Ir a versión adaptada   |  
Contenido disponible sólo en castellano  
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Boletín Oficial del Estado alerta boe
   www.boe.es   |       << VOLVER <<
   Búsquedas    |   Contacte    |   Mapa web    

Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 24/1982 ( SENTENCIA )

Referencia número: 24/1982

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 13/5/1982

Publicación BOE: 19820609 [«BOE» núm. 137]

Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.

Ponente: don Luis Díez-Picazo

Número registro: 68/1982

Recurso tipo: Recurso de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los 
ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera 
grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier 
concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de 
actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia 
del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes 
religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato 
jurídico.
2. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los 
individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, 
sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho 
al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad 
religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la 
prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues 
no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, 
en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de 
suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido 
incidiría en la eventual violación analizada.

Preámbulo:

 
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y 
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don 
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué 
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, 
don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha 
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
	En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm 68/1982 y promovido 
por don Gregorio Peces-Barba Martínez, actuando en representación y como 
comisionado de sesenta y nueve Diputados, contra el punto cuarto del art. 9 de 
la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación 
de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de 
Tierra.
	En el mencionado recurso de inconstitucionalidad ha sido parte el Abogado del 
Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el 
parecer del Tribunal.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
	1. Con fecha 24 de diciembre de 1981 se promulgó la Ley 48/1981 sobre 
clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los 
militares de carrera, que en su art. 9 establecía los tiempos de efectividad en 
cada empleo para el ascenso al inmediato superior, según las Armas, Cuerpos o 
Escalas. Entre ellos, el apartado cuarto se refiere al Cuerpo Eclesiástico, 
señalando: que entre los empleos de teniente, capitán, comandante y teniente 
coronel, se exige un máximo de veintiséis años y un mínimo de veintitrés; en el 
empleo de comandante un máximo de siete y un mínimo de cinco; entre los empleos 
de teniente y capitán un máximo de doce y un mínimo de doce, y en el empleo de 
teniente un máximo de cuatro años y un mínimo de tres.
	2. Por escrito de 3 de marzo de 1982, don Gregorio Peces-Barba Martínez, en 
representación de sesenta y nueve Diputados, formuló ante este Tribunal 
solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal antes 
aludida y como consecuencia de ello su nulidad.
	Como fundamento de su pretensión, alegaban los recurrentes que:
	a) El sistema instaurado por la Constitución en la materia de las relaciones 
entre la Iglesia y el Estado y de la posición del Estado en relación con las 
religiones, ha representado una ruptura de gran importancia, porque de una parte, la plena libertad ideológica y religiosa ha sustituido a la simple tolerancia; 
y de otra, se ha dado paso a la proclamación de que ninguna confesión tiene 
carácter de estatal. Para los recurrentes, la idea de estatalidad de las 
regiones es conceptual e históricamente distinta del principio de 
confesionalidad del Estado. La primera idea aparece en los países protestantes, 
mientras que la segunda es tradicional en el constitucionalismo español del 
siglo XIX. Por ello, a su juicio, el art. 16.3 de la Constitución, más que 
excluir un sistema de religión estatal, que en la práctica nunca ha existido en 
España, excluye la confesionalidad. Tanto uno como otro sistema se caracterizan 
porque el Estado hace una profesión de fe y se considera sujeto creyente y 
obligado a ajustar sus actos a los valores de la religión asumida. Se produce de 
este modo una confusión entre función pública y función religiosa. La religión 
se presenta como un factor decisivo de orden político e incluso de 
identificación nacional. Las funciones religiosas adquieren trascendencia 
pública al tiempo que las funciones del Estado se tiñen de motivos y finalidades 
religiosos.
	El art. 16 de la Constitución excluye las consecuencias enunciadas. Impide que 
los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la 
legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos e impide 
cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.
	b) Las disposiciones reguladoras de las funciones estatales con trascendencia 
religiosa no se definen negativamente, sino que comprenden orientaciones 
positivas que son básicamente la libertad religiosa, la igualdad. Desde una 
perspectiva tradicional, la libertad religiosa es un derecho subjetivo 
fundamental, que, frente al Estado y a los demás individuos y grupos, genera una 
obligación de contenido negativo, ya que se trata de respetar un ámbito de libre 
desarrollo de la persona. La libertad religiosa se muestra también de modo 
positivo, como obligación de los poderes públicos de satisfacerla y fomentarla, 
de acuerdo con el art. 9.2 de la Constitución. De este modo, lo valioso 
socialmente es el ejercicio de la libertad religiosa, pues el valor 
constitucionalmente promovido es el libre desarrollo de la personalidad a que 
alude el art. 10.1 de la Constitución.
	También la igualdad, en su doble dimensión jurídica y sustancial, constituye un 
principio modulador del Estado, que adquiere particular relevancia en la esfera 
del tratamiento del fenómeno religioso. La igualdad genera la obligación de no 
discriminar a los ciudadanos por razón de sus creencias.
	La libertad religiosa, en su dimensión positiva, se concreta en las relaciones 
de cooperación a que alude el art. 16.3. Esta regla suscita alguna dificultad en 
relación con la perspectiva de la igualdad y plantea las siguientes cuestiones: 
si el fomento de la libertad religiosa y la cooperación con una o varias 
confesiones constituyen discriminaciones para los ciudadanos no creyentes o para 
los que practican una religión minoritaria; si los grupos o iglesias pueden 
considerarse titulares de la igualdad y, por consiguiente, si el Estado viene 
obligado a respetar este principio en las relaciones de cooperación.
	Por lo que se refiere a la primera cuestión, es claro que igualdad no equivale 
a uniformidad, de manera que únicamente existirá vulneración de igualdad cuando 
las medidas que el Estado adopte representen una quiebra de los principios de 
igualdad y de libertad religiosa, es decir, cuando el Estado asuma como función 
pública la satisfacción de una función genuinamente religiosa.
	En relación con el segundo problema enunciado, señalan los recurrentes que la 
Constitución no contiene alusión a la igualdad de las confesiones religiosas, 
pero que la literatura jurídica española ha llegado a esa conclusión, de manera 
que debe reputarse vulnerada la igualdad cuando el Estado en el marco de una 
determinada situación jurídica asume la tutela del interés religioso de una 
confesión sin ofrecer análoga tutela del interés religioso de otras confesiones.
	c) El tercero de los principios rectores del Derecho eclesiástico estatal es el 
de cooperación. El art. 16.3 de la Constitución establece un sistema de relación 
positiva que se expresa principalmente a través de los acuerdos de cooperación, 
sin embargo, la cooperación con las confesiones y la valoración positiva del 
fenómeno religioso encuentra también límites que son sobre todo la libertad y la 
confesión religiosa y la no confesionalidad del Estado.
	d) La mención expresa de la Iglesia Católica o la mención del art. 9, punto 3, 
no es, a juicio de los recurrentes, cobertura constitucional que justifique un 
régimen de privilegios o de cuasi confesionalidad.
