Corte
Interamericana de Derechos Humanos
En el caso “La Última Tentación de Cristo” (caso
Olmedo Bustos y otros),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”,
“la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes
jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia en el presente caso.
I
Introducción de la causa
1. El 15 de enero de 1999
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República
de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) que se originó en una denuncia
(No. 11.803) recibida en la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de
1997. En su demanda, la Comisión invocó
los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y
siguientes del Reglamento. La Comisión
sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por
parte de Chile, de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y
12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte
que, como consecuencia de las supuestas violaciones a los artículos antes
mencionados, declare que Chile incumplió los artículos 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)
de la misma.
2. Según la demanda, dichas
violaciones se habrían producido en perjuicio de la sociedad chilena y, en
particular, de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López,
Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre
Fuentes, como resultado de “la censura judicial impuesta a la exhibición
cinematográfica de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ confirmada por
la Excelentísima Corte Suprema de Chile […] con fecha 17 de junio de 1997.”
3. Además, la Comisión
solicitó a la Corte que ordene al Estado que:
1.
Autor[ice] la normal exhibición
cinematográfica y publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”.
2. Adec[úe]
sus normas constitucionales y legales a los estándares sobre libertad de
expresión consagrados en la Convención Americana, [con el] fin de eliminar la
censura previa a las producciones cinematográficas y su publicidad.
3. Asegur[e]
que los órganos del poder público[,] sus autoridades y funcionarios en el
ejercicio de sus diferentes potestades, ejerzan [efectivamente] los derechos y
libertades de expresión, conciencia y religión reconocidos en la Convención
Americana, y […] se abstengan de imponer censura previa a las producciones
cinematográficas.
4. Repar[e]
a las víctimas en este caso por el daño sufrido.
5. Efect[úe]
el pago de costas y reembols[e] los gastos incurridos por las víctimas para
litigar este caso tanto en [el] ámbito interno como ante la Comisión y la
Honorable Corte, además de los honorarios razonables de sus representantes.
4. Chile es Estado Parte en
la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte ese mismo día. Por lo tanto, la Corte es competente para
conocer del presente caso.
Procedimiento ante la
Comisión
5. El 3 de septiembre de
1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia interpuesta por la
Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G. en representación de
los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez
Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes y “del
resto de los habitantes de la República de Chile”. La Comisión comunicó la denuncia al Estado y
le solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90
días.
6. El 8 de enero de 1998 el
Estado presentó su respuesta a la Comisión, quien se la transmitió a los
peticionarios, los que presentaron su réplica el 23 de febrero de 1998. El 16 de junio de 1998, después de otorgarle
una prórroga, el Estado presentó a la Comisión un escrito respondiendo a la
réplica presentada por los peticionarios.
7. El 27 de febrero de 1998
se celebró una audiencia en la sede de la Comisión, a la cual asistieron los
representantes de los peticionarios pero no el Estado, a pesar de haber sido
debidamente convocado.
8. Durante su 99o. Período
Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 31/98, mediante el
cual declaró el caso admisible. Dicho
Informe fue transmitido al Estado el 18 de mayo de 1998.
9. El 22 de junio de 1998
la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución
amistosa del caso, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención
Americana. No obstante, no fue posible
llegar a una solución de este tipo.
10. El 29 de septiembre de
1998, durante su 100o. Período Ordinario de Sesiones, la Comisión, de conformidad
con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 69/98. En dicho Informe, la Comisión concluyó:
95. Que
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile de 20 de enero de
1997 y su confirmación por la Corte Suprema de Chile de 17 de junio del mismo
año, que dejaron sin efecto la resolución administrativa del Consejo Nacional
de Calificación Cinematográfica que aprobó el 11 de noviembre de 1996 la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, cuando ya había entrado
en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada
por ese Estado el 21 de agosto de 1990, son incompatibles con las disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violan lo dispuesto por
los artículos 1(1) y 2 de la misma.
96. Respecto
de las personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado chileno
ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos
contenidos en los artículos 12 y 13 en conexión con los artículos 1(1) y 2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado
parte.
97. En
los casos en los que una disposición constitucional resulta incompatible con la
Convención, el Estado parte está obligado, de conformidad con el artículo 2, a
adoptar las medidas legislativas (constitucionales y ordinarias) necesarias
para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.
98. El
Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2
de la Convención Americana, por no haber adoptado, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos
en la Convención.
99. La
Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno democrático de Chile
tendientes a que, por los órganos competentes, se adopten con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o
de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad de
expresión.
Asimismo, la Comisión recomendó a Chile que:
1. Levante
la censura que, en violación del artículo 13 de la Convención Americana, pesa
con respecto a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.
2. Adopte
las disposiciones necesarias para adecuar su legislación interna a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que
el derecho a la libertad de expresión y todos los demás derechos y libertades contenidos en ella tengan plena validez y
aplicación en la República de Chile.
