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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 19/1985 ( SENTENCIA )

Referencia número: 19/1985

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 13/2/1985

Publicación BOE: 19850305 [«BOE» núm. 55]

Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.

Ponente: don Jerónimo Arozamena Sierra

Número registro: 98/1984

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. Aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y 
libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial 
del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las 
estipulaciones contradichas incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, 
de modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser 
utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las 
modificaciones de la redacción contractual que considere oportunas.
2. El derecho fundamental recogido en el art. 16 de la C.E. comprende, junto a 
las modalidades de la libertad de conciencia y la de pensamiento, íntimas y 
también exteriorizadas, una libertad de acción respecto de las cuales el art. 16.
2 establece un acotamiento negativo en cuanto dispone que «nadie podrá ser 
obligado a declarar sobre su conciencia, religión o creencias».
3. Cuando una empresa no dispensa a un trabajador del régimen laboral 
establecido respecto a la jornada de trabajo, para posibilitarle el cumplimiento 
de sus deberes religiosos, podrá existir una incompatibilidad entre los deberes 
religiosos, en cuanto imponga la inactividad laboral, y la ejecución del trabajo 
o el cumplimiento de obligaciones laborales, pero no una coercibilidad contraria 
al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del 
empresario.
4. Partiendo del régimen de jornada establecida con carácter general para una 
empresa, el otorgamiento de un descanso semanal distinto supondría una 
excepcionalidad que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la 
legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la 
imperatividad de su imposición al empresario.
5. Que el descanso semanal corresponde en España, como en los pueblos de 
civilización cristiana, al domingo obedece a que tal día es el que por mandato 
religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a 
la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen 
causal único religioso, pues es evidente, de la legislación, que el descanso 
semanal es una institución secular y laboral, que si comprende el domingo como 
regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es el 
consagrado por tradición.

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo 
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis 
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol 
Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de amparo promovido por doña Margarita Vila Costas, representada 
por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y dirigida por el Abogado 
don Manuel Jiménez de Parga, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo 
de fecha 2 de diciembre de 1983, recaída en recurso de suplicación, dimanante de 
proceso por despido laboral, seguido entre la señora Vila Costas y la empresa 
«lndustrial Dik, Sociedad Anónima», habiendo comparecido en el amparo esta 
empresa representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y 
dirigida por el Abogado don Manuel Veloso Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, 
habiendo sido Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, 
quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de doña 
Margarita Vila Costas, interpuso el 14 de febrero de 1984 recurso de amparo 
contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1983, 
que estimó el recurso de suplicación deducido contra la Sentencia de la 
Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo de 14 de marzo de 1983, recaída en 
proceso sobre despido. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los 
siguientes:
	A) La señora Vila Costas, que prestaba servicios como estampadora especializada 
en la empresa «lndustrial Dik, Sociedad Anónima», recibió el 9 de diciembre de 
1982 carta de despido por abandono de puesto de trabajo y ausencias 
injustificadas. Promovido proceso por despido, fue fallado por el Magistrado de 
Trabajo de Vigo número 2, que declaró la nulidad radical de despido, por 
entender que era discriminatorio, contra lo dispuesto en el art. 14 de la 
Constitución (en lo sucesivo C.E.) y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (en 
lo sucesivo ET), despedir a un miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día 
por negarse a trabajar desde la puesta del sol del viernes.
	B) «lndustrial Dik, Sociedad Anónima», interpuso recurso de suplicación que el 
Tribunal Central de Trabajo resolvió estimando el recurso, y con revocación de 
la Sentencia suplicada declaro procedente el despido.
	C) Entre otros, se consignan como hechos probados que trabajaba la señora Vila 
Costas, para la empresa, desde el 20 de septiembre de 1971 y que en fecha 4 de 
septiembre de 1982 fue bautizada según el rito de la Iglesia Adventista del 
Séptimo Día, convirtiéndose desde esta fecha en miembro practicante de la misma; 
que por imponerle sus creencias religiosas la inactividad laboral desde la 
puesta del sol del viernes a la del sábado, la actora se ve imposibilitada 
durante tales días de cumplir adecuadamente con su precepto adventista, por lo 
que pidió el cambio de turno o una ausencia con pérdida de salario con 
compensación en otras horas, que la empresa no admitió, por lo que abandonó su 
puesto y fue despedida.