	A juicio de los recurrentes, la mención de la Iglesia Católica debe 
considerarse como un paradigma extensión del trato específico de las demás 
confesiones. Como derivación del principio de igualdad, la cooperación con la 
Iglesia Católica debe servir de impulso y orientación para la cooperación con 
otras confesiones. El sistema del Derecho eclesiástico español, trazado en sus 
líneas generales por la Constitución, es un sistema equilibrado, que busca la 
consagración de principios diversos, guiado por el objeto de garantizar la más 
plena libertad religiosa y la igualdad de todos los españoles. Este equilibrio 
puede quebrarse si el legislador atiende sólo a uno de los dos principios o 
criterios constitucionales olvidando el alcance de los demás. Desde este punto 
de vista, el precepto impugnado representa una violación de la norma 
constitucional de que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e 
indirectamente de los principios de libertad e igualdad religiosa. Junto a la 
vulneración indirecta de la igualdad que deriva del desconocimiento del criterio 
de neutralidad del Estado en materia religiosa, el precepto representa una 
violación directa de la igualdad jurídica (art. 14) por ofrecer una insuficiente 
y limitada regulación de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
	e) La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, cuyo origen se encuentre en 
el Breve de Inocencio X Cum sicut Maiestatis Tuae (1664), se configuró 
históricamente como un tema esencialmente canónico y como un privilegio 
pontificio del Rey de España. La asistencia específica al estamento militar 
adopta la forma de una jurisdicción canónica exenta y, más concretamente, de una 
jurisdicción privilegiada, al seguir la condición de las personas, y privativa, 
ya que aparta de la potestad de los obispos el gobierno religioso de 
determinadas personas para entregarla a un delegado apostólico denominado 
Vicario General.
	En el marco del regalismo borbónico, el Estado va interviniendo cada vez más en 
la organización y funcionamiento de la asistencia religiosa. Aunque los 
sucesivos Breves pontificios decían que el Vicario General podía delegar en 
sacerdotes idóneos, se impuso la práctica contraria y el nombramiento quedó en 
manos de autoridades estatales. Así, en las Reales Ordenanzas de Carlos III (
Título XXIII, Tratado Segundo) se puede leer: «la facultad de nombrar capellanes 
en los cuerpos la concedo a sus respectivos Coroneles...». En un sistema 
regalista primero y de riguroso confesionalismo después, esta tendencia había de 
concluir en la total asimilación entre los capellanes castrenses y los miembros 
de los cuerpos militares. Así, una Orden de 30 de julio de 1850 concedió ya a 
los capellanes la consideración de capitanes del Ejército y la asimilación total 
se produjo en el Real Decreto de 11 de abril de 1900, cuyo art. 2 decía: «Se 
asimilan sus categorías a las del Ejército en la forma siguiente: Teniente 
Vicario de primera, asimilado a Coronel...». Hasta la Ley de 30 de junio de 1932, la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas se prolongó mediante prórrogas 
sucesivas de la Santa Sede cada siete años, organizándose durante ese tiempo, 
con un breve intervalo de 1901 a 1906, como Cuerpo Eclesiástico Castrense.
	El Cuerpo Eclesiástico Castrense se restablece tras la guerra civil por una Ley 
de 12 de julio de 1940 y se organiza de acuerdo con los Reglamentos de 25 de 
agosto de 1942, 10 de enero de 1947 y 23 de mayo de 1947. Su naturaleza de 
cuerpo militar se mantiene en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado 
Español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas 
Armadas de 5 de agosto de 1950, confirmado con algunas modificaciones por el 
Concordato de 27 de agosto de 1953. Que los capellanes castrenses son oficiales 
del Ejército en sentido estricto lo ponen de relieve todos los textos legales 
citados. El acuerdo de 1950 dice que «el ingreso en el Cuerpo y el destino a 
Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio correspondiente, a propuesta 
del Vicario General Castrense».
	Actualmente, la norma básica que regula la asistencia religiosa católica a las 
Fuerzas Armadas es el «Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre 
asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y 
religiosos» de 3 de enero de 1979, en el que, a diferencia con el anterior de 
1950 se omite toda referencia al «Cuerpo Eclesiástico». Ello supone, a nuestro 
juicio, que, de acuerdo con la Constitución, se ha querido excluir la fórmula de 
asimilación inaugurada en 1900, sin prejuzgar tampoco los modos de organizar la 
asistencia religiosa, que, como es lógico, deben ser contemplados en una 
normativa inferior y complementaria. El acuerdo de 1979 resulta en este aspecto 
totalmente respetuoso con los principios constitucionales del Derecho 
eclesiástico.
	El acuerdo se inscribe en la línea de cooperación con las confesiones que 
establece el art. 16. A fin de que el ejercicio de la libertad religiosa sea 
real y efectivo, el Estado remueve los obstáculos que dificultarían tal 
ejercicio por las peculiaridades de la vida militar. Esa remoción de obstáculos 
se concreta en una asistencia religiosa específica, que, al margen de sus 
repercusiones canónicas, supone para el Estado la obligación de sostenerla 
económicamente y de facilitar los medios materiales necesarios para efectuarla. 
Los recurrentes dicen expresamente que no tienen nada que oponer a la letra y al 
espíritu del citado Acuerdo con la Santa Sede. Persuadidos de que la cooperación 
con las confesiones está al servicio de una real y efectiva libertad religiosa y 
de que ésta constituye un elemento nuclear del sistema de libertades públicas, 
consideran razonable que los poderes públicos faciliten asistencia religiosa a 
las Fuerzas Armadas, ofreciendo la organización que sea necesaria para que dicha 
asistencia se realice en las mejores condiciones. En el futuro será aconsejable 
buscar fórmulas de cooperación menos atentas a la conservación de tradiciones de 
origen regalistas o curialistas y más preocupadas por las exigencias reales de 
la libertad religiosa en el mundo moderno.
	El Acuerdo de 1979 no podía prever, por su propia naturaleza, lo que a juicio 
de los recurrentes constituye una exigencia de justicia y un mandato 
constitucional: que la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas se extienda a 
todas las confesiones o, al menos, que la Ley establezca modos de articular esa 
asistencia cuando sea pedida por una confesión o por un grupo de militares; que 
se abran las puertas de la Ley a la igualdad religiosa y al disfrute en todos 
los sentidos de un derecho igual de libertad religiosa.
