Distr.

GENERAL

CCPR/C/85/D/1249/2004
18 de noviembre de 2005

ESPAÑOL
Original: INGLES

 

Comunicación Nº 1249/2004 : Sri Lanka. 18/11/2005.

CCPR/C/85/D/1249/2004. (Jurisprudence)


Convention Abbreviation: CCPR

Comité de Derechos Humanos

85º período de sesiones

17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

 

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 85º período de sesiones -



Comunicación Nº 1249/2004

 

Presentada por: Hermana Immaculate Joseph y 80 hermanas docentes de la Santa Cruz de Menzingen pertenecientes a la Tercera Orden de San Francisco de Sri Lanka (no representadas por un abogado)

Presunta víctima: Las autoras

Estado Parte : Sri Lanka

Fecha de la comunicación : 14 de febrero de 2004 (comunicación inicial)



El Comité de Derechos Humanos
, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1249/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Hermana Immaculate Joseph y 80 hermanas docentes de la Santa Cruz de Menzingen pertenecientes a la Tercera Orden de San Francisco de Sri Lanka con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

 


Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

 


1. La autora de la comunicación, presentada inicialmente el 14 de febrero de 2004, es la Hermana Immaculate Joseph, una monja católica romana ciudadana de Sri Lanka que desempeña el cargo de Superiora Provincial de las hermanas docentes de la Santa Cruz de Menzingen pertenecientes a la Tercera Orden de San Francisco de Sri Lanka ("la Orden"). Presenta la comunicación en su nombre y en el de 80 hermanas de la Orden, que la autorizan expresamente para ello. Alegan ser víctimas de la violación por parte de Sri Lanka del párrafo 1 del artículo 2; el párrafo 1 del artículo 18; el párrafo 2 del artículo 19, y los artículos 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Sri Lanka el 3 de enero de 1998. Las autoras no están representadas por un abogado.


Recordatorio de los hechos

2.1. Las autoras dicen que la Orden, creada en 1900, se dedica, entre otras cosas, a la enseñanza y a otras labores comunitarias y de beneficencia destinadas a la comunidad en general, independientemente de la raza o la religión. En julio de 2003, la Orden presentó una solicitud para su constitución en sociedad, que en Sri Lanka se realiza mediante aprobación de una ley. El Fiscal General, que, según afirman las autoras, en virtud del artículo 77 de la Constitución ha de examinar todos los proyectos de ley para verificar su conformidad con la Constitución, no hizo observación alguna al Presidente. Tras la publicación del proyecto de ley en el Diario Oficial, al parecer un ciudadano particular ("el demandante") presentó ante la jurisdicción de primera instancia de la Corte Suprema una objeción a la constitucionalidad de dos cláusulas del proyecto de ley, consideradas junto con el preámbulo. (1)

2.2. Sin notificar la objeción ni escuchar a la Orden, la Corte Suprema escuchó al demandante y al Fiscal General sobre la cuestión. Las autoras dicen que el Fiscal General, que era técnicamente el demandado en el procedimiento, apoyó los argumentos del demandante. El 1º de agosto de 2003, la Corte Suprema dictó una Decisión Especial por la que se aceptaba la demanda, debido a incompatibilidad con los artículos 9 y 10 de la Constitución. La Corte sostuvo que las disposiciones del proyecto de ley impugnadas "crean una situación que combina la observancia y la práctica de una religión o creencia con actividades que ofrecerán beneficios materiales o de otro tipo a personas sin experiencia, desprotegidas y vulnerables con el objeto de propagar una religión. El tipo de actividades [sociales y económicas] previstas en el proyecto de ley provocaría forzosamente la imposición de presiones innecesarias e indebidas sobre esas personas, que están en dificultades y padecen necesidades, interfiriendo con su libre ejercicio de pensamiento, conciencia y religión y con la libertad de adoptar o practicar la religión o creencia de su elección conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución". La Corte consideró por lo tanto que "la Constitución no reconoce el derecho fundamental de propagar una religión". Para llegar a esas conclusiones, la Corte hizo referencia al artículo 18 tanto de la Declaración Universal de Derechos Humanos como del Pacto, así como a dos casos resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2)

