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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 128/2001 ( SENTENCIA )

Referencia número: 128/2001

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 4/6/2001

Publicación BOE: 20010703 [«BOE» núm. 158] :: (Doc. PDF)

Sala: Sala Segunda

Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez

Número registro: 5303/1997

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

Promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo 
Día de España respecto a la Sentencia de la Sala de lo 
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad 
Valenciana que desestimó su recurso sobre diferencias de cotización a la 
Seguridad Social.
Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a la igualdad en 
la aplicación de la ley: Determinación de los ministros de culto de una Iglesia 
y labor efectiva desempeñada por una ayudante de cocina.
1.  El acta de liquidación por diferencias en cotización a la Seguridad Social 
no ha supuesto ninguna actuación coactiva, ni injerencia externa alguna de otro 
tipo, por parte de los poderes públicos en las actividades de la entidad 
religiosa recurrente que haya restringido, condicionado u obstaculizado el 
ejercicio de su libertad de actuar conforme a determinado credo [FJ 3].
2.  La calificación como laboral de la actividad de su empleada se ha realizado 
sin mermar en modo alguno la autonomía que el _art. 2.2 de la Ley Orgánica 
7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce a las entidades 
religiosas para designar y formar a sus ministros, pues se ha efectuado en 
contemplación de la efectiva labor desempeñada y a los solos efectos de la 
determinación del régimen de cotización a la Seguridad Social que resulta 
aplicable [FJ 3].
3.  La inaplicación del régimen especial de cotización de los asimilados a los 
trabajadores por cuenta ajena está justificada en que la señora no se dedicaba 
de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o 
formación religiosa, sino que su ocupación era la de ayudante de cocina [FJ 5].
4.  Derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente colectiva (STC 
46/2001) [FJ 2].
5.  Distingue la STC 63/1994 [FJ 4].
6.  El encuadramiento del presente recurso de amparo en el art. 43 LOTC implica 
que hayamos de resolver si el acta de liquidación vulnera el derecho fundamental 
aducido, con independencia de los razonamientos utilizados por la Sentencia al 
desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella [FJ 5].

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver 
Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego 
González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y 
don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo núm. 5303/97, promovido por la Unión de Iglesias 
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, representada por el Procurador 
de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Abogado 
don Daniel Basterra Alonso, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala 
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la 
Comunidad Valenciana, de 18 de noviembre de 1997, desestimatoria de recurso 
contencioso-administrativo núm. 2531/94, promovido contra Resolución del 
Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la 
Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1994, sobre reclamación de diferencias 
de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Ha intervenido el 
Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del 
Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don 
Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I.	Antecedentes
	1.	Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997 don José 
Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de 
Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de 
amparo contra Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.
	2.	Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, 
sucintamente expuestos, los siguientes:
	a)	La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de liquidación 
núm. 989/93 por diferencias de cotización correspondientes a los servicios 
prestados como ayudante de cocina en el Colegio que la recurrente tiene en la 
localidad de Sagunto por doña Prima Micaela Alejos Casado. Se hace constar que 
la referida señora, en el período en que prestó servicio a la Unión de Iglesias 
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, cotizó en calidad de asimilada 
a trabajador por cuenta ajena como ministro de culto, a los efectos establecidos 
en el art. 1 del Real Decreto 2398/77, de 27 de agosto, y la Orden de 2 de marzo 
de 1987, por lo que no había cotizado por las contingencias profesionales (
desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial, accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales) sino por el tipo único de cotización 
vigente en el Régimen General de la Seguridad Social con deducción de las 
fracciones correspondientes a las contingencias comunes excluidas de la acción 
protectora (incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio 
por recuperación profesional). La Administración entendió que tal forma de 
cotización de la trabajadora fue incorrecta, pues debió cotizar por el tipo 
general y no por el reducido, hacerlo por las contingencias profesionales a las 
que hemos hecho referencia y, además, haber efectuado la cotización por las 
contingencias comunes sobre las bases calculadas conforme a los salarios que 
tenía derecho a percibir según los Convenios Colectivos vigentes para los 
Centros de Enseñanza Privada sin ningún nivel concertado o subvencionado.