	2. El recurso de amparo se fundamenta por la actora en el motivo siguiente:
	Violación de la libertad religiosa, derecho fundamental garantizado por el art. 
16 de la C.E.; violación que tiene su origen directo e inmediato en la Sentencia 
del Tribunal Central de Trabajo.
	Para sostener este motivo hizo las siguientes alegaciones:
	A) El artículo 16.1 garantiza la libertad religiosa. No precisa este precepto 
el contenido esencial de la libertad religiosa, pero la doctrina, de forma 
unánime, considera que esta libertad abarca: La posibilidad de adherirse o no a 
una confesión religiosa, el cambio de adscripción, la manifestación pública y 
privada de las propias convicciones, la práctica del culto, la difusión, 
enseñanza, asociación y prácticas litúrgicas concretas.
	B) Invoca la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (art. 2.
1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 18), el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), Convenio para la 
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 9).
	C) Añade que dadas estas normas del ordenamiento interno y los preceptos de la 
Ley orgánica 7/1980, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe la 
libertad religiosa de doña Margarita Vila Costas, que tiene derecho a practicar 
los actos de culto y conmemorar las festividades en la forma establecida por la 
Iglesia Adventista del Séptimo Día, que impone a sus fieles la prohibición de 
actividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la puesta del sol del 
sábado de cada semana; la recurrente se limitó a ejercer su derecho individual 
de libertad religiosa y por eso se ausentó del lugar de su trabajo, después de 
haber intentado llegar a un acuerdo con la empresa.
	D) El art. 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa nos señala los límites 
de la libertad: a) protección del derecho de los demás. No aplicable al presente 
caso, pues ni los restantes trabajadores, ni la empresa misma, resultaban 
afectados por un cambio de horario, que, según se recoge en los «hechos 
probados» de la Sentencia había sido establecido para otros operarios: b) 
salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, como 
elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de 
una sociedad democrática. Doña Margarita Vila Costas, en el ejercicio de los 
derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto no atentó ni contra la 
seguridad, ni contra la salud, ni contra la moralidad pública.
	E) Añade que la Sentencia del Tribunal Central invoca el concepto de la mayoría 
social para limitar el ejercicio de la libertad religiosa y dice que sobre la 
improcedencia del concepto «mayoría social» para limitar el ejercicio de la 
libertad religiosa, invoca las Sentencias de este Tribunal de 26 de enero de 
1981, 13 de mayo y 12 de noviembre de 1982, interpretando el postulado del 
artículo 16.3 de la C.E.: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal.» Con esa 
«mayoría social» que utiliza el TCT se llega a una situación en la que la 
confesión más extendida en una sociedad se convierte en confesión estatal.
	F) Se apoya la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en el artículo 6 del 
Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al descanso 
dominical y hace una transcripción errónea de la norma, pues el apartado 3 del 
art. 6 del Convenio de la OIT dice: «El período de descanso semanal coincidirá 
siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la 
tradición o las costumbres del país o de la región», y la Sentencia del Tribunal 
Central de Trabajo ha sustituido ««la región»» por ««la religión»» y sobre esta 
base errónea se construye su razonamiento. No se recoge en la Sentencia del TCT 
el precepto contenido en el apartado 4 del mismo art. 6 del citado Convenio 106 
de la OIT: «Las tradiciones y costumbres de las minorías religiosas serán 
respetadas, siempre que sea posible.» Si para el Tribunal Central de Trabajo el 
núm. 3 del art. 6 es un «mandato constitucional», a pesar del condicionante 
«siempre que sea posible», tendría el TCT haber estimado que el núm. 4 del mismo 
artículo es otro mandato constitucional, que obliga a respetar a las tradiciones 
y costumbres de las minorías religiosas.