2.3. La Corte pasó a examinar la demanda a la luz del artículo 9 de la Constitución que dispone que "la República de Sri Lanka concederá al budismo el lugar más destacado y, en consecuencia, el Estado deberá proteger y promover el Buddha Sasana, garantizando al mismo tiempo a todas las religiones los derechos establecidos en el artículo 10 y el párrafo 1 e) del artículo 14". La Corte sostuvo que "la propagación y difusión del cristianismo como se postula en la cláusula 3 [del proyecto de ley] no sería permisible ya que perjudicaría la existencia misma del budismo o el Buddha Sasana". Además, los apartados 1 a) y b) de la cláusula 3 se referían a la divulgación de una religión y eran, por lo tanto, incompatibles con el artículo 9 de la Constitución.

2.4. Las autoras señalan que, para llegar a esas conclusiones, la Corte se refirió a las decisiones de dos casos anteriores en las que se habían considerado inconstitucionales proyectos de ley similares para la constitución en sociedad de congregaciones cristianas. El resultado de la decisión, contra la cual no era posible el recurso o la apelación ante una segunda instancia, fue que el Parlamento no podía promulgar esa ley sin una mayoría cualificada de dos tercios y una aprobación por referendo popular.


La denuncia

3.1. Las autoras sostienen que los hechos antes mencionados ponen de manifiesto violaciones del párrafo 1 del artículo 2, considerado conjuntamente con el artículo 26, el artículo 27, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 2 del artículo 19. En relación con el párrafo 1 del artículo 2, considerado junto con el artículo 26, las autoras argumentan que las comunicaciones del Fiscal General en contra del proyecto de ley y la decisión de la Corte Suprema violaron esos derechos. El Fiscal General, no habiendo reconocido ningún vicio constitucional en virtud del artículo 77, estaba obligado por cuestiones de igualdad ante la ley a adoptar la misma posición ante la Corte, sobre todo si se tiene en cuenta que la Orden, a pesar de ser la entidad afectada, no recibió ninguna notificación ni fue escuchada. Por otro lado, la decisión de que la cláusula 3 del proyecto de ley era incompatible con el artículo 9 de la Constitución era tan irracional y arbitraria que violaba normas fundamentales de igualdad protegidas en virtud del artículo 26. Con referencia a la decisión del Comité en el caso Waldam c. el Canadá, (3) las autoras sostienen que la denegación de la constitución en sociedad de la Orden, mientras que muchas otras instituciones religiosas no cristianas con cláusulas estatutarias similares se han constituido en sociedad, viola el artículo 26. En apoyo, las autoras proporcionan una lista (no exhaustiva) de 28 instituciones religiosas que han sido constituidas en sociedad, juntamente con sus estatutos, la mayoría de las cuales son de orientación budista, algunas de orientación islámica y ninguna cristiana.

3.2. En lo que respecta al artículo 27, las autoras invocan la Observación general Nº 22 del Comité en el sentido de que el establecimiento oficial de una religión de Estado no debería menoscabar el disfrute de los demás derechos del Pacto. Por lo tanto, la utilización de la Corte de la cláusula de primacía del budismo que figura en el artículo 9 para rechazar la constitucionalidad del proyecto de ley violó el artículo 27. Las autoras subrayaron que, al igual que la larga lista de otras instituciones religiosas que se habían constituido en sociedad, la Orden combinaba las actividades caritativas y humanitarias (denominadas actividades sociales y económicas por la Corte) con las religiosas, una práctica común en todas las religiones. Exigir a los miembros de una institución religiosa que limiten sus buenas obras sería discriminatorio y también contrario a los propósitos de las demás instituciones religiosas que se habían constituido en sociedad. Además, la propagación de las creencias es parte integrante de la profesión y práctica de una religión; de hecho, las principales religiones de Sri Lanka (budismo, hinduismo, islam y cristianismo) fueron introducidas mediante la propagación. En cualquier caso, las autoras sostienen que en los 70 años de existencia de la Orden en Sri Lanka no ha habido pruebas ni se han producido acusaciones de instigación o inducción a la conversión. Este aspecto de la práctica religiosa está por lo tanto protegido por los derechos de los miembros de la Orden en virtud del artículo 27 del Pacto.