11. El 15 de octubre de 1998
la Comisión transmitió el citado informe al Estado, al cual otorgó un plazo de
dos meses para que cumpliera con sus recomendaciones. Transcurrido el plazo el
Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones ni
las cumplió.
IV
Procedimiento ante la Corte
12. La demanda del presente
caso fue introducida a la Corte el 15 de enero de 1999. La Comisión designó como sus Delegados a los
señores Carlos Ayala Corao, Robert K. Goldman y Álvaro Tirado Mejía, como sus
asesores a los señores Manuel Velasco Clark y Verónica Gómez, y como su
asistente a la señora Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Asimismo, la Comisión informó que los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y
Ciro Colombara López asumieron personalmente su representación y que las demás
supuestas víctimas, a saber, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías
Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, serían representadas por la Asociación
de Abogados por las Libertades Públicas A.G. a través de los señores Pablo Ruiz
Tagle Vial, Javier Ovalle Andrade, Julián López Masle, Antonio Bascuñan
Rodríguez y Macarena Sáez Torres.
13. El 27 de enero de 1999 la Secretaría, previo examen
preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el
Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para
contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación.
14. Ese mismo día, la
Secretaría solicitó a la Comisión que presentara la dirección de la Asociación
de Abogados por las Libertades Públicas A.G.; los poderes que acrediten que los
señores Pablo Ruiz Tagle Vial, Javier Ovalle Andrade, Julián López Masle, Antonio
Bascuñan Rodríguez y Macarena Sáez Torres López son representantes de los
señores Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán
Aguirre Fuentes; y las direcciones de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y
Ciro Colombara López con el propósito de comunicarles, de
acuerdo con el artículo 35.1.e del Reglamento, el texto de la demanda.
15. El 27 de enero de 1999 la
Comisión presentó el anexo V a su demanda, el cual corresponde al libro
denominado “La Última Tentación” de Nikos Kazantzakis. Al día siguiente, dicho anexo fue transmitido
al Estado.
16. El 29 de enero de 1999 la
Comisión presentó las direcciones de la Asociación de Abogados por las
Libertades Públicas A.G. y de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro
Colombara López. El 2 de febrero de 1999
la Secretaría les notificó la demanda.
17. El 9 de febrero de 1999
la Comisión presentó los poderes otorgados por los señores Claudio Márquez
Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes a la
Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G.
18. El 26 de marzo de 1999 el
Estado solicitó a la Corte que le concediera un plazo adicional de 30 días
contados a partir del 27 de marzo del mismo año, para la presentación de las
excepciones preliminares y el nombramiento de su Agente. El 27 de marzo de 1999 la
Secretaría informó al Estado que el plazo para el nombramiento del Agente había
vencido el 27 de febrero de 1999 y que el plazo para la presentación de
excepciones preliminares vencía el mismo 27 de marzo de 1999. Finalmente, le informó que su solicitud sería
puesta en consideración del Presidente a la mayor brevedad. El
5 de abril de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
informó al Estado que la prórroga había sido concedida hasta el 12 de los
mismos mes y año.
19. El 12 de abril de 1999 el
Estado informó que estaba “preparando una propuesta que pretend[ía] poner
término a la controversia y al litigio en cuestión” y solicitó “un nuevo plazo
adicional de 30 días para los efectos señalados.” Ese mismo día la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había
sido concedida hasta el 24 de abril de 1999.
20. El 26 de abril de 1999
Chile presentó un escrito, mediante el cual manifestó su voluntad de “eliminar
y/o modificar toda normativa que lesione o conculque la libertad en su concepto
más elevado” y propuso algunas bases para un acuerdo de solución en el caso.
21. El 30 de abril de 1999 el
señor Jorge Reyes Zapata presentó un escrito suscrito por él y por los señores
Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso
Barriga, Matías Pérez Cruz, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo
solicitando ser oídos por la Corte Interamericana en calidad de amici curiae. Asimismo, solicitaron ser oídos “en todas las
instancias orales y escritas que el reglamento permita”. El 1 de junio de 1999, la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le informó al señor Reyes
Zapata que “la posibilidad de participación en el proceso ante [la] Corte está
limitada, hasta la etapa de reparaciones, a las partes, en el caso respectivo,
esto es, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado demandado”
y que por lo tanto no era posible acceder a su solicitud de ser oídos en
calidad de terceros coadyuvantes.
22. El 25 de mayo de 1999 la
Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 26 de abril de
1999.
23. El 27 de mayo de 1999 el
Estado designó al señor Edmundo Vargas Carreño, Embajador de Chile en Costa
Rica, como su Agente, y señaló como lugar para recibir notificaciones la
Embajada de Chile en Costa Rica.
24. El 2 de septiembre de
1999 el Estado presentó su contestación de la demanda.