	3 El recurso de amparo fue admitido por providencia de 21 de marzo de 1984 y 
una vez cumplido lo que dispone el art. 51 de la LOTC y no admitido como 
coadyuvante de la actora a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del 
Séptimo Día de España, se pasó al trámite de alegaciones escritas de la actora, 
de la empresa comparecida como parte y del Ministerio Fiscal:
	A) La actora, después de ratificar la demanda, citó la Sentencia de este 
Tribunal 22/1984, de 17 de febrero, que contiene una doctrina desarrollada en 
estudios recientes de los que hace una amplia cita, a lo que añade que es 
interesante la reciente enmienda introducida por el Congreso de los Estados 
Unidos en las normas sobre cumplimiento de obligaciones religiosas por los 
empleados de las empresas, y se refiere también a otras consideraciones hechas 
por la Unión de Iglesias que pretendió comparecer como coadyuvante y que no fue 
admitida.
	B) El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo por las siguientes 
razones:
	a) El despido se ha declarado únicamente por incumplimiento de obligaciones 
contractuales, esto es, por causas laborales, y no por pertenecer la actora a 
una confesión religiosa determinada.
	b) El derecho de libertad religiosa no es absoluto en sí mismo, teniendo, por 
el contrario, sus límites: En el orden público; los demás derechos y libertades 
fundamentales; el límite genérico del art. 10.1 de la Constitución, y, en el 
presente caso viene dado por la aplicación de un mandato constitucional, cual es 
el art. 35.2 de la Constitución, limitación que no supone vulneración del art. 
16.1.
	c) En el ámbito laboral los principios respecto al límite de la libertad 
religiosa son los recogidos en el art. 6 del Convenio OIT 106, en el que se 
establece que el descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el 
día señalado por la tradición o las costumbres del país o de la región.
	d) La interpretación realizada por el Tribunal Central de Trabajo del art. 37.1 
del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio 106 es correcta y 
constitucional.
	C) El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de «Industrial 
Dik, sociedad Anónima» se opuso al otorgamiento del amparo. haciendo las 
siguientes alegaciones:
	a) Al factum de la Sentencia impugnada nada tiene que objetar; por el contrario, lo acepta y dice que de él deriva necesariamente el despido, y consiguiente 
extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones 
contractuales de la actora.
	b) Se trata de un contrato, nacido de la libre voluntad de las partes, con 
fuerza de ley entre las partes contratantes, que la actora ha incumplido. Nadie 
discute, añade, la libertad religiosa de la actora, ni su problema individual de 
conciencia; nadie la ha discriminado dándole un trato diferente por razón de su 
conversión a la Iglesia Adventista; pues de lo que se trata es de un problema de 
conciencia de la recurrente que pretende resolverlo acatando las reglas de su 
religión, que no se conjugan con las normas del contrato, preexistente y con 
validez no discutida, problema que no puede resolverlo imponiendo esas reglas a 
la otra parte contratante. Precisamente, lo que garantiza la Constitución es que 
nadie pueda imponer a los demás sus creencias religiosas, citando al respecto 
los arts. 2.1 a) y 6.1 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, el art. 10.1 de 
la Constitución, y lo que dispone el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores 
en cuanto establece el descanso dominical, conforme con nuestra costumbre, salvo 
que por disposición legal, convenio o contrato, se regule otro régimen de 
descanso laboral para actividades concretas.
	c) El art. 14 de la Constitución proscribe la discriminación. La empresa 
mantiene ante la recurrente la misma actitud, antes y después de la conversión 
de la misma a la Iglesia Adventista; resulta claro que lo pretendido es un trato 
favorable en razón a su nueva creencia religiosa, en contra de la tesis de la 
empresa de no discriminarla en absoluto. En realidad, lo que pretende la 
recurrente es plantear la cuestión de si el descanso semanal es precepto de la 
religión católica. Pero no es ésta la verdadera cuestión, porque si en España se 
ha establecido el descanso dominical no es en acatamiento a ningún precepto 
religioso, sino por respeto a una costumbre social.