3.3. Las autoras sostienen que las restricciones impuestas por la Corte a las actividades sociales y económicas de la Orden violan los derechos de sus miembros en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 18 y del párrafo 2 del artículo 19. El derecho de propagar y divulgar información sobre una religión se recoge también en esos artículos y no se limita a una religión de Estado "más importante". Ninguna de las actividades de la Orden es coercitiva y, por lo tanto, el párrafo 2 del artículo 18 no se aplica a las actividades legítimas de la Orden. Invocando el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones como guía para la interpretación del Pacto, las autoras sostienen que la imposibilidad de poseer bienes a nombre de la Orden limita considerablemente su capacidad efectiva para establecer lugares de culto e instituciones caritativas y humanitarias. Las comunicaciones del Fiscal General y la atribución de la Corte Suprema a la Orden de actividades potencialmente coercitivas como resultado de la constitución en sociedad eran, de hecho, completamente infundadas y carentes de base.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones presentadas el 15 de abril de 2004 y el 21 de marzo de 2005, el Estado Parte puso en cuestión la comunicación en cuanto a la admisibilidad y el fondo. En primer lugar, el Estado Parte explicó que, desde su punto de vista, las alegaciones tenían una triple dimensión, a saber: a) que las autoras no habían tenido oportunidad de ser escuchadas ante la Corte Suprema antes de que ésta adoptara su decisión; b) que el Fiscal General apoyó la demanda interpuesta por el demandante ante la Corte Suprema; y c) que la decisión de la Corte Suprema violaba los derechos de las autoras en virtud del Pacto.

4.2 Por lo que se refiere a la alegación de que las autoras no tuvieron oportunidad de ser escuchadas por la Corte Suprema antes de que ésta adoptara su decisión, el Estado Parte explica que en virtud del artículo 78 de la Constitución todos los proyectos de ley deben ser publicados en el Diario Oficial al menos siete días antes de ser incluidos en el orden del día del Parlamento. Asimismo, la Constitución establece el procedimiento que debe seguirse una vez que un proyecto de ley se ha incluido en el orden del día del Parlamento. En virtud del artículo 121 de la Constitución, la Corte Suprema tiene jurisdicción absoluta y exclusiva para determinar si un proyecto de ley, o cualquier disposición contenida en él, no está conforme con la Constitución. Esa jurisdicción puede ser invocada por el Presidente mediante comunicación por escrito al Presidente de la Corte, o por cualquier ciudadano que lo solicite por escrito a la Corte. Esas solicitudes deben ser presentadas en el plazo de una semana con posterioridad a haber sido incluido el proyecto de ley en el orden del día del Parlamento.

4.3. Una vez que se ha invocado la jurisdicción de la Corte, el Parlamento no puede tramitar en modo alguno el proyecto de ley de que se trate hasta que hayan transcurrido tres semanas o la Corte haya adoptado una decisión al respecto, si esto se produce antes. El procedimiento seguido por la Corte es abierto y cualquier persona que considere que tiene un interés en la resolución de la cuestión puede hacer una solicitud a la Corte para obtener la condición de participante. La Corte comunica su decisión al Presidente o al Presidente de la Cámara antes de que transcurran tres semanas de haberse presentado la solicitud. En caso de que la Corte decida que existe inconstitucionalidad, el proyecto de ley sólo podrá ser aprobado por una mayoría especial de dos tercios de todos los parlamentarios, mientras que en los casos en que el proyecto de ley guarda relación con los artículos 1 a 3 ó 6 a 11 será necesario también celebrar un referendo popular para aprobar el proyecto de ley. Los parlamentarios tienen conocimiento de cuándo se incluye un proyecto de ley en el orden del día del Parlamento.

4.4. El Estado Parte explica que el proyecto de ley de que se trata fue presentado en el Parlamento por uno de los parlamentarios. Por ello, no había sido examinado por el Fiscal General en virtud del artículo 77 de la Constitución, y el Fiscal General no había expresado opinión alguna sobre él. Si las autoras hubieran deseado intervenir en el procedimiento habrían debido comprobar en la secretaría de la Corte si se había presentado una solicitud en dicha secretaría en el plazo de una semana después de la inclusión del proyecto de ley en el orden del día del Parlamento. Si se hubiera llevado a cabo ese trámite y se hubiera hecho una solicitud de participación en el procedimiento, no hay razón alguna por la cual la Corte hubiera debido rechazar esa solicitud, ya que ello habría sido un caso sin precedentes. Más que ante una situación de denegación de la oportunidad de ser oído, se trata aquí de un caso en que las autoras no adoptaron las medidas adecuadas para hacer uso de la oportunidad que se les ofrecía, por lo que las autoras no puedan ahora denunciar que las cosas han sucedido de otro modo.

