se dice, las notas de dependencia y onerosidad recogidas en el
art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, o, como dice el Tribunal Constitucional, el interés de ganancia. Se concluye rechazando que la conciliación llevada a
cabo pudiera obedecer a la voluntad de proporcionar a la señora Alejos Casado
una «prestación suplementaria», pues ello no exigía tal conciliación, salvo que
se pretendiera la obtención por la interesada de los beneficios legales
derivados de una relación de trabajo por cuenta ajena. Resulta,
consiguientemente, inaplicable por ello la doctrina constitucional expuesta.
3. La entidad demandante de amparo sostiene que se vulneró su derecho a la
libertad religiosa en el aspecto o dimensión colectiva (art. 16 CE), pues, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, y
en la Ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, a ella
corresponde determinar quiénes son sus ministros. Por ello es improcedente que
el Tribunal Superior de Justicia califique como laboral la relación existente
entre la Iglesia Adventista y una persona que ha quedado acreditado tiene,
conforme a la Iglesia Adventista, la condición de misionera autorizada. Es más,
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en contradicción al
afirmar, en un principio, que no le corresponde dictar una Sentencia declarativa
de la relación laboral, pues ello corresponde a la jurisdicción laboral, y,
finalmente, calificar como laboral la relación examinada.
En segundo término se entiende vulnerado el derecho a la igualdad, proclamado
en el art. 14 CE, en relación con el derecho a la libertad religiosa. Para la
entidad demandante de amparo era aplicable al caso lo resuelto por este Tribunal
en la STC 63/1994, de 24 de marzo, según la cual no puede calificarse de laboral
la relación existente entre una religiosa y su Comunidad, aunque aquélla realice
para ésta tareas no genuinamente religiosas. Concluye su argumentación restando
todo valor a lo declarado por el representante de la Iglesia Adventista en el
acta de conciliación, en el sentido de reconocer la existencia de relación
laboral, pues si se acudió al acto y se ofreció una cantidad de dinero para
resarcir a la señora Alejos Casado de los posibles perjuicios causados fue por
el desconocimiento del Director del Seminario de Sagunto de las cuestiones
legales y, especialmente, para evitar las críticas y habladurías que se producen
con facilidad en localidades pequeñas, como Sagunto.
4. Mediante providencia de 27 de abril de 1998 la Sección Tercera de este
Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por ello, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta
comunicación a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades
colaboradoras de la Seguridad Social a fin de que, en plazo no superior a diez
días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al expediente relativo a la resolución de 26 de julio de 1994,
desestimatoria de recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 28 de octubre de 1993,
confirmatoria del acta de liquidación núm. 989/93. Del mismo modo acordó dirigir
atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para
que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada del recurso
contencioso-administrativo núm. 2531/94, debiendo emplazarse previamente a
quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en
amparo, para que pudiesen comparecer ante este Tribunal en el término de diez
días.
5. Mediante providencia dictada el 19 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó
abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme se
solicitaba en la demanda. En dicha pieza recayó Auto de 13 de noviembre de 1999
denegatorio de la suspensión solicitada.
6. Por providencia de 18 de junio de 1998 la Sección Tercera acordó tener por
personado y parte al Abogado del Estado, quien había formulado solicitud en tal
sentido mediante escrito presentado el 5 de mayo del mismo año. Igualmente
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art.
52.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado en el
Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 1998 solicitando la
desestimación del recurso. Tras un resumen de los hechos y de las quejas
aducidas por la entidad demandante de amparo pasa a estudiar cada una por
separado. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art.
16 CE), en su dimensión «comunitaria», realiza un estudio de los
pronunciamientos de este Tribunal en torno al significado y contenido de tal
libertad fundamental en las STC 166/1996 y 24/1982, concluyendo que la
calificación de laboral otorgada a la relación existente entre la entidad
demandante de amparo y la señora Alejos Casado, a la que se vincula en la
demanda la lesión del derecho fundamental por afectar a la autonomía de la
confesión religiosa, en nada limita, menoscaba, restringe u obstaculiza el
ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Tal afirmación vendría reforzada
por la petición de la demanda, la cual no solicita la remoción de ningún
obstáculo que impida el libre ejercicio de la libertad religiosa, sino que
solamente requiere que se declare que la relación indicada no era laboral. De
ahí, se afirma, que se encubra como una vulneración de la libertad religiosa lo
que no es sino un asunto de pura legalidad ordinaria: la calificación de laboral
o religiosa que, conforme al Real Decreto 2398/1987, de 27 de agosto, y la Orden
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987, merece la
relación entre la señora Alejos Casado y la confesión demandante de amparo, lo
cual es ajeno al ámbito propio del recurso de amparo.