	d) En cuanto al Convenio OIT 106 es de destacar, en primer lugar, que solo es 
aplicable al descanso semanal en el comercio y en las oficinas y la empresa aquí 
se dedica a otra actividad; que lo fundamental de dicho Convenio es establecer 
un descanso semanal, ininterrumpido, al menos, de veinticuatro horas, dictando 
para ello varias reglas, la última de las cuales es la concesión simultánea a 
todas las personas, siendo ello posible, e inmediatamente señala que coincidirá, 
siendo posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición 
o la costumbre del país o de la región. Añade que, aunque se quisiera olvidar 
que la organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, la 
pretensión de la recurrente conduciría a una discriminación para los demás 
productores de la empresa, ya que su descanso contaría desde la tarde del 
viernes hasta el lunes siguiente, mientras que los demás compañeros de trabajo 
sólo tendrían la parte del sábado y el domingo: alterándose, además, el régimen 
de trabajo, pues el personal obrero ocupa, en cada turno, la maquinaria toda con 
que se trabaja en el taller, por lo que, ni queda máquina libre que pudiera 
trabajar ella fuera de la jornada, ni puede trabajar en la empresa fuera de 
dicha jornada.
	4. Por providencia del 28 de noviembre de 1984 se señaló para la deliberación y 
fallo el día 23 de enero de 1985, quedando concluido el día 30.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. Dice la demandante de amparo que la Sentencia del Tribunal Central de 
Trabajo ha incurrido en violación de su derecho o libertad religiosa recogido en 
el art. 16 de la Constitución, y que esta vulneración se habría producido por no 
haber declarado nulo el despido de que, apreciando las causas a) y b) del 
apartado 2. del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, se dispuso por la 
empresa para la cual prestaba sus servicios. Reconoce la demandante que dejó de 
asistir al trabajo, y que. En este aspecto no cumplió las prescripciones 
obligatorias en orden a la jornada de trabajo, pero que esto lo hizo -después de 
intentar sin éxito que la empresa consintiera en un cambio de régimen-, en razón 
a sus creencias religiosas y pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que le imponen la inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la 
del sábado. Busca en este motivo religioso una justificación de su conducta, y, 
en realidad, que, junto a la reintegración en el trabajo con los efectos 
inherentes al despido nulo, se reconozca su derecho al descanso semanal no en el 
domingo, como viene establecido con carácter general, sino en los días que su 
religión proscribe toda actividad laboral. El problema se centra así entre una 
alegada incompatibilidad entre la práctica religiosa y el cumplimiento de las 
obligaciones laborales, pues en la argumentación de la demandante se viene, en 
definitiva, a sostener que pertenece al contenido esencial de la libertad 
religiosa el que prevalezca ante los deberes laborales, y, por tanto, en la idea 
del demandante que tenga que conciliarse la organización del trabajo en la 
empresa -que considera factible sin trastorno grave- a la práctica religiosa.
	Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, 
pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y 
libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial 
del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las 
estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, 
en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser 
utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las 
modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. En el 
contrato de trabajo que liga a la recurrente con la empresa en la que presta sus 
servicios, no se ha denunciado la existencia de cláusula o estipulación alguna, 
que, en sí misma o en la interpretación o aplicación que de ella se hace, pueda 
resultar lesiva para los derechos fundamentales de la recurrente, y así lo que 
ésta pretende no es la anulación total o parcial del contrato, sino que se le 
dispense del cumplimiento de las obligaciones que libremente aceptó y que 
considera ajustadas a derecho, de manera que no se extraiga de su incumplimiento 
la necesaria consecuencia del despido. Se evidencia con ello que la idea que 
subyace a toda la argumentación de la recurrente es la de que un cambio 
puramente fáctico (el de sus ideas o creencias religiosas), en cuanto que es 
manifestación de una libertad constitucionalmente garantizada, provoca la 
modificación de los contratos por ella suscritos. cuyo cumplimiento sólo será 
exigible, en la medida en que no sea incompatible con las obligaciones que su 
nueva confesión religiosa le impone, llevando así (sin duda, con la mayor buena 
fe y movida seguramente de profunda religiosidad) el principio de la sujeción de 
todos a la Constitución (art. 9.1) a extremos inaceptables por contrarios a 
principios que, como el de seguridad jurídica, son también objeto de garantía 
constitucional (art. 9.3).
	Aunque bastarían estas consideraciones para llevarnos a una conclusión que 
niega la pretensión de la recurrente, conviene examinar ésta también, 
prescindiendo de lo dicho, desde su propio punto de vista.