25. El 12 de octubre de 1999
la Comisión presentó un escrito en el cual manifestó que la contestación de la
demanda presentada por Chile era “manifiestamente extemporánea” y solicitó a la
Corte que la rechazara y se abstuviera de considerarla en el examen del
caso.
26. El 25 de octubre de 1999
la Comisión presentó la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos en
su demanda y solicitó a la Corte que sustituyera al perito Lucas Sierra
Iribarren por el perito Juan Agustín Figueroa Yávar. El 26 de los mismos mes y
año la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó al Estado un
plazo hasta el 1 de noviembre de 1999 para que presentara sus observaciones
sobre la sustitución solicitada por la Comisión.
27. El 26 de octubre de 1999
el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a la Comisión y al
Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede del Tribunal a
partir de las 10:00 horas del 18 de noviembre de 1999, y convocó a la misma a
los testigos Ciro Colombara López, Matías Insunza Tagle y Alex Muñoz Wilson,
presuntas víctimas en el caso, así como a los peritos Humberto Nogueira Alcalá,
José Zalaquett Daher y Jorge Ovalle Quiroz, todos propuestos por la Comisión en
su demanda. Además, en dicha Resolución
se comunicó a las partes que, inmediatamente después de recibida dicha prueba,
podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.
28. El Estado no presentó
observaciones a la sustitución del perito solicitada por la Comisión dentro del
plazo otorgado. El 6 de noviembre de
1999 el Presidente emitió una Resolución convocando al señor Juan Agustín
Figueroa Yávar para que compareciera ante la Corte a rendir dictamen pericial.
29. El 8 de noviembre de 1999
Chile presentó un escrito señalando que no tenía inconveniente alguno en la
comparecencia del señor Juan Agustín Figueroa Yávar. Asimismo, solicitó al Tribunal que convocara
a los señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido, propuestos en su
contestación a la demanda, para que rindieran dictamen pericial en la audiencia
pública sobre el fondo del caso.
30. El 9 de noviembre de 1999
la Corte emitió una Resolución mediante la cual resolvió rechazar el escrito de
contestación de la demanda por haber sido presentado extemporáneamente por el
Estado y convocar, con base en lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento,
a los señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido para que comparecieran
ante la Corte a rendir dictamen pericial.
31. El 15 de noviembre de
1999 el señor Hermes Navarro del Valle presentó un escrito a la Corte en
calidad de amicus curiae.
32. El 11 de noviembre de
1999 la Comisión informó que los señores Alex Muñoz Wilson y Jorge Ovalle
Quiroz, testigo y perito ofrecidos por la Comisión, respectivamente, no podían
comparecer a la audiencia sobre el fondo convocada por el Tribunal.
33. El 18 de noviembre de
1999 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo, las declaraciones
de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión
Interamericana y de los peritos convocados por el mismo Tribunal con base en el
artículo 44.1 del Reglamento. Asimismo,
escuchó los alegatos finales verbales de la Comisión y del Estado.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Carlos Ayala Corao, Delegado;
Manuel Velasco Clark, asesor;
Verónica Gómez, asesora;
Juan Pablo Olmedo Bustos, asistente;
Javier Ovalle Andrade, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente; y
Carmen Herrera, asistente.
Por el Estado de Chile:
Embajador Edmundo Vargas Carreño, Agente; y
Alejandro Salinas, asesor.
Como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Ciro Colombara López; y
Matías Insunza Tagle.
Como peritos propuestos por la Comisión Interamericana:
José Zalaquett Daher;
Humberto Nogueira Alcalá; y
Juan Agustín Figueroa Yávar.
Como peritos convocados por la Corte Interamericana (Artículo 44.1 del
Reglamento)[1]:
José Luis Cea Egaña; y
Francisco Cumplido.
34. El 18 de septiembre de
2000 el señor Sergio García Valdés presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
35. El 6 de octubre de 2000
la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a la Comisión y
al Estado que se les concedía plazo hasta el 6 de noviembre del mismo año para
la presentación de los alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 23 de octubre la Comisión solicitó una
prórroga de 20 días. El 24 de octubre la
Secretaría informó a las partes que el Presidente les había concedido una
prórroga hasta el 27 de noviembre de 2000.
36. El 27 de noviembre de
2000 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.
37. El 30 de noviembre de
2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte y de
conformidad con el artículo 44 del Reglamento, solicitó a la Comisión que
presentara, a más tardar el 13 de diciembre de 2000, los documentos de prueba
que acrediten la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el
petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. El
12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de un mes para la
presentación de dicha información. El 13
de los mismos mes y año la Secretaría informó a la Comisión que el Presidente
le había concedido plazo improrrogable hasta el 8 de enero de 2001.
38. El 8 de enero de 2001 la Comisión presentó los documentos de
prueba que a su juicio acreditan la solicitud de pago de gastos presentada en
el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. Al día siguiente, la Secretaría acusó recibo
y, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo al Estado hasta el 24 de enero de
2001 para la presentación de sus observaciones.