	Para llegar a tal conclusión se utiliza un doble razonamiento: En primer 
término, que el régimen de los ministros de culto de la Unión de Iglesias 
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, contenido en la citada Orden 
de 2 de marzo de 1987, sólo es de aplicación (art. 1.2) «a los que se dediquen, 
de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o 
formación religiosa», no pudiendo hacerse extensivo a otras actividades 
distintas a las citadas (v.gr.: cocina del Colegio, docencia, etc.)». En segundo 
lugar, que doña Prima Micaela Alejos Casado había sido trabajadora por cuenta 
ajena en sentido propio, y no asimilada, lo que había sido reconocido por ambas 
partes en el acta de conciliación 5213 del Servicio de Mediación, Arbitraje y 
Conciliación de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales (SMAC), en la que 
literalmente se decía: «Llegándose al siguiente acuerdo: reconociendo la 
improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y 
la parte actora acepta, como saldo de cuantas [sic] y finiquito de la relación 
laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 555.334 pesetas, que incluye la 
indemnización por despido superior a 35 días de salario del demandante de amparo 
y que será abonada mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho 
importe...».
	El acta de liquidación fue confirmada por Resolución del Director Provincial de 
Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 1993, y ésta por otra del 
Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la 
Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la ahora 
entidad demandante de amparo.
	b)	Contra tales resoluciones la entidad demandante de amparo interpuso recurso 
contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Sala 
de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad 
Valenciana con el núm. 2531/94, el cual concluyó con Sentencia de 18 de 
noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso. El órgano judicial 
rechaza la aducida incompetencia con fundamento en que no se pretende una 
resolución declarativa del carácter laboral de la relación, sino que se está 
impugnando un acta de liquidación para cuya decisión es preciso el conocimiento 
prejudicial (art. 4.1 LPL). En lo que se refiere a la corrección de la 
cotización efectuada por la entidad demandante de amparo argumenta que es 
preciso desentrañar la auténtica naturaleza de la actividad desarrollada por 
doña Prima Micaela Alejos Casado, para lo cual razona que la afirmación 
efectuada en la STC 63/1994, de 28 de febrero, sobre el carácter no laboral de 
la relación que une a un religioso con su comunidad no es categórica, sino que 
viene matizada por determinadas circunstancias, en concreto porque la exigencia 
de que la prestación efectuada en favor de la comunidad esté desprovista de todo 
interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica, pues la 
cualidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la 
deslaboralización automática de la actividad profesional que se presta. Sobre 
estas bases concluye que la relación objeto de estudio tiene carácter laboral 
por desprenderse del acta de liquidación, en la que, con presunción de veracidad, se recoge que doña Prima Micaela Alejos Casado trabajó como ayudante de cocina 
desde enero de 1989 a finales de enero de 1993 en que fue despedida, percibiendo 
una retribución mensual de 57.000 pesetas, circunstancias que también se 
desprenden del acta de conciliación, en la cual se reconoce la improcedencia del 
despido y se pacta una indemnización por despido como finiquito de la relación 
laboral.
	Se dan por ello, se dice, las notas de dependencia y onerosidad recogidas en el 
art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, o, como dice el Tribunal Constitucional, el interés de ganancia. Se concluye rechazando que la conciliación llevada a 
cabo pudiera obedecer a la voluntad de proporcionar a la señora Alejos Casado 
una «prestación suplementaria», pues ello no exigía tal conciliación, salvo que 
se pretendiera la obtención por la interesada de los beneficios legales 
derivados de una relación de trabajo por cuenta ajena. Resulta, 
consiguientemente, inaplicable por ello la doctrina constitucional expuesta.