	2. Empecemos por decir que el derecho fundamental recogido en el art. 16 de la 
Constitución comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y 
la de pensamiento, íntimas y también exteriorizadas, una libertad de acción 
respecto de las cuales el art. 16.2 establece un acotamiento negativo en cuanto 
dispone que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su conciencia, religión o 
creencias». No se trata, en el caso de que conocemos. de que se haya negado a la 
demandante esa libertad íntima, por lo demás incoercible, y tampoco que se haya 
negado la exteriorización de esas creencias o convicciones religiosas o que se 
haya cuestionado el acotamiento negativo que hemos dicho. De lo que se trata es 
que la Empresa no la ha dispensado del régimen laboral que, respecto a la 
jornada de trabajo, tiene establecido, de modo que, bien entendido, no la ha 
posibilitado el cumplimiento de sus deberes religiosos, que es algo 
sustancialmente bien distinto de una actuación coercitiva impeditiva de la 
práctica religiosa. Podrá existir -no hay inconveniente en reconocerlo- una 
incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto impongan la inactividad 
laboral y la ejecución del trabajo o el cumplimiento de obligaciones laborales, 
pero no una coercibilidad contraria al principio de neutralidad que debe 
presidir, en la materia, la conducta del empresario. En este punto de la 
argumentación, el tema conduce a la relación del art. 16, en cuanto reconoce, 
con otras, la libertad religiosa, con otros preceptos constitucionales, cual es 
art. 14, en cuanto proscribe todo trato discriminatorio por razón de las 
condiciones o circunstancias que establece en fórmula abierta. Y es que el art. 
14, al proclamar la igualdad ante la Ley de todas las personas y prohibir 
cualquier discriminación por razón de «religión»», está mostrando un núcleo de 
conexiones de los arts. 16 y 14. Vamos a estudiar el recurso desde esta conexión 
para indagar si en la conducta empresarial que la jurisdicción laboral ha 
ratificado declarando el incumplimiento de obligaciones del trabajador, y, por 
tanto, que el despido fue procedente, se detecta violación del art. 16 en 
conexión con el art. 14.
	3. El descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que dice el art. 37.
1 del Estatuto de los Trabajadores se organiza en la empresa de que se trata con 
arreglo a la regla general, según la cual, se comprende el «domingo»» en ese 
descanso, regla que pertenece al ámbito de lo dispositivo, pues cabe que por 
convenio colectivo o contrato de trabajo se pacte una regulación distinta. Es 
este precepto, juntamente con el art. 17.1, también del Estatuto, y que declara 
nulos y sin efectos, entre otros, los pactos individuales y las decisiones 
unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables o adversas 
en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones 
del trabajo. por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición 
social, ideas religiosas, etc., el que podría llevar a la idea de cuando se 
defiende un trato distinto en materia de jornada, por pertenecer a una 
determinada creencia religiosa, no se trata de asegurar un trato igualitario, 
sino cabalmente, todo lo contrario, cual dispensarle de la jornada normal, en 
cuanto al descanso semanal, por razón de su creencia religiosa. Partiendo del 
régimen de jornada establecida con carácter general para la empresa, el 
otorgamiento de un descanso semanal distinto supondría una excepcionalidad, que, 
aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del 
otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de 
su imposición al empresario. El problema tiene, sin embargo, otra variante, cual 
es si el descanso semanal, instituido, por lo general, en un período que 
comprende el domingo, tiene o no una conceptuación religiosa que pueda hacer 
cuestionable que la Ley establezca un régimen favorable para unos creyentes y 
desfavorable para otros. partiendo de que la libertad religiosa comporta. en 
aplicación del principio de igualdad. el tratamiento paritario de las distintas 
confesiones.