	La Ley impugnada ha modificado notablemente la situación. De una parte, 
resucita el Cuerpo Eclesiástico, que había desaparecido en el Acuerdo de 1979, y, de otra, aunque no sea éste su objeto principal, sigue circunscribiendo la 
asistencia religiosa a la Iglesia Católica, ya que, pudiendo y debiendo hacerlo, 
no recoge los modos de articular y organizar la asistencia de otras confesiones 
distintas a la católica.
	f) Estos son los motivos que justifican el recurso por lo que se refiere a la 
infracción del art. 16. No obstante, conviene enunciar brevemente las 
principales razones por las cuales el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico 
castrense debe considerarse incompatible con el principio de que «ninguna 
confesión tendrá carácter estatal». El Estado puede poner a disposición de los 
militares una asistencia religiosa específica, pero ello no puede significar que 
los «actos estatales» hayan de ser confesionales, pues en tal caso se infringe 
el art. 16.3. El Estado es una organización incapaz de creer o de no creer y su 
actividad no puede teñirse de elementos religiosos, porque entonces deja de ser 
el representante de una sociedad pluralista. A juicio de los recurrentes, la 
consecuencia que produce el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico castrense es 
que la asistencia religiosa se transforma en una función estatal; no en una 
finalidad satisfecha por los poderes públicos, sino en una función genuinamente 
estatal, como puede ser la defensa del territorio, la justicia o la 
representación diplomática, con la particularidad de que esa función se define 
exclusivamente por un criterio o elemento religioso. Como señala Kelsen, la 
«estatalización» de una actividad significa su «funcionarización», es decir, el 
hecho de confiar su ejecución a unos órganos especializados que tienen la 
cualidad de funcionarios. Al funcionarizar la asistencia religiosas a las 
Fuerzas Armadas se estataliza una actividad religiosa, lo que resulta contrario 
al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal. El mandato de que 
ninguna confesión tenga carácter estatal obliga, cuando menos, a que las 
actividades de las confesiones se realicen por sus ministros o fieles, no por 
órganos del Estado. Otra consecuencia es que la autoridad vinculada a la 
ostentación de un grado militar se obtiene en atención al desempeño de un 
ministerio religioso. La potestad pública que ejercen los miembros de un Cuerpo 
del Estado deriva de la función religiosa que realizan, lo que es inaceptable, 
porque esa potestad se recibe para cumplir funciones estatales, que nunca pueden 
ser religiosas. No proponen los recurrentes que se prohíba a los ministros del 
culto integrarse como funcionarios en un Cuerpo del Estado; pero no deben 
ostentar tal cualidad precisamente por ser ministros del culto.
	Como dice con cierto Arturo Jemolo, la existencia de oficios que sean al mismo 
tiempo eclesiásticos y estatales no es rara en el Estado confesional. El Estado 
español no es confesional y en él ninguna religión tiene carácter estatal, lo 
que debe excluir cualquier confusión entre oficios religiosos y estatales. No 
puede existir un cuerpo de funcionarios formado por ministros de una confesión (
o de varias), porque ello representa la estatalización de una actividad 
religiosa. La cooperación con las confesiones puede llevarse tan lejos como se 
quiera, pero no hasta el punto de que se produzca una «indiferenciación del 
ethos», que transformaría al Estado en brazo secular de lo religioso y a la 
religión en factor de cohesión política. La cooperación rectamente entendida 
supone la existencia de dos sujetos diferenciados, pues si se confunden ya no 
cooperan, sino que se integran. Supone que los funcionarios colaboran o ayudan a 
los ministros del culto, pero no que éstos se conviertan en funcionarios. Por 
consiguiente, el precepto impugnado, al mantener el Cuerpo Eclesiástico 
castrense debe reputarse contrario a la declaración constitucional de que 
ninguna confesión tendrá carácter estatal. Indirectamente vulnera el principio 
de igualdad, ya que se quiebra la neutralidad religiosa de los órganos estatales, que es garantía de tratamiento igualitario, y que está asimismo al servicio de 
los valores de objetividad e imparcialidad a que se refiere el art. 103.1 y 3.
	g) El segundo motivo de inconstitucionalidad se funda en la infracción del art. 
14. La Ley no tiene por objeto inmediato la regulación de la asistencia 
religiosa a las Fuerzas Armadas, pero de hecho su art. 9, punto cuatro, consagra 
la situación que existía con anterioridad a la Norma Fundamental, como si ésta 
no obligase a un nuevo planteamiento, no ya en lo relativo a la organización 
como Cuerpo Eclesiástico, sino en lo que se refiere a su extensión a otras 
confesiones. La Constitución no manda a los poderes públicos que tutelen el 
interés religioso mediante la organización de un servicio de asistencia en las 
Fuerzas Armadas, pero, una vez que el Estado, a través del Acuerdo con la Santa 
Sede, se ha comprometido a mantener ese servicio en relación con la Iglesia 
Católica, la rigurosa observancia del principio de igualdad obliga a la 
extensión del servicio en favor de otras confesiones, haciendo abstracción de 
que deba concretarse en un «cuerpo eclesiástico», como quiere la Ley, o a través 
de otras fórmulas que no impliquen integración orgánica, como estiman los 
recurrentes. Sería conveniente que se realizasen los acuerdos y negociaciones 
que contempla el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, pero ello no 
es imprescindible. La inexistencia de acuerdos no difiere la obligación de los 
poderes públicos de extender la asistencia religiosa en favor de otras 
confesiones, del mismo modo que la Ley no constituye mediación necesaria para la 
aplicación de los derechos fundamentales. La obligación no deriva, como en el 
caso de la Iglesia Católica, de unos Acuerdos internacionales, sino del 
necesario respeto al principio de igualdad. Cualquier normativa, legal o 
reglamentaria, que se refiera al tema de la asistencia religiosa a las Fuerzas 
Armadas, debe recoger la posibilidad de una asistencia no católica y debe 
hacerlo sin necesidad de concertación previa con las confesiones, porque lo 
exigible no es tanto que la asistencia se materialice de hecho, lo que depende 
en parte de las propias confesiones, sino que la Ley articule los modos y 
procedimientos que hagan posible esa asistencia; de lo contrario, se está 
produciendo una discriminación entre los soldados españoles fundada en sus 
creencias religiosas.
	La invocación de la igualdad jurídica en el presente caso requiere algunas 
precisiones. La igualdad no se exige sólo «ante la Ley», sino también «en la 
Ley». No vincula solamente a la Administración y a los jueces, sino también al 
legislador. El respeto del principio de igualdad se exige a las Leyes que 
restringen o limitan la libertad o los derechos del ciudadano y a las que 
otorguen tutela jurídica o que ofrezcan determinadas ventajas, beneficios o 
ayudas a las personas que se hallen en una cierta situación. La infracción del 
art. 14 puede llevar a una discriminación negativa y a una positiva. Esto último 
sucede cuando los poderes públicos promueven o facilitan el ejercicio de un 
derecho fundamental, no en favor de todos sus titulares, sino sólo en favor de 
una categoría de ellos sin causa que lo justifique. El principio de igualdad 
obliga a tratar igualmente las situaciones iguales. El legislador goza de una 
indudable discrecionalidad para valorar políticamente los hechos y las 
relaciones sociales, pero, desde la perspectiva de la igualdad jurídica, la 
discrecionalidad no es mayor cuando otorga beneficios o ayudas que cuando impone 
cargas o limitaciones. La igualdad jurídica opera en el ámbito de la función 
garantizadora con la misma intensidad que en la esfera de la función promocional. El legislador es más o menos libre para designar las finalidades que deben 
promoverse, pero, una vez decidido, no puede hacer discriminaciones atendiendo 
al factor o dato de la confesionalidad o religiosidad. La infracción de la 
igualdad por la norma impugnada presenta dos características. No se trata de 
imponer una carga u obligación a unos, eximiendo a otros, sino de promover el 
ejercicio de la libertad religiosa de los creyentes católicos y sólo de los 
católicos. Los demás gozan de libertad, pero su libertad no es promovida, al no 
gozar de un servicio previsto de asistencia religiosa. Si este tratamiento 
diverso está o no justificado es problema que se tratará más adelante. Ahora 
interesa destacar, que el control de constitucionalidad por infracción del art. 