	3.	La entidad demandante de amparo sostiene que se vulneró su derecho a la 
libertad religiosa en el aspecto o dimensión colectiva (art. 16 CE), pues, de 
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, y 
en la Ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado 
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, a ella 
corresponde determinar quiénes son sus ministros. Por ello es improcedente que 
el Tribunal Superior de Justicia califique como laboral la relación existente 
entre la Iglesia Adventista y una persona que ha quedado acreditado tiene, 
conforme a la Iglesia Adventista, la condición de misionera autorizada. Es más, 
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en contradicción al 
afirmar, en un principio, que no le corresponde dictar una Sentencia declarativa 
de la relación laboral, pues ello corresponde a la jurisdicción laboral, y, 
finalmente, calificar como laboral la relación examinada.
	En segundo término se entiende vulnerado el derecho a la igualdad, proclamado 
en el art. 14 CE, en relación con el derecho a la libertad religiosa. Para la 
entidad demandante de amparo era aplicable al caso lo resuelto por este Tribunal 
en la STC 63/1994, de 24 de marzo, según la cual no puede calificarse de laboral 
la relación existente entre una religiosa y su Comunidad, aunque aquélla realice 
para ésta tareas no genuinamente religiosas. Concluye su argumentación restando 
todo valor a lo declarado por el representante de la Iglesia Adventista en el 
acta de conciliación, en el sentido de reconocer la existencia de relación 
laboral, pues si se acudió al acto y se ofreció una cantidad de dinero para 
resarcir a la señora Alejos Casado de los posibles perjuicios causados fue por 
el desconocimiento del Director del Seminario de Sagunto de las cuestiones 
legales y, especialmente, para evitar las críticas y habladurías que se producen 
con facilidad en localidades pequeñas, como Sagunto.
	4.	Mediante providencia de 27 de abril de 1998 la Sección Tercera de este 
Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por ello, en 
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta 
comunicación a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades 
colaboradoras de la Seguridad Social a fin de que, en plazo no superior a diez 
días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones 
correspondientes al expediente relativo a la resolución de 26 de julio de 1994, 
desestimatoria de recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director 
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 28 de octubre de 1993, 
confirmatoria del acta de liquidación núm. 989/93. Del mismo modo acordó dirigir 
atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo 
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para 
que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada del recurso 
contencioso-administrativo núm. 2531/94, debiendo emplazarse previamente a 
quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en 
amparo, para que pudiesen comparecer ante este Tribunal en el término de diez 
días.
	5.	Mediante providencia dictada el 19 de octubre de 1999 la Sala Segunda acordó 
abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme se 
solicitaba en la demanda. En dicha pieza recayó Auto de 13 de noviembre de 1999 
denegatorio de la suspensión solicitada.
	6.	Por providencia de 18 de junio de 1998 la Sección Tercera acordó tener por 
personado y parte al Abogado del Estado, quien había formulado solicitud en tal 
sentido mediante escrito presentado el 5 de mayo del mismo año. Igualmente 
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al 
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían 
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 
52.1 LOTC.
	7.	El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado en el 
Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 1998 solicitando la 
desestimación del recurso. Tras un resumen de los hechos y de las quejas 
aducidas por la entidad demandante de amparo pasa a estudiar cada una por 
separado. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 
16 CE), en su dimensión «comunitaria», realiza un estudio de los 
pronunciamientos de este Tribunal en torno al significado y contenido de tal 
libertad fundamental en las STC 166/1996 y 24/1982, concluyendo que la 
calificación de laboral otorgada a la relación existente entre la entidad 
demandante de amparo y la señora Alejos Casado, a la que se vincula en la 
demanda la lesión del derecho fundamental por afectar a la autonomía de la 
confesión religiosa, en nada limita, menoscaba, restringe u obstaculiza el 
ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Tal afirmación vendría reforzada 
por la petición de la demanda, la cual no solicita la remoción de ningún 
obstáculo que impida el libre ejercicio de la libertad religiosa, sino que 
solamente requiere que se declare que la relación indicada no era laboral. De 
ahí, se afirma, que se encubra como una vulneración de la libertad religiosa lo 
que no es sino un asunto de pura legalidad ordinaria: la calificación de laboral 
o religiosa que, conforme al Real Decreto 2398/1987, de 27 de agosto, y la Orden 
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987, merece la 
relación entre la señora Alejos Casado y la confesión demandante de amparo, lo 
cual es ajeno al ámbito propio del recurso de amparo.