39. El 22 de enero de 2001 el Estado presentó una nota en la cual
informó sobre el trámite en que se encuentra el proyecto de reforma
constitucional tendiente a eliminar la censura cinematográfica en Chile. Ese mismo día la Secretaría transmitió dicho
escrito a la Comisión.
40. El 25 de enero de 2001 el Embajador Guillermo Yunge Bustamante
presentó copia de la nota emitida por el señor Heraldo Muñoz Valenzuela,
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, subrogante, mediante la cual
informa que se designó como Agente al señor Alejandro Salinas Rivera, Director
de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y como
Agente Alterno al Embajador de Costa Rica en Chile, señor Guillermo Yunge
Bustamante.
41. El 31 de enero de 2001 el Estado presentó
sus observaciones al escrito de la Comisión de 8 de los mismos mes y año, en
relación con la solicitud de pago de gastos presentada en el petitorio de la
demanda. Aunque el escrito del Estado
fue presentado con siete días de extemporaneidad, la Corte lo admitió, en
aplicación del criterio de razonabilidad y por considerar que dicha dilación no
menoscaba el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de los
derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal. Así se lo comunicó la Secretaría al Estado el
3 de febrero de 2001.
V
La Prueba
*
* *
Prueba Documental
42. Con el escrito de
demanda, la Comisión presentó copia de 5 documentos contenidos en el mismo
número de anexos (supra párrs. 1 y
12).[2]
43. El Estado no aportó
prueba alguna, ya que su escrito de contestación de la demanda fue rechazado
por la Corte por considerarlo extemporáneo (supra
párrs. 24 y 30).
44. Junto
al escrito relativo a los gastos solicitado por la Corte, la Comisión remitió
cinco anexos contenidos en el mismo número de documentos (supra párr. 38).[3]
*
* *
Prueba Testimonial y Pericial
45. La Corte recibió, en
audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 1999, las declaraciones de
dos testigos y los dictámenes de tres peritos propuestos por la Comisión
Interamericana, así como los dictámenes de dos peritos convocados por el
Tribunal en uso de las facultades señaladas en el artículo 44.1 del
Reglamento. Dichas declaraciones son
sintetizadas a continuación, en el orden en que fueron producidas:
a. Testimonio
de Ciro Colombara López, presunta víctima en el caso
Cuando se impuso la censura a la película “La Última Tentación de
Cristo” tenía 28 años, era y es abogado, se dedicaba al ejercicio libre de la
profesión, y desempeñaba una función académica en la Universidad Católica de
Chile. No ha visto la película “La
Última Tentación de Cristo”. Profesional
y académicamente tiene gran interés en el tema del derecho penal, de la
libertad de expresión y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Publicó un libro en Chile sobre las sanciones
penales en materia de libertad de expresión.
Al iniciarse en Chile el proceso destinado a prohibir la exhibición de
la película mediante un recurso de protección interpuesto por siete abogados
invocando la representación de la Iglesia Católica y de Jesucristo, decidió
intervenir por varias razones: le parecía “tremendamente grave” que alguien se
arrogara la representación de la Iglesia Católica y de Jesucristo pretendiendo
que se prohibiese la exhibición de una película; se iba a juzgar o resolver
algo determinante para la libertad de expresión en Chile, ya que se iba a sentar
un precedente en la materia; estimaba importante que los tribunales chilenos,
al resolver el caso, tuviesen especial conocimiento de las normas de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos aplicables al caso; y le parecía
especialmente grave que se coartase la libertad de expresión en materia
artística.
La sentencia que prohibió la exhibición de la película le causó
perjuicios directos e indirectos. Si
bien no es un hecho imputable al Estado, como consecuencia de su intervención
profesional en el caso terminó su carrera académica en la Universidad Católica,
ya que se señaló que dicha participación era incompatible con el desempeño de
las funciones académicas. Le parece
sumamente grave el hecho de que los tribunales chilenos no hicieron referencia
a la Convención Americana o al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. El hecho de que se haya
prohibido la película le causó un grave daño, debido a sus actividades académicas
y por sus intereses profesionales en materia de libertad de expresión, ya que
actualmente da clases sobre libertad de expresión en la Escuela de Periodismo
de la Universidad de Chile y tiene contactos con académicos de otros
países. Se le causó un perjuicio como
ciudadano al impedírsele acceder a una película de carácter artístico y con un
contenido aparentemente religioso. En
consecuencia, se le privó la posibilidad de tener elementos de juicio, de
formarse una opinión, de acceder a información que para él era relevante. Finalmente, como no es católico, considera
que se atentó contra su derecho de conciencia, ya que un grupo de personas de
una religión determinada pretendió imponer una visión propia sobre lo que
pueden ver los demás ciudadanos.
b. Testimonio de Matías Insunza Tagle,
presunta víctima en el caso
Cuando se impuso la censura a la película “La Última Tentación de
Cristo” cursaba cuarto año de derecho en la Universidad de Chile y tenía un
cargo de representación estudiantil. No
ha visto la película “La Última Tentación de Cristo” debido a la sentencia de
la Corte Suprema de Chile.