14 puede verificarse cuando la Ley supone cargas o limitaciones a un grupo o 
categoría de ciudadanos, y cuando excluye a otros implícita o explícitamente, 
del goce de medidas de protección o fomento; siempre, claro está, que no exista 
una «justificación objetiva y razonable» (Sentencia del Tribunal Constitucional 
de 2 de julio de 1981) que autorice el tratamiento desigual; o, si se prefiere, 
cuando no sea factible apreciar «una conducta arbitraria o no justificada de los 
poderes públicos» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1981). La segunda característica, conectada con la anterior, es que la infracción del 
art. 14 se produce por «omisión», porque, si bien la norma persigue finalidades 
constitucionalmente apreciables, no tutela todos los intereses relevantes. La 
asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas está al servicio de la libertad 
religiosa de los militares, lo que es muy estimable, pero la infracción se 
produce al limitarse esa asistencia a la confesión católica.
	¿Puede declararse la inconstitucionalidad de una norma porque su ámbito de 
vigencia no es todo lo amplio que debiera ser, porque no promueve el ejercicio 
de la libertad religiosa de todas las creencias y confesiones?. Los recurrentes 
estiman que sí, aunque la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas no sea una 
obligación constitucional.
	Los destinatarios de la igualdad no son sólo las personas físicas, sino también 
las jurídicas. El art. 14 exige que las distinciones normativas realizadas por 
el legislador sean razonables y estén justificadas por causa legítima y no 
arbitraria, con independencia de quienes sean los sujetos destinatarios, porque 
los sujetos pueden y suelen ser indiferenciados y porque, como dice una 
Sentencia de la Corte Constitucional italiana, «una legítima disparidad entre 
varias asociaciones inevitablemente repercute en la esfera jurídica de los 
inscritos y por ello se resuelve, siquiera sea mediatamente, en una violación de 
la igualdad del ciudadano». La misma Sentencia afirma en otro de sus apartados 
que el principio de igualdad impide a la Ley realizar una injustificada 
disparidad de tratamiento de las situaciones jurídicas «independientemente de la 
naturaleza y de la cualificación de los sujetos... ».
	En el presente caso la cuestión puede contemplarse desde la perspectiva de las 
personas físicas y desde el punto de vista de los grupos confesionales. Se 
produce una infracción del art. 14, porque se trata de modo distinto a las 
confesiones y se produce al no poner a disposición de todos los militares la 
misma calidad de asistencia religiosa, discriminando a los no católicos. El 
problema de los destinatarios de la igualdad no constituye ningún obstáculo 
serio.
	h) La Constitución reconoce el derecho de libertad ideológica y religiosa. El 
art. 177 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (Ley de 28 de diciembre 
de 1978, núm 85/1978) hacen lo propio en relación con los militares. Ni este 
derecho, ni el principio de cooperación del art. 16 de la Constitución, imponen 
la obligación de prestar una asistencia religiosa específica a las Fuerzas 
Armadas. Los poderes públicos deben cooperar, pero corresponde a la 
discrecionalidad política de la Ley establecer los modos y formas en que se 
articula la cooperación. Por ello, la invocación de la igualdad no sirve para 
una fiscalización «externa», sino «interna», al servicio de la coherencia del 
sistema legislativo. No se rechaza la asistencia religiosa católica en virtud 
del principio de igualdad, ni tampoco se critica la «omisión» de esa asistencia 
en relación con los no católicos porque ello suponga infracción del art. 14. En 
principio, ninguna de las dos disciplinas normativas (para católicos y no 
católicos) es en sí misma inconstitucional. La inconstitucionalidad puede 
calificarse de «interna», porque nace de una regulación diferente de situaciones 
iguales, porque produce una incoherencia normativa al promover y facilitar el 
ejercicio de la libertad religiosa de los católicos en las Fuerzas Armadas y no 
hacer lo mismo en relación con los no católicos, pudiendo y debiendo hacerlo. 
¿Existe algún motivo que pueda justificar que leyes posconstitucionales regulen 
la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas con omisión de toda referencia a 
las confesiones no católicas? Podría argumentarse que la Constitución cuando 
dice que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la 
sociedad española (art. 16.3) está ofreciendo cobertura a ese trato diferente, 
ya que la asistencia católica se justificaría en el hecho sociológico de ser la 
confesión mayoritaria. El legislador, al valorar la implantación de las diversas 
confesiones o creencias, habría estimado -de acuerdo con la discrecionalidad que 
se le reconoce- que no era necesario prestar un servicio de asistencia religiosa 
no católica a las Fuerzas Armadas, ni facilitar el ejercicio de la libertad 
religiosa de los no católicos en condiciones análogas a las establecidas por la 
religión mayoritaria. Ya hemos dicho que igualdad no equivale a uniformidad. En 
nuestro caso el punto de vista enunciado no es aceptable. El hecho de que una 
confesión sea mayoritaria no puede traducirse en privilegios jurídicos, pues 
ello sería contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter 
estatal. Por el contrario, el tratamiento ofrecido a la Iglesia Católica debe 
convertirse en un paradigma extensivo a las demás confesiones.
	En este aspecto, conviene examinar la naturaleza de la desigualdad de hecho que 
justifica o hace razonable un diferente tratamiento jurídico. ¿Por qué la Ley 
puede disciplinar el interés religioso no católico? La respuesta no ofrece 
dudas: porque sociológicamente la Iglesia Católica es mayoritaria en España, 
porque el ejercicio de la libertad religiosa de los españoles se orienta de modo 
fundamental hacia el credo católico y, por consiguiente, es natural que los 
poderes públicos, al promover el ejercicio de la libertad, mantengan relaciones 
más amplias con la Iglesia Católica. Pero repárese en el hecho de que la 
desigualdad se centra en un elemento puramente cuantitativo o, dicho de otra 
forma, que el derecho de libertad religiosa es idéntico para todos los españoles; que el ejercicio de ese derecho no es más valioso cuando se inclina por el 
credo católico que cuando se oriente en otra dirección. De ahí que si el Estado 
decide unilateralmente a través de una Ley, o bilateralmente a través de un 
Acuerdo, ofrecer una tutela específica del interés religioso en el mundo militar, no puede excluir ninguno de los intereses religiosos. Podrá ofrecer un mayor 
volumen o cantidad de asistencia católica, ya que es la confesión mayoritaria en 
los establecimientos militares, pero no podrá dejar de prever fórmulas para 
articular la asistencia de otras confesiones. El motivo es sencillo: la 
desigualdad de hecho puede ser tomada en cuenta por el legislador para ofrecer 
un tratamiento jurídico diferente. No alude al derecho de libertad religiosa (
idéntica para todos), sino a la mayor demanda de asistencia católica, si se nos 
permite decirlo así. Por eso, para que la diferencia de trato jurídico sea 
coherente con la desigualdad que la justifica, debe ser de su misma naturaleza, 
es decir, de una naturaleza cuantitativa y no cualitativa. El ejercicio de la 
libertad religiosa en el mundo militar se promueve o facilita mediante la 
organización de un servicio de asistencia religiosa, que no puede ser igual para 
todas las confesiones, pero que tiene que preverse con carácter general para 
todas ellas. La norma impugnada, al omitir esa previsión, debe reputarse 
inconstitucional por violación del art. 14. No existe coherencia, ni 
racionalidad entre el diferente tratamiento jurídico, concretado en esa omisión, 
y el tipo de desigualdad que de hecho existe entre las confesiones, una 
desigualdad que es de número de adeptos, no de calidad en el derecho.