	4. El análisis del factor religioso en la legislación laboral requiere 
referirse, aunque de modo sucinto, a la evolución de la legislación al respecto, 
arrancando de la Ley de 3 de abril de 1904, y a partir de ella, las posteriores 
hasta llegar al Estatuto de los Trabajadores, coincidentes en establecer una 
interrupción periódica, que comprende el «domingo». Que el descanso semanal 
corresponda en España, como en los pueblos decivilización cristiana, al domingo, 
obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha 
acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del 
mantenimiento de una institución con origen causal único religioso, pues, aunque 
la cuestión se haya debatido y se haya destacado el origen o la motivación 
religiosa del descanso semanal, recayente en un período que comprenda el domingo, es inequívoco en el Estatuto de los Trabajadores, y en la precedente (Ley de 
Relaciones Laborales) y las más anteriores, con la excepción de la Ley de 
Descanso Dominical de 1940, que el descanso semanal es una institución secular y 
laboral, que si comprende el «domingo»» como regla general de descanso semanal 
es porque este día de la semana es el consagrado por la tradición. Este es el 
sentido del descanso semanal en la Ley de 1904, y en el Real Decreto-ley de 8 de 
junio de 1925 que sustituye a esta Ley y adapta la legislación española al 
Convenio 14 de la OIT, y estos principios de laicidad de la institución no 
resultan alterados por la Ley de Jornada Máxima Legal de 1931, y vuelven a 
inspirar la legislación de 1976 (la Ley de Relaciones Laborales), superada la 
etapa confesional que supuso la Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940, de la que se ha dicho autorizadamente que, «aparte su acusado espíritu social, 
tiene también un cierto espíritu religioso, muy diferente al que informó las 
Leyes de 1904 y 1925». Esta secularización -no podía ser de otro modo, dada la 
aconfesionalidad que proclama el art. 16 de la Constitución- se mantiene en el 
art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que «los trabajadores 
tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, 
como regla general comprenderá a la tarde del sábado o, en su caso, la mañana 
del lunes y el día completo del domingo», a lo que seguidamente añade la 
posibilidad de modificar esta regla general -dispositiva, en este sentido- por 
convenio colectivo, contrato de trabajo (también por disposición legal o 
autorización de la autoridad competente), con lo que está remitiendo a la 
voluntad concordada de las partes la fijación del día de descanso. Puesto que la 
voluntad de las partes no se limita en la Ley, ni en cuanto al contenido del 
acuerdo ni en cuanto a su causa justificadora, el Estatuto otorga carácter 
dispositivo a la determinación del día del descanso. que es, por tanto, 
indiferente para el legislador. La tesis de la demandante conduce a configurar 
el descanso semanal como institución marcadamente religiosa -que no es, como 
hemos visto, en la legislación-, o desde la perspectiva de la disponibilidad que 
hemos dicho, a dejarlo a la voluntad de una de las partes, lo que obviamente, no 
es posible, por muy respetables que sean -y lo son- sus convicciones religiosas.
	5. Se ha invocado en la demanda el Convenio núm. 106 de la OIT (art. 6.3), 
convenio relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, aunque 
más pertinente -dado el sector al que pertenece la empresa- aparece la cita del 
Convenio núm. 14 de la OIT (art. 2. 3), que es el relativo a la aplicación del 
descanso semanal en las empresas industriales. De todos modos, uno y otro 
responden a la misma idea, y, en lo sustancial, a redacciones equivalentes. 
Dispone el art. 2.3 del Convenio número 14 que «el descanso coincidirá, siempre 
que sea posible, con los días consagrados por la tradición o la costumbre del 
país o de la región». Fue este Convenio el que en parte determino el Real 
Decreto-ley de 8 de junio de 1925, para adaptar la legislación española al 
indicado Convenio, aprobado por la Tercera Conferencia de la OIT. La preferencia 
del Estatuto de los Trabajadores (y anteriormente la legislación a la que nos 
hemos referido en el fundamento precedente)por el «domingo», lo es por ser éste 
el día tradicional y generalizado del descanso. La fijación del «domingo» es, 
desde esta perspectiva, el desarrollo laboral e interno del art. 2.3 del 
Convenio número 14 del art. 6.3 del Convenio núm. 106. Correspondiendo a nuestra 
tradición el descanso en domingo, es éste el día señalado preferentemente. La 
finalidad de una preferencia general es, por lo demás, patente, pues mediante la 
coincidencia del descanso laboral, y los que vacan las oficinas públicas, los 
centros escolares, etc., se facilita mejor el cumplimiento de los objetivos del 
descanso.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
	Denegar el amparo solicitado por doña Margarita Vila Costas.
	Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.