	Avanzando un paso más el Abogado del Estado afirma que los datos fácticos del 
caso revelan la inconsistencia de la solicitud de la actora, de suerte que la 
propia demanda reconoce que la señora Alejos Casado trabajaba en la cocina del 
Colegio prestando las funciones propias de esa dependencia, que percibía una 
compensación mensual de aproximadamente 50.000 pesetas, que, ante la disminución 
de alumnos, hubo de dársele de baja momentánea, y que, si accedió en el acto de 
conciliación ante el SMAC a indemnizar a la referida señora, fue para evitar 
complicaciones y publicidad tendenciosa. Todos estos hechos, que en cuanto 
propios vinculan a la entidad demandante de amparo, fueron fundamentales en la 
decisión administrativa y luego en la judicial. Finalmente recuerda que el 
ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de cotización contenido en 
las normas citadas requiere que la certificación acreditativa de que la señora 
Alejos Casado desempeñaba las funciones propias de un ministro de culto abarque 
la dedicación «estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia 
religiosa o formación religiosa», lo que no sucede en el presente caso, en el 
cual se reconoce que las funciones desempeñadas eran las de ayudante de cocina. 
Y es que, ya en la STC 63/1994, se afirmó que la cualidad de miembro de una 
orden religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la 
actividad profesional que se presta.
	En lo atinente a la aducida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) 
comienza por destacar las diferencias existentes con el supuesto resuelto en la 
STC 63/1994, que la hacen inaplicable, y, seguidamente, partiendo de las 
declaraciones de esta misma resolución constitucional, afirma que no es posible 
apreciar lesión del derecho a la igualdad en la medida en que no se alegan 
resoluciones contradictorias de la propia Sala sentenciadora.
	8.	El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 21 de julio de 1998. Toda su 
argumentación parte de que, pese a que este Tribunal no puede entrar en el 
conocimiento de los hechos por mor de lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC, nos 
encontramos en un terreno cercano a la valoración de la prueba, pues la 
problemática suscitada descansa en gran parte sobre la acreditación de 
determinadas circunstancias fácticas. Así, la aplicación de un régimen especial 
de cotización más benigno, exige que se certifique la pertenencia de la persona 
afectada a la Iglesia Adventista y que en tal certificación conste que dicha 
persona se dedica de forma estable y exclusiva a las funciones de culto, 
asistencia o formación religiosa. En el presente supuesto sólo se cuenta con un 
documento privado en el cual la persona afectada afirma su condición de 
profesante-comulgante de la Iglesia Adventista con cualificación profesional de 
misionera autorizada, pero sin que conste con claridad su condición de ministro 
de culto. Tal documento no resulta suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta 
que la entidad demandante de amparo admitió expresamente el carácter laboral de 
la trabajadora, la realidad del despido y su carácter de improcedente, por lo 
que la apreciación probatoria del órgano judicial no puede sino calificarse de 
razonable, pese a que no estemos en el ámbito del derecho a la tutela judicial 
efectiva (art. 24.1 CE). De ahí que el Fiscal aluda a que apoyaría el recurso de 
amparo si se encontrara acreditado que se trataba de una persona que ostentara 
la condición de ministro del culto y que sus servicios derivasen de sus 
compromisos religiosos, que desde luego no son asimilables a una relación 
laboral conforme con la doctrina emanada de la STC 63/1994.