	La norma impugnada, en lugar de tomar en consideración el criterio del art. 16.
3 (tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española) ha prestado 
atención al criterio «religión católica», que puede considerarse incluido entre 
los señalados por el art. 14. En lugar de prever distintas fórmulas o grados de 
asistencia a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con su estimación de las «creencias 
religiosas de la sociedad española», el legislador ha previsto solamente una 
clase de asistencia religiosa, la católica, omitiendo cualquier referencia a las 
demás.
	3. El Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la nación, se ha opuesto al 
recurso, alegando que la Ley impugnada se limita a reflejar una escala que 
determina los tiempos de efectividad en el empleo para el ascenso al inmediato 
superior. Se aprecia por ello una visible discordancia entre la causa de pedir y 
el contenido normativo de la disposición impugnada. La norma legal, cuya nulidad 
se pide, no crea, ni organiza, el «Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra». 
Se limita a la modesta función de definir las condiciones de tiempo precisas 
para el ascenso a los distintos empleos. Lo que para otras Leyes y disposiciones 
anteriores es el punto de llegada, la Ley combatida lo utiliza como un simple 
presupuesto para la fijación de unos efectos complementarios. La demanda no 
pretende la declaración de inconstitucionalidad de la norma combativa por razón 
de su específico contenido normativo (tiempo de servicio para el ascenso), sino 
por razón de su presupuesto: el Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra, cuya 
existencia juzga incompatible por la Constitución.
	A juicio del Abogado del Estado, este planteamiento del recurso es incorrecto, 
porque debe existir correspondencia entre el contenido de la impugnación y el 
contenido normativo de la Ley impugnada. Si esta correspondencia no se diera, 
bastaría cualquier aditamento complementario o incluso cualquier referencia 
marginal a una norma antigua, en una Ley reciente, para que se diera contra ella 
la vía de la impugnación. De prosperar el recurso -dados los términos 
limitativos del art. 39.1 de la LOTC- lo único que se eliminaría del orden 
jurídico sería la «escalilla» de tiempo de ascenso contenida en el punto cuarto 
del art. 9 de la Ley impugnada, sobreviviendo las Leyes creadoras y reguladoras 
de los cuerpos eclesiásticos castrenses.
	Señala el Abogado del Estado que el escrito de demanda afirma que la 
vulneración del mandato de que ninguna confesión tendrá carácter estatal es uno 
de los reproches que se hace a la disposición impugnada. ¿En qué consiste la 
confesionalidad del Estado? Esta pregunta es obligada para poder medir la norma 
impugnada desde el sentido de la norma constitucional invocada. La 
confesionalidad del Estado es una norma, dictada por el Estado, en la que éste 
confiesa como verdadera una determinada fe religiosa y hace solemne declaración 
de acatarla.
	¿Cuáles son los efectos de una norma semejante? Esta pregunta hay que 
formularla en el sentido y bajo los esquemas metodológicos propios del Derecho, 
tratando de indagar las consecuencias obligadas del juicio hipotético de la 
norma, determinando las conductas prohibidas, que, de no existir tal norma, 
habrían de ser reputadas como lícitas. No basta invocar una afinidad ideológica 
entre la declaración y otras normas legales; es necesario acreditar una relación 
de dependencia o condicionamiento jurídico.
	No todos los actos de un Estado confesional pueden considerarse como actos de 
fe y no todos los actos de un Estado aconfesional han de ser forzosamente ajenos 
al fenómeno religioso. Las normas sobre la enseñanza religiosa o sobre la 
asistencia religiosa en las prisiones son un claro exponente de esta idea. El 
principio de confesionalidad del Estado no tiene un contenido preciso, que 
permita inferir manifestaciones inequívocas. Muchas de las características del 
llamado «Estado confesional» o de la «Religión de Estado» son ejemplos de valor 
científico o histórico, sin validez universal y no utilizables bajo los precisos 
esquemas del Derecho. La confesionalidad del Estado puede predicarse desde los 
regímenes teocráticos hasta de los textos constitucionales de sentido liberal 
que comienzan con una profesión de fe, pasando por los que utilizan fórmulas de 
sumisión y acatamiento como puro simbolismo para actuar bajo su cobertura 
intereses civiles de la sociedad o de las estructuras políticas.
	El reverso de la confesionalidad del Estado es el principio que consagra el art. 16.3 de la Constitución. Toda norma permite descubrir un mandato que antes no 
existía, ya que de otro modo sería inútil su enunciación. El art. 16.3 contiene 
el indudable propósito de estatuir un principio diverso al que regía en el 
sistema preconstitucional. El mandato tiene así una virtualidad modificativa de 
la realidad normativa anterior. Desde el punto de vista político refleja una de 
las «réplicas» y «contrarréplica» que en este punto se han ido sucediendo en la 
historia del constitucionalismo español. Desde el plano jurídico, ¿qué efectos 
hay que inferir de este mandato y qué consecuencias positivas debe comportar? 
Para contestar a este interrogante, más que buscar una significación política, 
hay que investigarse su designio práctico. ¿Cuál es el propósito de este 
enunciado? La demanda facilita la respuesta al decir que «el art. 16.3 establece 
un sistema laico o no confesional con el propósito de impedir un acto de fe 
religiosa por parte del Estado. El fin de la norma es evitar una declaración de 
confesionalidad; que el Estado manifieste profesar una fe determinada, que la 
declare como verdadera y que la asuma como propia.
	La teleología del precepto permite avanzar un poco más. ¿Por qué prohíbe la 
Constitución un acto de fe religiosa del Estado? Es difícil admitir que este fin 
se agote en sí mismo y que el texto básico haya querido introducir una 
declaración dogmática, cuyo valor práctico se encierra en su simple formulación. 
En la norma hay que ver, junto a su propósito inmediato un fin de mayor alcance. 