Al iniciarse en Chile el proceso destinado a prohibir la exhibición de
la película mediante un recurso de protección, hubo dos motivos que lo llevaron
a intervenir en dicho proceso. Un motivo
fue personal, que era el hecho de que un grupo de abogados pretendía, mediante
la interposición de un recurso de protección, impedir el acceso a
información. Otro motivo fue el hecho de
haber tenido un cargo estudiantil, ya que la Universidad a la cual asistía era
pública y tolerante, abierta a distintas ideas y expresiones, lo cual lo
incentivó a ser parte en el recurso de protección para impedir que se censurara
la exhibición de la película.
La sentencia que prohibió la exhibición de la película le causó un
perjuicio moral y un daño en cuanto a su desarrollo intelectual, porque a
través de la censura impuesta se le impidió tener acceso a información
fundamental para poder formarse una opinión fundada en argumentos sólidos y no
en prejuicios. Por su formación y por
ser estudiante de derecho necesita tener una opinión fundada en argumentos
jurídicos y en “argumentos de ciudadano”.
Se restringió su capacidad de desarrollo intelectual para participar en
el debate público que se generó.
Se afectó su libertad de conciencia mediante la imposibilidad de
acceder a información, así como de pensar de determinada manera y de crearse,
mantener o modificar sus propias ideas y convicciones acerca de un tema. Se le privó la posibilidad de crecer
intelectualmente, de desarrollarse.
c. Peritaje de José
Zalaquett Daher, abogado especialista en derechos humanos
La protección de la libertad de expresión en Chile a la luz del
derecho internacional tiene dos etapas.
La primera es la anterior a la ratificación de la Convención Americana
por el Estado chileno, durante la cual existían en la legislación graves
deficiencias respecto de los estándares internacionales. La segunda etapa se da a partir del momento
en que se ratifica la Convención Americana, ya que es cuando se incorporan al
derecho interno los estándares establecidos en dicho tratado.
El derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a
restricciones, las cuales deben respetar ciertos límites.
El artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile dice que
la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la
producción cinematográfica y el artículo 60 de la misma dice que sólo son
materia de ley aquellos asuntos que la Constitución expresamente le
encarga. Si se considera que las normas
de la Convención y los derechos en ella regulados tienen rango constitucional,
este tratado habría modificado el artículo 19 número 12 de la Constitución
chilena, en el sentido que el sistema de censura sólo podía referirse a la
calificación de espectáculos públicos para el efecto de la protección de
menores y adolescentes. Si se creyera
que la Convención y los derechos en ella regulados sólo tienen fuerza de ley,
aún así a esa ley -la Convención- es a la que la Constitución remite a la hora
de establecer el sistema de censura.
Además, es una ley posterior al Decreto Ley número 679 de 1974, el cual
establece la obligación del Consejo de Censura Cinematográfica “de rechazar
películas por [numerosas] causales”.
En cuanto al papel de los tribunales chilenos respecto de la libertad
de expresión, han existido fallos en relación con la censura
cinematográfica. Los argumentos de la
Corte Suprema para establecer censura tienen que ver con una posible colisión
de derechos, ya que al distinguir entre la aparente y posible colisión entre el
derecho a la privacidad o a la honra y el derecho a la libertad de expresión,
en caso de duda tiende a favorecer la restricción y no la libertad. Además, la protección del honor vía cautelar,
aunque se trate de una medida permanente, se considera que no constituye una
medida de censura. La sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997 estableció que la
protección cautelar no es censura, aún cuando se extienda indefinidamente.
Opina, respecto de los fundamentos de la decisión de la Corte Suprema
de Chile en el presente caso, que ésta utilizó indebidamente remedios legales y
normas de derecho sustantivo para propósitos para los cuales no están
establecidos. Al establecer que el honor
de la persona de Jesucristo ha sido vulnerado por una determinada
interpretación artística o filosófica y que ésto afecta la dignidad y la libertad de autodeterminarse de acuerdo
con las creencias y valores de la persona, está incurriendo en confusiones que
suponen que no está reglando adecuadamente el posible conflicto de
derechos. Aunque a muchos les resulte
chocante la película y a otros ilustrativa y edificante, no cabe calificarla
como blasfemia. Considera que la Corte
Suprema decidió reprimir por blasfemas, o al menos por heréticas, las
expresiones utilizadas en la película, ya que en la opinión de dicha Corte eran
chocantes. Sin embargo, no pudiendo
reprimir dichas expresiones la Corte Suprema encontró una forma indirecta de
hacerlo, la cual violenta el sentido racional de conflicto de derecho y de
razonamiento judicial. La blasfemia, la
cual se distingue de la herejía, supone un vejamen o ridiculización de figuras
o creencias religiosas sin que haya un propósito de reflexión artística, de contribución
a un debate.