Avanzando un paso más el Abogado del Estado afirma que los datos fácticos del
caso revelan la inconsistencia de la solicitud de la actora, de suerte que la
propia demanda reconoce que la señora Alejos Casado trabajaba en la cocina del
Colegio prestando las funciones propias de esa dependencia, que percibía una
compensación mensual de aproximadamente 50.000 pesetas, que, ante la disminución
de alumnos, hubo de dársele de baja momentánea, y que, si accedió en el acto de
conciliación ante el SMAC a indemnizar a la referida señora, fue para evitar
complicaciones y publicidad tendenciosa. Todos estos hechos, que en cuanto
propios vinculan a la entidad demandante de amparo, fueron fundamentales en la
decisión administrativa y luego en la judicial. Finalmente recuerda que el
ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de cotización contenido en
las normas citadas requiere que la certificación acreditativa de que la señora
Alejos Casado desempeñaba las funciones propias de un ministro de culto abarque
la dedicación «estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia
religiosa o formación religiosa», lo que no sucede en el presente caso, en el
cual se reconoce que las funciones desempeñadas eran las de ayudante de cocina.
Y es que, ya en la STC 63/1994, se afirmó que la cualidad de miembro de una
orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la
actividad profesional que se presta.
En lo atinente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE)
comienza por destacar las diferencias existentes con el supuesto resuelto en la
STC 63/1994, que la hacen inaplicable, y, seguidamente, partiendo de las
declaraciones de esta misma resolución constitucional, afirma que no es posible
apreciar lesión del derecho a la igualdad en la medida en que no se alegan
resoluciones contradictorias de la propia Sala sentenciadora.
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 21 de julio de 1998. Toda su
argumentación parte de que, pese a que este Tribunal no puede entrar en el
conocimiento de los hechos por mor de lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC, nos
encontramos en un terreno cercano a la valoración de la prueba, pues la
problemática suscitada descansa en gran parte sobre la acreditación de
determinadas circunstancias fácticas. Así, la aplicación de un régimen especial
de cotización más benigno, exige que se certifique la pertenencia de la persona
afectada a la Iglesia Adventista y que en tal certificación conste que dicha
persona se dedica de forma estable y exclusiva a las funciones de culto,
asistencia o formación religiosa. En el presente supuesto sólo se cuenta con un
documento privado en el cual la persona afectada afirma su condición de
profesante-comulgante de la Iglesia Adventista con cualificación profesional de
misionera autorizada, pero sin que conste con claridad su condición de ministro
de culto. Tal documento no resulta suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta
que la entidad demandante de amparo admitió expresamente el carácter laboral de
la trabajadora, la realidad del despido y su carácter de improcedente, por lo
que la apreciación probatoria del órgano judicial no puede sino calificarse de
razonable, pese a que no estemos en el ámbito del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). De ahí que el Fiscal aluda a que apoyaría el recurso de
amparo si se encontrara acreditado que se trataba de una persona que ostentara
la condición de ministro del culto y que sus servicios derivasen de sus
compromisos religiosos, que desde luego no son asimilables a una relación
laboral conforme con la doctrina emanada de la STC 63/1994.
Termina resaltando las contradicciones, a su juicio existentes, entre la
demanda y la conducta del demandante de amparo: de una parte en la vía judicial
alegó que la competencia debía haber corresponder a la jurisdicción social, pero
fue la conciliación con avenencia la que cerró dicha vía ante la jurisdicción
social y, al propio tiempo, proporcionó elementos probatorios a la Inspección de
Trabajo que efectuaba la liquidación por diferencias de cotización. Esto último
es lo que, además, determinó la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa ante la que acudió la propia entidad demandante de
amparo.
9. Por providencia de 31 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de
fecha 18 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso deducido contra
un acta de liquidación por diferencias en cotización efectuada por la entidad
demandante de amparo en relación a doña Prima Micaela Alejos Casado. Como con
detalle se refleja en los antecedentes de esta Sentencia, la Seguridad Social
entendió que la referida señora era trabajadora por cuenta ajena al servicio de
la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, prestando
sus servicios en el Seminario que esta entidad posee en Sagunto, y que además no
se daba la nota de dedicarse de «forma estable y exclusiva a las funciones de
culto, asistencia religiosa o formación religiosa» que se exige para que a los
ministros de culto de cualquier Iglesia se les aplique el régimen de cotización
establecido en la Orden de 2 de marzo de 1987 (conocido como de los asimilados a
los trabajadores por cuenta ajena). Tal Resolución fue confirmada por el
Tribunal Superior de Justicia de Valencia sirviéndose, en lo que ahora interesa,
exclusivamente del primero de los argumentos utilizados por la Seguridad Social.