La razón de prohibir al Estado la adopción de una religión oficial estriba en 
proteger la libertad religiosa de los ciudadanos y la igualdad de éstos, 
evitando que reciban un trato discriminatorio por razón de sus creencias. La 
colocación sistemática de este mandato en el art. 16 y la primacía que hay que 
reconocer a la protección de los derechos fundamentales abonan esta tesis, que, 
es la que late en la demanda, que inicia su argumentación con la invocación de 
los derechos fundamentales y acaba ofreciendo razonamientos para entender que 
éstos han sido vulnerados por el precepto combatido.
	A juicio del Abogado del Estado, la aconfesionalidad del Estado conduce a 
estimar inconstitucionales aquellas normas que de manera directa hagan profesión 
de fe religiosa y aquellas otras que vulneren la libertad religiosa o que 
coloquen a los ciudadanos en una situación de desigualdad discrinatoria.
	De esta manera, junto al ámbito específico de la interdicción de normas que 
representen actos de fe o de confesión religiosa, el precepto constitucional -en 
razón de su fin último- nos ofrece un parámetro claro para inferir qué normas se 
ajustan y cuáles otras se desvían del principio aludido. Si hay lesión de la 
libertad o de la igualdad de los ciudadanos habrá posibilidad de entender que el 
Estado ha rebasado los límites de su aconfesionalidad. Por el contrario, 
cualquier medida relacionada con lo religioso que no atente a las libertades 
fundamentales ni infrinja de manera frontal el propósito inmediato del principio, deberá considerarse ajustado al texto constitucional.
	Señala el Abogado del Estado que la demanda habla de una confusión entre 
función pública y función religiosa, que en diversos pasajes de su redacción 
emplea como reproche a la Ley impugnada. Plantea con ello un problema delicado 
en su tratamiento, que sólo depurándolo de aditamentos políticos e históricos 
puede ser objeto de un correcto planteamiento jurídico. Cuando se habla de 
«función» y se adjetiviza el concepto con la nota de lo público o de lo estatal, 
se está describiendo un cometido asumible por un ente público, que una vez 
asumido debe ser realizado. Las funciones públicas en su conjunto describe el 
ámbito de lo lícitamente actuable por los poderes públicos. Frente a la claridad 
de este concepto, ¿cuál es el de la «función religiosa»? no es fácilmente 
manejable por el Derecho, porque los individuos y las comunidades no son 
«titulares de funciones», sino sujetos libres. Hablar de función pública y de 
función religiosa como términos o criterios de delimitación, desde la 
perspectiva del Estado de derecho de nuestros días es difícil de comprender, 
porque parece evocar el dualismo de las «dos potestades». Sólo mediante el 
reconocimiento recíproco de dos esferas propias de actuación, tendría sentido 
este tipo de contraposiciones.
	La demanda reconoce la contraposición al dar su interpretación del sistema de 
cooperación que establece el art. 16.3 de la Constitución, pues dice que no 
existe una finalidad compartida, ya que el Estado moderno secularizado y, en 
concreto, el Estado definido por nuestra Constitución, persigue una constelación 
de valores propios e independientes, distintos de aquellos que son propios de 
una Comunidad religiosa.
	Con esta aclaración, el planteamiento de la demanda adquiere coherencia: si los 
valores que ha de perseguir el Estado han de ser independientes y distintos de 
los de la comunidad religiosa, se excluye toda finalidad común, y con ello todo 
«compartimento de finalidades» representa obviamente una confusión de funciones. 
Ahora bien, ¿cómo se articula el postulado de la diversificación de valores que 
la demanda propone como exigencia constitucional?. ¿Cómo se logra que los 
valores o los fines sean distintos e independientes o más exactamente deban ser 
distintos o independientes como consecuencia del concreto Estado definido por 
nuestra Constitución? La única forma de llevar a cabo esta articulación consiste 
en suponer una norma que limite los valores asumibles por los individuos o 
confesiones religiosas a aquellos que sean ajenos a los intereses o funciones 
del Estado, o, a la inversa, limitar los valores asumibles por el Estado a 
aquellos que no hayan sido previamente asumidos por alguna creencia religiosa.
	Se comprende que ninguno de estos planteamientos es aceptable bajo los esquemas 
de la Constitución. La garantía de la libertad religiosa como derecho 
fundamental, no tolera inmisiones del Estado que limiten los fines o valores de 
cualquier creencia, salvo los límites del orden público impuestos a las 
manifestaciones externas de culto. Limitar apriorísticamente la función del 
Estado a la satisfacción de valores ajenos a los concebidos y aceptados como 
tales por las confesiones religiosas, sería una intolerable limitación de la 
soberanía nacional. Sería absurdo que el Estado renunciase a penar los delitos 
de sangre por el hecho de que el valor de la vida o integridad física del hombre 
figure en el Decálogo de la Religión Cristiana.
	La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si 
se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines 
sean diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico 
presupuesto de los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están 
llamados a mantener en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.3.
	Cuando el Estado aborda una regulación que incide sobre materias que tiene 
relieve para las confesiones religiosas y la regulación coincide con el «interés 
religioso» de una o varias confesiones, el Estado no hace profesión de fe y el 
acto estatal no deba necesariamente calificarse como «acto confesional». 
Significa simplemente que el legislador asume de modo originario un valor que 
entiende adecuado para satisfacer las exigencias del bien común en un 
determinado ámbito.
	La demanda caracteriza el «sistema» de religión de Estado y el de 
confesionalidad por la «confusión entre función pública y función religiosa», lo 
que ocurre cuando las «funciones religiosas adquieren una trascendencia pública». Parece, en efecto, que esta caracterización va dirigida a proscribir la 
asunción que el Estado haga motu propio de cualquier función teñida de fines o 
motivos religiosos, mientras que, paradójicamente, sería viable cuando surja del 
entendimiento recíproco «en orden a regular aquellas manifestaciones del 
fenómeno religioso con trascendencia en el ordenamiento estatal».
	Frente a este planteamiento que se desenvuelve en el ámbito de los «sistemas» y 
sus caracterizaciones doctrinales, puede afirmarse que el examen de la 
constitucionalidad de una Ley, no debe hacerse por su potencial encuadramiento 
en el marco de un «sistema» o una «corriente histórica».
	El juicio que merece una norma emanada de las Cortes Generales debe hacerse 
bajo una estricta perspectiva de juridicidad derivada de la conformidad o 
disconformidad de su mandato con el texto de la Constitución. Este juicio -a 
falta de un acto de fe o de reconocimiento de confesionalidad- sólo puede 
hacerse concretando la posible lesión de los derechos de libertad e igualdad que 
nutren la sustancia del precepto constitucional invocado.
	Tras toda la argumentación anterior, afirma el Abogado del Estado que la 
existencia de un Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra no pugna con la 
libertad de creencias. La libertad se manifiesta de un modo positivo como 
obligación de los poderes públicos de satisfacer y fomentar el ejercicio de la 
libertad. Relacionando esta concepción con la de desarrollo de la personalidad, 
puede inferirse de la demanda que el respeto y el fomento de la alternativa que 
libremente escoja cada individuo, representa una forma más intensa de libertad. 