En cuanto a la libertad de conciencia, en este caso se está hablando
de la libertad de creencia, de conciencia y de religión en dos sentidos: uno
que coincide con la libertad de expresión, y otro que supone la libertad de
buscar y recibir información. Como
existe la libertad de formarse una opinión o creencia religiosa y de cambiarla,
es instrumental a ella el poder recibir y buscar información, de lo contrario
la persona no tendría acceso a todas las corrientes de información, y por lo
tanto no podría valerse de ellas para mantener una creencia, para cambiarla,
combatirla o disputarla con otros. En
ese sentido restringido cree que se puede afirmar que el fallo de la Corte
Suprema viola el artículo 12 de la Convención.
Respecto de la reforma de la legislación constitucional, es evidente
la buena fe del Estado de Chile. También
es evidente que la justicia chilena hace caso omiso del derecho internacional,
debido a varios factores: por el derecho nacional y su supuesta supremacía, y
por el recargo de trabajo y la consiguiente dificultad para estudiar un nuevo
derecho. Si se reforman las leyes o se
expide una ley en cada ocasión que la Corte Suprema ignore que hubo una
derogación tácita, ésto puede ser contraproducente para el ordenamiento
interno, ya que se creería que las normas de pleno derecho autoaplicables (self executing) no tienen vigor en ese
ámbito. La reforma más importante sería
aquella que recordara imperativamente al Poder Judicial que existe la
incorporación de pleno derecho. Si esta
reforma se hiciera conjuntamente con la reforma al artículo 19 número 12 de la
Constitución Política, ambas tendrían mejor efecto.
Respecto del carácter autoaplicable (self executing character) de las normas internacionales en el
derecho interno, aquellas normas que establecen un mandato de tipificación y
las de carácter programático no son autoaplicables (self executing); sin embargo, las que establecen un derecho
subjetivo, afirmando un derecho y limitando sus restricciones, son
autoaplicables (self executing). Señaló que un ejemplo de la práctica de los
tribunales chilenos de aplicabilidad directa (self execution) de normas de los tratados de derechos humanos
ratificados por Chile es el caso de la norma que prohíbe la prisión por deudas.
Cualquiera de los poderes del Estado puede comprometer su
responsabilidad internacional. La
obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos consagrados
en la Convención está cumplida por Chile al incorporar este tratado de pleno
derecho a su derecho interno. Sin
embargo, debido a la falta de una interpretación adecuada de este tratado por
parte del Poder Judicial, puede entenderse que hay una obligación adicional del
Poder Legislativo de garantizar dicha interpretación. Esta se cumplirá mediante legislación interna
que señale que el derecho internacional se debe entender incorporado al derecho
interno. Esta obligación de garantizar,
si se cumpliera, puede tener un efecto en la reparación pero no en la
responsabilidad jurídica. En su opinión,
la reforma del artículo 19 número 12 de la Constitución Política chilena no es
eficaz porque no va a producir el efecto de impedir que el Poder Judicial, vía
cautelar permanente, imponga la censura cinematográfica, de libros u otra
manifestación artística. Además, la
reforma propuesta “incluye un elemento distorsionador de los criterios
internacionales”, como es el agravante que se incorpora en el Código Penal
relativo a la comisión de un delito cuando éste se ejecuta “en desprecio o con
ofensa de la autoridad pública.”
El Consejo de Censura Cinematográfica ha prohibido numerosas
películas. En algunos casos ha revisado
las calificaciones y permitido la exhibición de las películas que había
censurado.
Basarse en el derecho a la honra para prohibir la exhibición de la
película es “una utilización indirecta e indebida de instituciones en el medio
jurídico pensado para otras situaciones, a fin de ajustarse a los sentimientos
de la Corte”. Al afirmar la sentencia
que la honra se identifica con la capacidad de autodeterminarse, de acuerdo con
los valores y creencias de la persona, está confundiendo al menos la honra con
la libertad de creer que es la religión.
d. Peritaje de Humberto
Nogueira Alcalá, abogado especialista en derecho constitucional
La Constitución Política chilena no establece norma alguna sobre la
jerarquía del derecho internacional convencional y del derecho internacional
consuetudinario en relación con el derecho interno y solamente establece el
sistema de incorporación y aplicabilidad del derecho internacional convencional
al derecho interno. Los artículos 32
número 17 y 50 número 1 de la Constitución Política señalan que el Presidente
de la República negocia y firma los tratados, el Congreso los aprueba o rechaza
sin poder introducirle modificaciones y, posteriormente, el Presidente de la
República los ratifica. El ordenamiento
jurídico chileno, aplicado de buena fe y de acuerdo con los criterios
hermenéuticos que corresponden, reconoció la primacía del derecho internacional
sobre el derecho interno cuando ratificó la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, lo cual ocurrió antes de que la Constitución Política
entrara en vigencia. En consecuencia, en
caso de conflictos normativos entre el derecho interno y el derecho
internacional, Chile está obligado a hacer prevalecer la norma de derecho
internacional.