4.5. Por lo que se refiere a la alegación de que el Fiscal General apoyó la demanda interpuesta por el demandante ante la Corte Suprema, el Estado Parte observa que, cuando se invoca el artículo 121 de la Constitución, la Constitución misma establece que se debe notificar de ello al Fiscal General y se le debe escuchar. Se supone que en ese momento el Fiscal General examinará las objeciones hechas respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley de que se trate y ayudará a la Corte en la adopción de su decisión. Aunque el Fiscal General no había expresado anteriormente una opinión sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, ya que éste había sido presentado por un parlamentario, incluso si lo hubiera hecho sería manifiestamente erróneo e injustificado sugerir que el Fiscal General quedaba obligado por su anterior opinión en el momento de examinar la cuestión en los procedimientos relacionados con el artículo 121.

4.6. Por lo que se refiere a la alegación de que la decisión adoptada por la Corte Suprema violaba los derechos de las autoras en virtud del Pacto, el Estado Parte argumenta que la Corte Suprema no está facultada para reformar la Constitución sino únicamente para interpretarla en el contexto de sus propias disposiciones. La Corte examinó las observaciones hechas, tuvo en cuenta las decisiones adoptadas anteriormente y razonó las conclusiones a que había llegado. En cualquier caso, las autoras, al no haber ejercido la debida diligencia para hacer uso del derecho que tenían a ser escuchadas, ya no tienen derecho a poner en cuestión en otro foro la decisión adoptada por la Corte. Como resultado de todo ello, en relación con esas tres alegaciones, el Estado Parte argumenta que las autoras no han agotado los recursos internos.

4.7. El Estado Parte argumenta también que la decisión de la Corte Suprema no impide a las autoras seguir realizando en Sri Lanka las actividades que llevaban a cabo anteriormente. El Estado Parte argumenta que la decisión adoptada por la Corte en el procedimiento relacionado con el artículo 121 no es vinculante para los tribunales inferiores, por lo que esos tribunales no están obligados a limitar el derecho de las autoras a llevar a cabo actividades religiosas legítimas. De igual modo, tampoco restringe ese derecho la decisión adoptada por la Corte Suprema.

4.8. Además, la decisión adoptada por la Corte no impide al Parlamento aprobar el proyecto de ley, ya que, aunque no esté en conformidad con los artículos 9 y 10 de la Constitución, aún puede ser aprobado mediante una mayoría parlamentaria especial y un referendo. De modo alternativo, se podrían modificar las disposiciones del proyecto de ley impugnadas por su inconstitucionalidad y volver a presentar dicho proyecto de ley reformado.


Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En su carta de 30 de mayo de 2005, las autoras argumentan que el Estado Parte se ha limitado a responder a tres alegaciones incidentales que no son fundamentales respecto de la denuncia de las autoras. Las autoras argumentan que la cuestión no es si la decisión de la Corte Suprema les impide llevar a cabo sus actividades, sino más bien si hubo una violación de los derechos amparados por el Pacto, por los motivos enunciados en la denuncia. No existe recurso alguno en la legislación interna frente a la decisión de la Corte Suprema, que es firme y, por tanto, respecto del fondo apropiadamente sometida al Comité.

5.2. Por lo que se refiere a la respuesta del Estado Parte sobre la oportunidad de ser oídas, las autoras destacan que únicamente el Presidente de la Cámara y el Fiscal General reciben obligatoriamente una comunicación respecto a un caso de aplicación del artículo 121, y que no hay ninguna disposición que obligue a notificar a las partes interesadas, como sería en el presente caso las personas que esgrimen un proyecto de ley para constituirse en sociedad. En algunos casos de proyectos de ley presentados por parlamentarios, la Corte Suprema ha suspendido la audiencia correspondiente y ha preguntado al parlamentario interesado si desea ser escuchado. (4) En el presente caso, ni el parlamentario de que se trata ni las autoras recibieron notificación alguna al respecto, lo que representa una violación del párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 26 del Pacto.