A la persona, a quienes se coloca en situación de deber especial y que ve 
limitada su libertad por efecto de este deber, el Estado le facilita los medios 
para que aquella limitación se reduzca al mínimo. En concreto, en lo que se 
refiere al derecho a profesar y ejercer una fe religiosa le facilita los medios 
adecuados para satisfacer su derecho.
	Si la conciencia puede llegar a constituir causa de objeción al cumplimiento de 
los deberes militares, ese mismo principio puede demandar una actuación 
prestacional de los poderes públicos.
	Se ve, por tanto, que para la demanda no hay una lesión constitucional por el 
hecho de que el Estado preste asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Aunque 
en algún lugar de la demanda se dice que ni el art. 16.3 de la Constitución, ni 
el art. 177 de las Reales Ordenanzas imponen la obligación de prestar asistencia 
religiosa específica, nada se opone constitucionalmente a ello. La propia 
argumentación de la demanda sobre el fomento positivo de la libertad parece 
reconocer la plena legitimidad de una actitud prestacional del Estado en este 
campo.
	Supuesto que la libertad del ciudadano no padece por la prestación de una 
asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, donde cada miembro es libre de 
aceptarla o rechazarla -lo que es obvio a la vista de lo que establece el art. 
177 de las RR. OO.-, el problema queda situado en sus aspectos instrumentales. 
¿Cómo puede el Estado prestar el servicio de asistencia religiosa? Puede hacerlo 
a través de sus propios medios, incardinando en su propia organización a las 
personas más aptas para la prestación del servicio, o puede hacerlo valiéndose 
de fórmulas de «gestión indirecta».
	El Derecho comparado ofrece a este respecto muy variadas soluciones. En muchos 
países occidentales, los capellanes militares forman parte de la estructura del 
Ejército y están sujetos a los deberes y ordenanzas militares sin otras 
especialidades que las derivadas de la índole de su función, como es el caso de 
Italia y de Gran Bretaña. En Estados Unidos, Bélgica, Canadá, Holanda y Suiza se 
compatibiliza sin desdoro alguno para el Estado aconfesional la existencia de 
capellanes castrenses integrados en las filas del Ejército y sujetos a 
graduación. En otros países, como Alemania, no existe un cuerpo eclesiástico 
castrense, pero hay un reconocimiento amplio de la intervención de las Iglesias 
en el Ejército (art. 141 de la Constitución de Weimar declarado vigente por el 
art. 140 de la G. G.), hasta el punto de que autorizada doctrina entiende que el 
precepto fundamenta deberes del Estado como titular de la soberanía militar y 
derechos de las Comunidades religiosas al acceso y ejecución de actividades 
religiosas. Se aprecia, por tanto, que en los ordenamientos en los que la 
técnica escogida para la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas no está 
representada por un criterio orgánico, la posición de control del Estado es 
notoriamente más débil que las que parten del reconocimiento de un cuerpo 
castrense propio.
	La opción por uno de estos dos sistemas viene condicionada por datos o factores 
históricos o tradicionales. Y, sobre todo, «corresponde a la discrecionalidad 
política de la Ley (del Parlamento) establecer los modos y formas en que se 
articula la cooperación». La preferencia por el sistema que la demanda califica 
de «integración orgánica» o por otras fórmulas de asistencia religiosa, por su 
significado secundario e instrumental debe quedar confiado a la opción del 
legislador, sin que la Constitución imponga una única solución, lo que sería la 
negación del pluralismo político como el Tribunal ha destacado desde sus 
primeras Sentencias.
	Tanto en el sistema de «integración orgánica» como en los sistemas de «gestión 
indirecta», el servicio de asistencia se presta por los ministros de culto de 
cada religión. En el sistema de «integración orgánica» la cualidad de 
funcionario se ostenta no por ser ministro de culto, sino -como cualquier 
funcionario- por superar las pruebas selectivas, aunque el título exigido para 
concurrir a ellas sea un título eclesiástico que para estos efectos los Estados 
homologan como adecuado a la función a desempeñar.
	La demanda desenvuelve correctamente la idea de que «no puede apreciarse 
discriminación donde el Estado fomenta el ejercicio de un derecho fundamental, 
aunque no todos los ciudadanos se benefician de hecho -o sea, no por exclusión 
jurídica- de las medidas de protección y fomento...». De este modo, el 
establecimiento de un servicio de asistencia religiosa, no significa lesión del 
principio constitucional para quienes por cualquiera motivos no quieran 
utilizarlo. La demanda reconoce que, con ello, «el Estado remueve los obstáculos 
que dificultarían el ejercicio de la libertad religiosa por las peculiaridades 
de la vida militar». La igualdad se vería más adecuadamente satisfecha con un 
servicio de asistencia religiosa, que sin ella. La «pura neutralidad» del Estado 
perjudicaría la verdadera igualdad. La demanda sitúa el motivo de reproche, en 
que la Ley no recoge los modos de articular y organizar la asistencia de otras 
confesiones distintas de la católica, pues entiende que cualquier normativa que 
se refiera a la asistencia de las Fuerzas Armadas debe recoger la posibilidad de 
una asistencia no católica, ya que de lo contrario se está produciendo una 
discriminación entre los soldados españoles fundada en sus creencias religiosas. 
No es que con ello se niegue la libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas. 
Es que esa libertad no es promovida, al no gozar de un servicio previsto. Por 
ello -sin perjuicio de que la realidad social imponga que la intensidad del 
servicio religioso no pueda ser igual para todas las confesiones-, la demanda 
aprecia una inconstitucionalidad por omisión, en que no se admita la posibilidad 
de asistencia religiosa a otras confesiones, invocando doctrina extranjera 
propiciadora del examen de inconstitucionalidad de las Leyes por vicios de 
omisión.
	Manifiesta el Abogado del Estado que comparte los criterios de la demanda en el 
sentido de que el establecimiento de una asistencia religiosa a los católicos en 
las Fuerzas Armadas, debe llevar a la posibilidad de asistencia religiosa a los 
miembros de otras confesiones religiosas, en la medida y proporción adecuadas, 
pero que no puede compartir la conclusión de que la Ley impugnada incida en un 
vicio de inconstitucionalidad por omisión. Las declaraciones de 
inconstitucionalidad por omisión, representan un capítulo muy complejo del 
proceso constitucional, que requieren de un tratamiento prudente, ante el riesgo 
de rebasar en sus propios fundamentos la función de esta jurisdicción. Por de 
pronto, habría que distinguir entre omisiones suplibles por una declaración 
jurisprudencial en virtud de un mandato directo de la Constitución y aquellas 
otras que no son susceptibles de esta operación sin invadir la autonomía del 
legislador.