En cuanto a la recepción del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en el ordenamiento jurídico chileno como limitación de la soberanía, el
texto de la Constitución Política de 1980, en su artículo 5 inciso 1,
establecía la residencia de la soberanía en la Nación y el ejercicio de ésta
por el pueblo y por las autoridades constituidas de acuerdo con el sistema
constitucional. El inciso 2 de dicho
artículo establecía como límite de la soberanía los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana. En el
proceso de transición del régimen autoritario al democrático se efectuaron 54
reformas constitucionales, y una de ellas fue al inciso 2 del artículo 5, al
agregar la frase que dice “que los órganos del Estado deben respetar y promover
los derechos contenidos en la Constitución Política, como asimismo por los
tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes”. Con esta frase se consolida la perspectiva de
que los derechos esenciales de la persona humana constituyen, dentro del
sistema jurídico chileno, un sistema de doble fuente: una de carácter interno
-la Constitución Política- y otra de carácter internacional que incorpora al
ordenamiento jurídico chileno, al menos, los derechos contenidos en los
tratados que el Estado libre, voluntaria y espontáneamente ha ratificado. Esto implica que el bloque de
constitucionalidad está integrado por los derechos contenidos en los tratados y
por los derechos consagrados en la propia Constitución Política.
Las Cortes superiores chilenas, en materia de prisión preventiva, han
aceptado la inexistencia de la prisión por deudas, de acuerdo con la Convención
Americana. También han señalado que no
puede haber interrogatorio bajo tortura, invocando las disposiciones de la
Convención. Sin embargo esto es
excepcional, ya que hay materias en que los tribunales chilenos y la Corte
Suprema ignoran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y cuando están
en juego dos derechos como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a
la honra, hacen primar el derecho al honor.
Hay una política sistemática en tal sentido.
La fuente del derecho a la libertad de expresión es el artículo 19
número 12 de la Constitución Política chilena, el cual debe ser complementado
por el artículo 13 de la Convención, lo que implica que en Chile esta libertad
comprenda la libertad de expresión y la de información. Asimismo, la libertad de expresión prohíbe
todo tipo de censura y solamente permite las restricciones ulteriores, salvo en
el caso de los espectáculos públicos con respecto a los cuales se establece una
excepción para proteger la moral de la infancia y del adolescente. Una segunda excepción podría ser en casos de
estados de emergencia, ya que bajo el artículo 27 de la Convención se permite
suspender temporalmente el ejercicio de la libertad de expresión.
El inciso final del artículo 19 número 12 de la Constitución Política
establece un sistema de censura cinematográfica, la cual se tradujo en una
normativa de rango legal que establece un Consejo de Calificación
Cinematográfica, el cual puede rechazar la exhibición de obras cinematográficas
para adultos. Además, hay normas de la
Ley de Seguridad Interior del Estado, del Código Penal y del Código de Justicia
Militar que también permiten “requisar” preventivamente la edición completa de
distintos tipos de obras e impedir su circulación y difusión. No es sólo un problema normativo, es
fundamental el criterio jurisprudencial que tienen los tribunales superiores
chilenos al hacer preponderar el derecho al honor frente a la libertad de
expresión, vulnerando clara y evidentemente el párrafo segundo del artículo 13
de la Convención.
El principio que dice que debe regir la norma que más favorece el
ejercicio de los derechos debería aplicarse inclusive en materia de libertad de
expresión. La Corte Suprema de Justicia
y la Corte de Apelaciones de Santiago no necesitan que se modifique el artículo
19 número 12 de la Constitución Política para hacer primar el artículo 13
párrafo segundo de la Convención Americana sobre las disposiciones de derecho
interno, sino que deberían aplicar directamente el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es “el principio hermenéutico
de aquella norma que mejor favorece el ejercicio del derecho y además el
criterio de delimitación del derecho”.
e. Peritaje de Juan
Agustín Figueroa Yávar, abogado especialista en derecho procesal
De acuerdo con la Convención Americana, la sentencia que dicte la Corte
Interamericana tiene efecto vinculante.
Con base en el artículo 62 de la Convención, incisos 1 y 2, los Estados
parte pueden reconocer incondicionalmente la jurisdicción del Tribunal o bien
pueden establecer reservas. Por su
parte, Chile depositó el documento de ratificación el 21 de agosto de 1990 y
señaló que reconocía como obligatoria, de pleno derecho, la competencia de la
Corte Interamericana respecto de los casos relativos a la interpretación y
aplicación de la Convención Americana, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62 de dicho tratado. La
expresión “de pleno derecho” significa que el compromiso con la decisión
respectiva no está condicionada a circunstancia alguna para su cumplimiento.