	Termina resaltando las contradicciones, a su juicio existentes, entre la 
demanda y la conducta del demandante de amparo: de una parte en la vía judicial 
alegó que la competencia debía haber corresponder a la jurisdicción social, pero 
fue la conciliación con avenencia la que cerró dicha vía ante la jurisdicción 
social y, al propio tiempo, proporcionó elementos probatorios a la Inspección de 
Trabajo que efectuaba la liquidación por diferencias de cotización. Esto último 
es lo que, además, determinó la competencia de la jurisdicción 
contencioso-administrativa ante la que acudió la propia entidad demandante de 
amparo.
	9.	Por providencia de 31 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y 
votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

Fundamentos:

 
II.	Fundamentos jurídicos
	1.	La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo 
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 
fecha 18 de noviembre de 1997 por la que se desestima el recurso deducido contra 
un acta de liquidación por diferencias en cotización efectuada por la entidad 
demandante de amparo en relación a doña Prima Micaela Alejos Casado. Como con 
detalle se refleja en los antecedentes de esta Sentencia, la Seguridad Social 
entendió que la referida señora era trabajadora por cuenta ajena al servicio de 
la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, prestando 
sus servicios en el Seminario que esta entidad posee en Sagunto, y que además no 
se daba la nota de dedicarse de «forma estable y exclusiva a las funciones de 
culto, asistencia religiosa o formación religiosa» que se exige para que a los 
ministros de culto de cualquier Iglesia se les aplique el régimen de cotización 
establecido en la Orden de 2 de marzo de 1987 (conocido como de los asimilados a 
los trabajadores por cuenta ajena). Tal Resolución fue confirmada por el 
Tribunal Superior de Justicia de Valencia sirviéndose, en lo que ahora interesa, 
exclusivamente del primero de los argumentos utilizados por la Seguridad Social.
	Conviene precisar que nos encontramos ante un recurso de amparo que encuentra 
acomodo en el art. 43 LOTC, pues el acto del poder público contra el que se 
dirige la queja está constituido por el acta de liquidación que luego es 
impugnada ante los Tribunales ordinarios de la jurisdicción 
contencioso-administrativa. A la Sentencia que puso fin al proceso judicial no 
se le imputa un vicio autónomo, sino no haber reparado las lesiones de derechos 
fundamentales que la entidad demandante de amparo estimaba producidas por la 
Seguridad Social.
	2.	La primera de las quejas vertidas por la entidad demandante de amparo se 
residencia en el derecho a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 CE. Se 
aduce, en síntesis, que al calificarse como laboral la relación que unía a la 
señora Alejos Casado con la entidad demandante de amparo, se vulnera el derecho 
a la autonomía organizativa de la Confesión religiosa, pues a ésta corresponde 
la determinación de quiénes son sus ministros de culto, teniendo la referida 
señora la cualificación de misionera autorizada.
	Delimitando el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa en su 
vertiente colectiva este Tribunal ha formado un cuerpo de doctrina, 
recientemente condensado en la STC 46/2001, de 15 de febrero, según la cual:
	«El art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto \019\019de los 
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la 
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley''. Este 
reconocimiento de \019\019un ámbito de libertad y una esfera de agere licere ... 
con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales'' (
SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su 
dimensión negativa, por la determinación constitucional de que \019\019nadie 
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias'' (art. 
16.2 CE).
	Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la 
protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o 
colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (
SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de 
febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad 
religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción 
de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones 
o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto 
colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de 
las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una 
perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que 
dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR, según el cual: \019\019Para la 
aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos 
anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las 
medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los 
establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, 
penitenciarios y otros, bajo su dependencia, así como la formación religiosa en 
centros docentes públicos''.
	Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio 
colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, 
el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (
SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el 
componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes 
públicos mantener \019\019las consiguientes relaciones de cooperación con la 
Iglesia Católica y las demás confesiones'', introduciendo de este modo una idea 
de confesionalidad o laicidad positiva que \019\019veda cualquier tipo de 
confusión entre fines religiosos y estatales'' (STC 177/1996).»