5.3. Las autoras argumentan que si en un procedimiento en virtud del artículo 121 el Fiscal General pudiera desviarse de la orientación constitucional proporcionada anteriormente, quedaría anulado el objetivo de dicha orientación. La posibilidad de cambiar esas opiniones conforme a la propia voluntad abriría el camino a graves abusos y afectaría sin duda a los derechos de las personas, de modo contrario a lo dispuesto en el artículo 21, en el contexto del artículo 26 del Pacto. Las autoras argumentan a continuación que la respuesta del Estado Parte sobre el cuestionamiento de la decisión de la Corte Suprema en virtud del Pacto, aduciendo que la Corte adoptó la decisión dentro del marco jurídico vigente, es una respuesta insuficiente a su denuncia.


Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa el argumento del Estado Parte de que las autoras no ejercieron la debida diligencia para confirmar, mediante la consulta del orden del día del Parlamento y posteriormente del registro de la Corte Suprema, si se había hecho una solicitud en virtud del artículo 121 de la Constitución, y en consecuencia presentar una moción para ser escuchadas. El Comité considera que, excepto en circunstancias excepcionales de urgencia de una de las partes, cuando un tribunal escucha una intervención que afecta directamente a los derechos de una persona, las nociones más elementales de justicia y proceso conforme a derecho que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto exigen que la parte interesada reciba notificación del procedimiento, en particular, cuando el fallo que se dicte sea firme. En el presente caso, ni las integrantes de la Orden ni los parlamentarios que presentaron el proyecto de ley recibieron notificación alguna respecto del procedimiento en curso. Habida cuenta de que, en anteriores procedimientos, la Corte, según la información que consta ante el Comité, notificó a los parlamentarios la existencia de esos procedimientos, no se puede culpar a las autoras de que no presentaran una moción a la Corte. El Comité observa que, de todos modos, puede haber dudas respecto a la eficacia de ese recurso, dado el requisito de que las cuestiones constitucionales complejas, inclusive los argumentos orales pertinentes, se resuelvan en el plazo de tres semanas a partir de la presentación de la denuncia, y habiéndose presentado la denuncia dentro de la semana siguiente a la inclusión del proyecto de ley en el orden del día correspondiente. De ello se deduce que la comunicación no es inadmisible por no haber agotado los recursos internos.

6.3. Por lo que respecta a la alegación de que los derechos de las autoras en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto fueron violados por el Fiscal General al objetar éste ante la Corte la constitucionalidad del proyecto de ley cuando el Fiscal anteriormente no había expresado opinión alguna sobre una supuesta inconstitucionalidad, el Estado Parte ha explicado, sin que ello le haya sido contestado, que el deber del Fiscal General de hacer una determinación sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley en su fase inicial no se aplica a los proyectos de ley presentados por parlamentarios, como es el caso actual que nos ocupa. En consecuencia, las opiniones del Fiscal General expresadas en el procedimiento respecto al artículo 121 fueron sus primeras opiniones oficiales sobre la cuestión y no quedan anuladas por haber adoptado anteriormente otra opinión. En consecuencia, el Comité considera que la presente denuncia no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. En ausencia de cualesquiera otras objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación, y recordando en particular que el Pacto garantiza en sus artículos 18 y 27 la libertad de religión ejercida colectivamente con otras personas, el Comité considera que las restantes denuncias interpuestas están suficientemente fundamentadas a los efectos de su admisibilidad y procede a efectuar el examen de la cuestión en cuanto al fondo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo presente toda la información que las partes han puesto a su disposición, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. Por lo que respecta a las denuncias en virtud del artículo 18, el Comité observa que, en el caso de numerosas religiones, inclusive, según las autoras, la suya propia, es un principio fundamental el difundir los conocimientos, propagar sus creencias y proporcionar asistencia a otras personas. Esos aspectos son parte de la manifestación individual de la religión y de la libertad de expresión y por ello están protegidos por el párrafo 1 del artículo 18 en la medida en que no estén legítimamente limitados por las medidas adoptadas en virtud del párrafo 3. (5) Las autoras han afirmado, y el Estado Parte no ha rechazado, que la constitución como sociedad de la Orden le permitiría más fácilmente lograr los objetivos que ésta tiene, tanto religiosos como seculares, como, por ejemplo, la construcción de lugares de culto. De hecho, ese era el propósito del proyecto de ley y queda reflejado en su cláusula sobre sus fines generales. De ello se deduce que la determinación de la Corte Suprema de la inconstitucionalidad del proyecto de ley limita los derechos de las autoras a la libertad de la práctica de la religión y a la libertad de expresión, y hace necesario que esos límites se justifiquen en virtud del párrafo 3 de los artículos mencionados, por ley y como medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de otras personas o la protección de la seguridad y el orden, la salud y la moral públicos. Aunque la decisión de la Corte fue sin duda una restricción impuesta por ley, queda por determinar si esa restricción fue necesaria respecto de uno de los propósitos enumerados. El Comité recuerda que las restricciones permitidas de los derechos amparados por el Pacto, al ser excepciones al ejercicio del derecho de que se trate, deben interpretarse de modo limitativo y después de un escrutinio cuidadoso de las razones aducidas como justificación.