Conviene precisar que nos encontramos ante un recurso de amparo que encuentra
acomodo en el art. 43 LOTC, pues el acto del poder público contra el que se
dirige la queja está constituido por el acta de liquidación que luego es
impugnada ante los Tribunales ordinarios de la jurisdicción
contencioso-administrativa. A la Sentencia que puso fin al proceso judicial no
se le imputa un vicio autónomo, sino no haber reparado las lesiones de derechos
fundamentales que la entidad demandante de amparo estimaba producidas por la
Seguridad Social.
2. La primera de las quejas vertidas por la entidad demandante de amparo se
residencia en el derecho a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 CE. Se
aduce, en síntesis, que al calificarse como laboral la relación que unía a la
señora Alejos Casado con la entidad demandante de amparo, se vulnera el derecho
a la autonomía organizativa de la Confesión religiosa, pues a ésta corresponde
la determinación de quiénes son sus ministros de culto, teniendo la referida
señora la cualificación de misionera autorizada.
Delimitando el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa en su
vertiente colectiva este Tribunal ha formado un cuerpo de doctrina,
recientemente condensado en la STC 46/2001, de 15 de febrero, según la cual:
«El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto \019\019de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley''. Este
reconocimiento de \019\019un ámbito de libertad y una esfera de agere licere ...
con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales'' (
SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su
dimensión negativa, por la determinación constitucional de que \019\019nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias'' (art.
16.2 CE).
Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la
protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o
colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (
SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de
febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad
religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción
de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones
o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto
colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de
las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una
perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que
dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR, según el cual: \019\019Para la
aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos
anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las
medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los
establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales,
penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en
centros docentes públicos''.
Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio
colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas,
el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (
SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el
componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes
públicos mantener \019\019las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones'', introduciendo de este modo una idea
de confesionalidad o laicidad positiva que \019\019veda cualquier tipo de
confusión entre fines religiosos y estatales'' (STC 177/1996).»
3. Pues bien, no puede decirse que el derecho a la libertad religiosa haya sido
vulnerado en el caso objeto de nuestro examen respecto del ámbito de las
relaciones de cooperación que con las distintas confesiones ha de mantener el
Estado a tenor del art. 16.3 CE. En efecto, el acta de liquidación a la que, en
definitiva, se atribuye tal lesión no ha supuesto ninguna actuación coactiva ni
injerencia externa alguna de otro tipo por parte de los poderes públicos en las
actividades de la entidad religiosa recurrente que haya restringido,
condicionado u obstaculizado el ejercicio de su libertad de actuar conforme a
determinado credo. La entidad demandante de amparo ha podido en todo momento
desarrollar cualesquiera de las actividades que constituyen manifestaciones o
expresiones del fenómeno religioso, o, al menos, del acto impugnado no se ha
derivado restricción alguna de dicha posibilidad. La calificación como laboral
de la actividad de la señora Alejos Casado se ha realizado sin mermar en modo
alguno la autonomía que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa, reconoce a las entidades religiosas para designar y formar a
sus ministros, pues se ha efectuado en contemplación de la efectiva labor
desempeñada y a los solos efectos de la determinación del régimen de cotización
a la Seguridad Social que resulta aplicable. Finalmente, el hecho de que el
Estado, en atención al mandato de cooperación con las distintas confesiones
religiosas, establezca un régimen de cotización a la Seguridad Social específico
para los ministros de culto y tome en cuenta el trabajo realizado en tal
regulación no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y carece de incidencia
sobre el derecho fundamental aducido.
4. La segunda de las quejas se refiere a la vulneración del derecho a la
igualdad reconocido en el art. 14 CE, resultando estrechamente relacionada con
los derechos reconocidos en el art. 16 CE, pues se vincula a la dimensión
prestacional o de trato favorable para las confesiones religiosas que se deriva
del art. 16.3. En tal sentido se produce la denuncia en la demanda de la
inaplicación de la doctrina constitucional establecida en la STC 63/1994, de 28
de febrero. Al respecto interesa poner de relieve que en la demanda se realiza
una genérica e imprecisa alusión a un supuesto trato dispar respecto al que
habrían recibido los ministros de culto de otras confesiones religiosas,
singularmente los pertenecientes a la Iglesia Católica. Tal afirmación se hace
sin concreción alguna, ni por referencia al régimen jurídico que a éstos sea
aplicable, ni tampoco en relación a algún supuesto concreto con el que se
pretenda contrastar el trato recibido por la entidad demandante de amparo. De
ahí que, atendido lo retórico de esta alegación, hayamos de centrarnos en la
aplicación en este caso de la doctrina establecida en la STC 63/1994.