	3.	Pues bien, no puede decirse que el derecho a la libertad religiosa haya sido 
vulnerado en el caso objeto de nuestro examen respecto del ámbito de las 
relaciones de cooperación que con las distintas confesiones ha de mantener el 
Estado a tenor del art. 16.3 CE. En efecto, el acta de liquidación a la que, en 
definitiva, se atribuye tal lesión no ha supuesto ninguna actuación coactiva ni 
injerencia externa alguna de otro tipo por parte de los poderes públicos en las 
actividades de la entidad religiosa recurrente que haya restringido, 
condicionado u obstaculizado el ejercicio de su libertad de actuar conforme a 
determinado credo. La entidad demandante de amparo ha podido en todo momento 
desarrollar cualesquiera de las actividades que constituyen manifestaciones o 
expresiones del fenómeno religioso, o, al menos, del acto impugnado no se ha 
derivado restricción alguna de dicha posibilidad. La calificación como laboral 
de la actividad de la señora Alejos Casado se ha realizado sin mermar en modo 
alguno la autonomía que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de 
Libertad Religiosa, reconoce a las entidades religiosas para designar y formar a 
sus ministros, pues se ha efectuado en contemplación de la efectiva labor 
desempeñada y a los solos efectos de la determinación del régimen de cotización 
a la Seguridad Social que resulta aplicable. Finalmente, el hecho de que el 
Estado, en atención al mandato de cooperación con las distintas confesiones 
religiosas, establezca un régimen de cotización a la Seguridad Social específico 
para los ministros de culto y tome en cuenta el trabajo realizado en tal 
regulación no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y carece de incidencia 
sobre el derecho fundamental aducido.
	4.	La segunda de las quejas se refiere a la vulneración del derecho a la 
igualdad reconocido en el art. 14 CE, resultando estrechamente relacionada con 
los derechos reconocidos en el art. 16 CE, pues se vincula a la dimensión 
prestacional o de trato favorable para las confesiones religiosas que se deriva 
del art. 16.3. En tal sentido se produce la denuncia en la demanda de la 
inaplicación de la doctrina constitucional establecida en la STC 63/1994, de 28 
de febrero. Al respecto interesa poner de relieve que en la demanda se realiza 
una genérica e imprecisa alusión a un supuesto trato dispar respecto al que 
habrían recibido los ministros de culto de otras confesiones religiosas, 
singularmente los pertenecientes a la Iglesia Católica. Tal afirmación se hace 
sin concreción alguna, ni por referencia al régimen jurídico que a éstos sea 
aplicable, ni tampoco en relación a algún supuesto concreto con el que se 
pretenda contrastar el trato recibido por la entidad demandante de amparo. De 
ahí que, atendido lo retórico de esta alegación, hayamos de centrarnos en la 
aplicación en este caso de la doctrina establecida en la STC 63/1994.
	Ha de comenzarse por reseñar las diferencias existentes entre el supuesto 
objeto del presente enjuiciamiento y el decidido en la STC 63/1994. En el caso 
resuelto por esta última resolución se alegaba la diferencia de trato en cuanto 
a la acción protectora de la Seguridad Social que recibían quienes desempeñaban 
una misma labor docente por el hecho de pertenecer a una comunidad religiosa 
frente a quienes no estaban incorporados a ella. La Sentencia constitucional 
citada desestimó el amparo que se pedía porque, aun admitiendo que los servicios 
prestados por un religioso podían cuando tal fuese su naturaleza ser calificados 
como laborales, en el supuesto concreto resuelto los servicios se prestaban a la 
propia comunidad religiosa y no eran ajenos al compromiso de tal índole asumido 
por su prestador, por lo que, en consecuencia, no podían ser calificados de 
laborales. Tal hecho diferencial determinaba que no existiese discriminación en 
relación con los seglares que realizaban la misma actividad docente, pues la 
actividad desarrollada por el religioso quedaba fuera del ámbito del contrato de 
trabajo. En cambio ahora no se sostiene que se ha discriminado a la entidad 
demandante frente a quien se encuentra (salvando el carácter religioso propio de 
dicha entidad) en la misma situación, sino que lo que se pretende es que se 
tenga en cuenta la pertenencia de la señora Alejos Casado, en calidad de 
misionera autorizada, a la Comunidad religiosa recurrente. Se reclama, por tanto, un trato diferente en atención a esta circunstancia.