7.3. En el presente caso, el Estado Parte no ha tratado de justificar las violaciones de derechos excepto sobre la base de las razones expuestas en la decisión de la Corte Suprema misma. La decisión consideró que las actividades de la Orden servirían para propagar la religión mediante coacción u otros medios inapropiados, sobre la base de la provisión de beneficios materiales y de otro tipo a personas vulnerables. La decisión no proporcionó pruebas ni hechos para fundamentar esa evaluación ni la comparó con los beneficios y servicios análogos proporcionados por otras entidades religiosas que también se habían constituido en sociedades. De modo análogo, la decisión no proporcionó justificación alguna de la conclusión de que el proyecto de ley, por ejemplo al permitir la difusión de una religión, "constituiría un obstáculo a la existencia misma del budismo o del Buddha Sasana". El Comité observa asimismo que la jurisprudencia internacional mencionada por la decisión no sirve de apoyo a sus conclusiones. En un caso, se determinó que un procedimiento penal incoado contra un particular por proselitismo, violaba la libertad religiosa. En el otro caso, se declaró admisible un proceso penal incoado contra unos oficiales del ejército, como representantes del Estado, que habían hecho proselitismo entre algunos subordinados, aunque no por haber hecho proselitismo entre particulares no pertenecientes a las fuerzas armadas. Por consiguiente, en opinión del Comité los motivos presentados en el presente caso eran insuficientes para demostrar, desde la perspectiva del Pacto, que las restricciones de que se trataba eran necesarias para alcanzar uno o más de los propósitos indicados. De ello se deduce que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

7.4. Por lo que se refiere a la denuncia en relación con el artículo 26, el Comité se remite a su tradicional jurisprudencia de que debe existir una distinción razonable y objetiva para determinar que no se ha producido discriminación, en particular en relación con los motivos contemplados en el artículo 26, entre los que se incluyen las creencias religiosas. En el presente caso, las autoras han proporcionado una amplia lista de otros órganos religiosos a los que se ha permitido constituirse en sociedad, con objetivos del mismo tipo que los de la Orden de las autoras. El Estado Parte no ha aducido razón alguna que demuestre que la Orden de las autoras se encuentra en una situación diferente ni de que exista motivos razonables y objetivos que hagan diferente su alegación. Por consiguiente, como el Comité consideró en Waldman c. el Canadá, (6) ese trato diferente en la concesión de un beneficio por un Estado debe ser otorgado sin discriminación por motivos de creencias religiosas. El hecho de que no haya sido así en el presente caso representa, por lo tanto, una violación del derecho enunciado en el artículo 26 a no ser discriminado por motivos de religión.