Ha de comenzarse por reseñar las diferencias existentes entre el supuesto
objeto del presente enjuiciamiento y el decidido en la STC 63/1994. En el caso
resuelto por esta última resolución se alegaba la diferencia de trato en cuanto
a la acción protectora de la Seguridad Social que recibían quienes desempeñaban
una misma labor docente por el hecho de pertenecer a una comunidad religiosa
frente a quienes no estaban incorporados a ella. La Sentencia constitucional
citada desestimó el amparo que se pedía porque, aun admitiendo que los servicios
prestados por un religioso podían cuando tal fuese su naturaleza ser calificados
como laborales, en el supuesto concreto resuelto los servicios se prestaban a la
propia comunidad religiosa y no eran ajenos al compromiso de tal índole asumido
por su prestador, por lo que, en consecuencia, no podían ser calificados de
laborales. Tal hecho diferencial determinaba que no existiese discriminación en
relación con los seglares que realizaban la misma actividad docente, pues la
actividad desarrollada por el religioso quedaba fuera del ámbito del contrato de
trabajo. En cambio ahora no se sostiene que se ha discriminado a la entidad
demandante frente a quien se encuentra (salvando el carácter religioso propio de
dicha entidad) en la misma situación, sino que lo que se pretende es que se
tenga en cuenta la pertenencia de la señora Alejos Casado, en calidad de
misionera autorizada, a la Comunidad religiosa recurrente. Se reclama, por tanto, un trato diferente en atención a esta circunstancia.
Una segunda diferencia está constituida por la intervención normativa operada
por la Orden de 2 de marzo de 1987 (entonces no existía regulación específica),
la cual determina que la relevancia de aquella circunstancia en orden a la
aplicación de un régimen diferente de cotización a la Seguridad Social se haga
depender de la concurrencia de un segundo requisito, adicional a la condición de
ministro de culto de una comunidad religiosa: su dedicación estable y exclusiva
a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa.
5. Las anteriores consideraciones nos llevan a rechazar también esta segunda
queja. En efecto, en primer lugar, la afirmación del carácter laboral de la
relación que unía a la señora Alejos Casado y a la entidad demandante de amparo
se realiza en la Sentencia sobre el fundamento de afirmar que prestaba servicios
como ayudante de cocina, que por ello percibía un salario y que el indicado
carácter laboral del vínculo establecido resultó reconocido en el acta de
conciliación celebrada ante el SMAC. A partir de tales hechos, no revisables en
esta sede conforme a lo prescrito por el art. 44.1.b LOTC, desaparece la base de
la diferenciación a la que se anuda la pretensión de un diferente tratamiento
jurídico. La apreciación que se efectúa por el Tribunal Superior de Justicia,
referida a una materia de legalidad ordinaria, no resulta irrazonable,
arbitraria o patentemente errónea, canon al que se sujeta en estos casos nuestro
control (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998,
de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 226/2000, de 2 de
octubre, FJ 3, y 47/2001, de 15 de febrero de 2001, FJ 11).
En segundo lugar hemos de reproducir en este momento la consideración que
efectuamos en el FJ 1 sobre el encuadramiento del presente recurso de amparo en
el art. 43 LOTC. Ello implica que hayamos de resolver si el acta de liquidación
vulnera el derecho fundamental aducido, con independencia de los razonamientos
utilizados por la Sentencia al desestimar el recurso contencioso-administrativo
deducido contra ella. Como quedó indicado el órgano judicial no utiliza
argumentos distintos a los empleados por la Administración, sino que abunda en
uno de ellos, sin que se realice a la Sentencia un reproche autónomo y diferente
a la falta de reparación de la lesión imputada a la Administración de la
Seguridad Social. Pues bien, ésta justificó la inaplicación del régimen especial
de cotización de los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena establecido
en la Orden de de 2 de marzo de 1987, y no el régimen ordinario de tales
trabajadores, en que, sin hacer cuestión de su carácter de ministro de culto, la
señora Alejos Casado no se dedicaba (como exige la citada Orden para que resulte
de aplicación su normativa) de forma «estable y exclusiva a las funciones de
culto, asistencia religiosa o formación religiosa», sino que su ocupación era la
de ayudante de cocina. Es decir, aunque la Seguridad Social avance luego un paso
más y afirme el carácter laboral de la prestación de servicios, lo cierto es que
ofrece un primer motivo para la inaplicación del régimen especial de cotización
que no cuestiona la pertenencia de la señora Alejos Casado a la entidad
religiosa sino el cumplimiento de otros requisitos adicionales exigidos por la
norma que no entran en colisión con los derechos fundamentales aducidos por la
demandante.
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo presentado por la Unión de Iglesias Cristianas
Adventistas del Séptimo Día de España.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.
-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives Antón.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.