	4. Por resolución de este Tribunal de fecha 4 de mayo actual se tuvieron por 
formuladas las alegaciones por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno y se 
señaló para la deliberación de este recurso el día 11 del mismo mes.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
	1. El art. 16.3 de la Constitución proclama que «ninguna confesión tendrá 
carácter estatal» e impide por ende, como dicen los recurrentes, que los valores 
o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o 
justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el 
citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones 
religiosas y funciones estatales.
	Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, 
que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el 
conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero 
de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de 
carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de 
libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de 
igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible 
establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los 
ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un 
igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro 
modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a 
actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de 
cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo 
cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o 
de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia 
del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes 
religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato 
jurídico.
	Al ser uno y otro, el de libertad y el de igualdad, derechos consagrados en el 
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, frente a su eventual 
vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir 
en demanda de amparo ante este Tribunal cualquiera que sea la sede o el punto en 
que la vulneración se haya cometido.
	2. El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el punto cuarto 
del art. 9 de la Ley 48/1981, cuyo objeto es la clasificación de los mandos 
militares y el establecimiento de los sistemas y de las condiciones de ascenso. 
El mencionado art. 9 señala las reglas por las que se ha de medir el tiempo de 
efectividad exigido en cada empleo para el ascenso al inmediato superior y lo 
clasifica según las armas, cuerpos y escalas, que encadena del siguiente modo: 
«Uno. Escala Activa de las Armas y de los Cuerpos de Intendencia y de la Guardia 
Civil; Dos. Escala Activa de los Cuerpos Jurídico, de Intervención, de Sanidad, 
de Farmacia y de Veterinaria; Tres. Cuerpo de Ingenieros de Armamento y 
Construcción; Cuatro. Cuerpo Eclesiástico; Cinco. Directores Músicos; Seis. 
Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción; Siete. Cuerpo 
Ayudantes Técnicos Sanitarios; Ocho. Escalas especiales de Mando, Especialistas 
y Oficinas Militares;Nueve. Escala Básica de Suboficiales y Suboficiales Músicos.
»
	De lo expuesto resulta que, al situar el Cuerpo Eclesiástico entre el de 
Ingenieros de Armamento y Construcción y el de Directores de Música, el 
legislador reconoce la existencia del Cuerpo Eclesiástico y le otorga un 
tratamiento similar al de otros cuerpos y escalas. Sin embargo, lo cierto es que 
la Ley impugnada se limita a regular los ascensos y el tiempo de efectividad 
exigidos en cada empleo para poder ascender al superior, de suerte que, aun en 
el caso de que la declaráramos inconstitucional tal Ley, las consecuencias de la 
declaración no podrían llegar más allá de que el tiempo de efectividad para los 
ascensos dejaría de ser ese. No se podría, en cambio, sacar ninguna de las 
conclusiones a que el recurso parece dirigirse y que son: 1) que dejara de 
existir el Cuerpo Eclesiástico; 2) que los miembros del Cuerpo Eclesiástico 
dejaran de ostentar graduaciones similares a las militares, y 3) que en el 
Cuerpo Eclesiástico dejara de haber ascensos. Debemos, por ello, dar la razón al 
Abogado del Estado cuando argumenta que una obvia razón de congruencia impone un 
ajuste entre la impugnación y el contenido de la disposición impugnada, para 
evitar que puedan ser objeto de recurso y de declaración jurisdiccional 
cuestiones o materias no reguladas por la Ley recurrida, sino por otras que a la 
recurrida sirven sólo de presupuesto. En este sentido hay que recordar que este 
Tribunal, en su Sentencia de 8 de abril de 1981, dijo ya que el recurso de 
inconstitucionalidad no lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica del 
Tribunal como una vía de impugnación que puede dirigirse de manera 
indiscriminada contra un bloque de legalidad o contra una parte del sistema 
normativo o del ordenamiento jurídico, sino que el recurso se dirige al 
enjuiciamiento de textos legales y de fórmulas legislativas determinados.
	3. En un sentido similar, debemos señalar que no resulta fácil admitir la 
figura de la inconstitucionalidad por omisión que los recurrentes intentan 
articular, alegando que el legislador debió aprovechar la ocasión que le 
brindaba la Ley 48/1981 para reestructurar la prestación de asistencia religiosa 
a las Fuerzas Armadas, pues la inconstitucionalidad por omisión sólo existe 
cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de 
desarrollo constitucional y el legislador no lo hace.
	Los recurrentes confiesan la exactitud de la objeción propuesta, cuando dicen, 
casi al final de su alegato, que son conscientes de que una Ley sobre 
clasificación de mandos y ascensos militares no es la norma más idónea para 
regular la asistencia religiosa a los individuos de las Fuerzas Armadas 
católicos o pertenecientes a otras confesiones.
	4. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los 
individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, 
sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho 
al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad 
religiosa o de culto, toda vez que los ciudadanos miembros de las susodichas 
Fuerzas, son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; y 
hay que entender que asimismo tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues 
por el mero hecho de la prestación en favor de los católicos no queda excluida 
la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y 
proporción adecuadas, que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que sólo 
el Estado que desoyera los requerimientos en tal sentido hechos, incidiría en la 
eventual violación analizada.
	5. Por último hay que señalar que las objeciones propuestas no se pueden 
superar argumentando que la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, ha tenido como 
efecto en nuestro Derecho Positivo la resurrección del Cuerpo Eclesiástico 
suprimido o derogado por obra de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado 
español de 3 de enero de 1979. El hecho de que en estos Acuerdos no hubiera una 
mención expresa del Cuerpo, a diferencia de lo que ocurría en el Concordato de 
1953 y en el Convenio sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las 
Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950, no significa que por obra del Acuerdo 
quedara derogada la legislación española.
	El Acuerdo de 3 de enero de 1979, estableció las normas sobre asistencia 
religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas por considerar que 
este punto constituía un capítulo específico entre las materias que deben 
regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español. 
Y así se establece, en el Acuerdo, que fue aprobado por las Cortes Generales y 
ratificado por Instrumento de la Jefatura del Estado de 4 de diciembre de dicho 
año, que la asistencia religiosa-pastoral a los miembros católicos de las 
Fuerzas Armadas se seguiría ejerciendo por medio del Vicariado castrense, al que 
se considera como diócesis personal y no territorial y que cuenta con la 
cooperación de los capellanes castrenses como párrocos personales. De esta 
enunciación se deduce que los Acuerdos de 1979 regularon la asistencia 
religiosa-pastoral a los miembros católicos de las Fuezas Armadas, sin que ello 
suponga limitación de la libertad religiosa de los miembros no católicos y que 
se admite la consideración de los capellanes castrenses como párrocos personales, que queda en ese momento firmemente reglamentada, aunque no se desarrolle el 
punto específico relativo a si tales capellanes castrenses constituyen un cuerpo 
de funcionarios del Estado financiados por éste, ni tampoco si dentro de los 
capellanes castrenses se han de establecer graduaciones paralelas o similares a 
las militares.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
	Declarar no haber lugar a la estimación del recurso de inconstitucionalidad 
interpuesto contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de 
diciembre, sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen 
ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
	Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
	Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y dos.