7.5. Por lo que se refiere a la alegación de que la Corte Suprema adoptó una decisión desfavorable para la Orden de las autoras sin notificar el procedimiento ni ofrecer una oportunidad para que fueran escuchadas, el Comité hace referencia a las consideraciones que hizo en relación con el examen de la admisibilidad en el párrafo 6.2. Como observó el Comité en Kavanagh c. Irlanda, (7) la noción de igualdad ante la ley obliga a que personas en circunstancias análogas tengan el mismo tipo de proceso ante los tribunales, a menos de que aduzcan motivos objetivos y razonables para justificar un trato diferente. En el presente caso, el Estado Parte no ha justificado por qué en otros casos los procedimientos fueron notificados a las partes interesadas mientras que en éste no lo fueron. De ello se deduce que el Comité considera que se ha violado la primera oración del artículo 26, que garantiza la igualdad ante la ley.

7.6. En opinión del Comité, las denuncias hechas en virtud de los artículos 19 y 27 no añaden nada a las cuestiones examinadas anteriormente y no requieren un examen por separado.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos de que tiene conocimiento representan violaciones por Sri Lanka del párrafo 1 del artículo 18, y del artículo 26 del Pacto.

9. Con arreglo al inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el Estado Parte está obligado a proporcionar a las autoras una reparación efectiva, que reconozca plenamente sus derechos en virtud del Pacto. El Estado Parte también está obligado a evitar que en el futuro se produzcan violaciones análogas.

10. Teniendo presente que, al aceptar el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer una reparación efectiva y exigible cuando se compruebe una violación, el Comité espera recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte, asimismo, que publique el dictamen del Comité.

___________________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Johnson, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Michael O'Flaherty, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen y Sr. Roman Wieruszewski.


Notas

 

1. Las cláusulas del proyecto de ley impugnadas fueron las cláusulas 3 y 5, consideradas junto con el preámbulo, que establecen lo siguiente:

"Preámbulo

CONSIDERANDO QUE las Hermanas docentes de [la Orden] se han constituido como Congregación para la propagación de la religión mediante la creación y el mantenimiento de escuelas católicas y otro tipo de escuelas ayudadas o mantenidas por el Estado y se han dedicado a la educación y la formación profesional en varias zonas de Sri Lanka y a la creación y el mantenimiento de orfanatos y hogares para niños y personas mayores

Y CONSIDERANDO QUE se ha hecho necesaria la constitución en sociedad de [la Orden] para que puedan llevarse a cabo, perseguirse y lograrse con más eficacia los propósitos antes mencionados

Y CONSIDERANDO QUE se ha hecho oportuna la debida constitución en sociedad de [la Orden]

Cláusula 3

a) Se declara que fines generales para los que se constituye por la presente la sociedad son:

b) Dar a conocer la religión católica;

c) Impartir formación religiosa, educativa y profesional a los jóvenes;

d) Enseñar en las escuelas preescolares, las escuelas de enseñanza primaria, secundaria y superior y las instituciones educativas;

e) Prestar servicios en casas de salud, consultorios médicos, hospitales, campos de refugiados e instituciones similares;

f) Crear y mantener guarderías, centros de atención diurna, hogares para la tercera edad, orfanatos, casas de salud y dispensarios móviles para niños, personas mayores, huérfanos, indigentes y enfermos;

g) Tratar de lograr una sociedad basada en el amor y el respeto hacia todos; y

h) Emprender y realizar todas las labores y servicios que promuevan los fines de la sociedad mencionados."

La cláusula 5 autoriza a la sociedad a recibir, poseer y disponer de bienes muebles e inmuebles para los fines establecidos en el proyecto de ley.

2. Kokkinakis c. Grecia, demanda Nº 14307/88, sentencia de 19 de abril de 1993, y Larissis c. Grecia, demandas Nos. 23372/94, 26377/94 y 26378/94, sentencia de 24 de febrero de 1998.

3. Caso Nº 694/1996, dictamen aprobado el 3 de noviembre de 1999.

4. Las autoras mencionan el ejemplo de un proyecto de ley titulado "Decimonovena enmienda de la Constitución", presentado por un parlamentario con el fin, entre otras cosas, de hacer del budismo la religión oficial del Estado.

5. Véase Malakhovski et al c. Belarús, caso Nº 1207/2003, Dictamen aprobado el 26 de julio de 2005, y también el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, resolución 36/55 de la Asamblea General, de 25 de noviembre de 1981, en que se dispone que "... el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: ...


b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia humanitarias adecuadas".


6. Op. cit.

7. Caso Nº 819/1998, dictamen aprobado el 4 de abril de 2001.


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