	Una segunda diferencia está constituida por la intervención normativa operada 
por la Orden de 2 de marzo de 1987 (entonces no existía regulación específica), 
la cual determina que la relevancia de aquella circunstancia en orden a la 
aplicación de un régimen diferente de cotización a la Seguridad Social se haga 
depender de la concurrencia de un segundo requisito, adicional a la condición de 
ministro de culto de una comunidad religiosa: su dedicación estable y exclusiva 
a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa.
	5.	Las anteriores consideraciones nos llevan a rechazar también esta segunda 
queja. En efecto, en primer lugar, la afirmación del carácter laboral de la 
relación que unía a la señora Alejos Casado y a la entidad demandante de amparo 
se realiza en la Sentencia sobre el fundamento de afirmar que prestaba servicios 
como ayudante de cocina, que por ello percibía un salario y que el indicado 
carácter laboral del vínculo establecido resultó reconocido en el acta de 
conciliación celebrada ante el SMAC. A partir de tales hechos, no revisables en 
esta sede conforme a lo prescrito por el art. 44.1.b LOTC, desaparece la base de 
la diferenciación a la que se anuda la pretensión de un diferente tratamiento 
jurídico. La apreciación que se efectúa por el Tribunal Superior de Justicia, 
referida a una materia de legalidad ordinaria, no resulta irrazonable, 
arbitraria o patentemente errónea, canon al que se sujeta en estos casos nuestro 
control (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998, 
de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 226/2000, de 2 de 
octubre, FJ 3, y 47/2001, de 15 de febrero de 2001, FJ 11).
	En segundo lugar hemos de reproducir en este momento la consideración que 
efectuamos en el FJ 1 sobre el encuadramiento del presente recurso de amparo en 
el art. 43 LOTC. Ello implica que hayamos de resolver si el acta de liquidación 
vulnera el derecho fundamental aducido, con independencia de los razonamientos 
utilizados por la Sentencia al desestimar el recurso contencioso-administrativo 
deducido contra ella. Como quedó indicado el órgano judicial no utiliza 
argumentos distintos a los empleados por la Administración, sino que abunda en 
uno de ellos, sin que se realice a la Sentencia un reproche autónomo y diferente 
a la falta de reparación de la lesión imputada a la Administración de la 
Seguridad Social. Pues bien, ésta justificó la inaplicación del régimen especial 
de cotización de los asimilados a los trabajadores por cuenta ajena establecido 
en la Orden de de 2 de marzo de 1987, y no el régimen ordinario de tales 
trabajadores, en que, sin hacer cuestión de su carácter de ministro de culto, la 
señora Alejos Casado no se dedicaba (como exige la citada Orden para que resulte 
de aplicación su normativa) de forma «estable y exclusiva a las funciones de 
culto, asistencia religiosa o formación religiosa», sino que su ocupación era la 
de ayudante de cocina. Es decir, aunque la Seguridad Social avance luego un paso 
más y afirme el carácter laboral de la prestación de servicios, lo cierto es que 
ofrece un primer motivo para la inaplicación del régimen especial de cotización 
que no cuestiona la pertenencia de la señora Alejos Casado a la entidad 
religiosa sino el cumplimiento de otros requisitos adicionales exigidos por la 
norma que no entran en colisión con los derechos fundamentales aducidos por la 
demandante.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
	Desestimar el recurso de amparo presentado por la Unión de Iglesias Cristianas 
Adventistas del Séptimo Día de España.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.
-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives Antón.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.