La Corte Suprema de Chile ha declarado la preeminencia del derecho
internacional sobre el derecho interno.
Respecto de la jerarquía del derecho internacional, un paso fundamental
ocurrió en 1989 con la modificación constitucional del inciso segundo del
artículo 5 de la Constitución Política que estableció, en cuanto a los derechos
esenciales, que ellos no tan solo están señalados o reconocidos por la
Constitución misma, sino también por los tratados internacionales de derechos
humanos.
No hay disposición alguna en la legislación interna que pueda tener
preeminencia y que de alguna manera obste el efectivo y real cumplimiento de lo
que resuelva la Corte Interamericana.
Los tratados internacionales se entienden incorporados al ordenamiento
jurídico y la mayoría de la doctrina considera que se incorporan por lo menos
al mismo nivel que el del ordenamiento constitucional. Es decir, los tratados pueden ampliar el
ámbito del ordenamiento constitucional y, aún más, debe entenderse la
preeminencia de la norma internacional sobre la interna.
La jurisprudencia chilena, en materia propiamente legal, ha reconocido
la preeminencia de la Convención sobre las normas domésticas. Por ejemplo, en materia de giro doloso de
cheques “ha entendido que las normas domésticas que limitaban la libertad
provisional al depósito previo del monto del respectivo documento, se entienden
derogadas por las normas [del Pacto] de San José”; asimismo otorgó la libertad
provisional a personas que pretendían ser extraditadas, invocando la norma
constitucional chilena y la Convención.
Este no ha sido el criterio respecto de la censura previa, ya que al
aplicar la norma constitucional que permite la censura a la exhibición de
películas se vulnera la Convención.
Chile ha dicho que cumple mediante la presentación de un proyecto de
reforma constitucional, la cual es innecesaria porque en la medida en que las
normas internacionales se incorporan al rango constitucional producen la
derogación tácita de normas como la que permite la censura previa, y
contraproducente porque al enviar el proyecto de reforma está declarando
implícitamente que para recepcionar las normas internacionales se requiere un
trámite previo interno. El proyecto es
también tardío porque el compromiso internacional del Estado nació en 1990 con
la ratificación de la Convención, mientras que la reforma constitucional se
planteó en 1997, y reactivo porque se envió cuando ya había sido dictada la
sentencia de primera instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los chilenos tienen derecho a ver la película a partir de la
ratificación del Pacto de San José. Si
la reforma constitucional es una ley aclaratoria o interpretativa contribuirá a
dar certeza jurídica.
f. Peritaje de José Luis
Cea Egaña, abogado especialista en libertad de expresión
Conoce el proyecto de reforma constitucional presentado a la Cámara de
Diputados por el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle el 16 de abril de 1997, el
cual ya fue aprobado por dicha Cámara.
Este proyecto establece dos modificaciones al artículo 19, incisos
primero y final, de la carta fundamental.
En el inciso primero la reforma establece la libertad de emitir
opiniones y de informar sin censura previa, lo que se extiende a las
expresiones de carácter cultural y artístico.
En el inciso final el proyecto reemplaza la censura previa por un
sistema de calificación en el que el destinatario de las exhibiciones
cinematográficas elige si desea presenciar este tipo de espectáculos, conforme
al principio de autorregulación y de libertad.
Esta reforma constitucional puede ser acompañada de reformas a la
legislación complementaria.
Una vez aprobada la reforma constitucional, los chilenos y todos los
habitantes del país estarán constitucional y jurídicamente en situación de
concurrir libremente a la exhibición de la película objeto de censura. En virtud del principio de la supremacía de
la Constitución Política, al aprobar la reforma constitucional dichas normas
adquieren una imperatividad inmediata y directa, y las disposiciones
actualmente vigentes así como las resoluciones judiciales contrarias a la
reforma quedan sin efecto.
En cuanto a la libertad de conciencia y de religión, considera que se
debe atender el artículo 12 de la Convención, el cual abarca la libertad para
profesar una religión, de manifestar el culto a la religión, de no ser
perseguido por la religión que se tiene y de cambiar la religión. La libertad de conciencia está muy
relacionada con la libertad de expresión.
En el presente caso no se tipifica o configura ninguna de estas
conductas, por lo que no se violó el artículo arriba mencionado.
La propuesta de solución amistosa hecha por el Estado se basó en tres
ideas fundamentales: facilitar la exhibición de la película, la creación de un
fondo destinado a la promoción de la libertad de expresión en Iberoamérica y la
invitación al Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la Organización
de los Estados Americanos (OEA). Esta
última idea ya fue cumplida; los puntos faltantes se deben a que al ser Chile
un Estado democrático de derecho regido por el principio de separación de
funciones no se puede atropellar la competencia de cada poder. No puede el Estado facilitar la exhibición de
la película sin que se reforme previamente la Constitución Política. Hay un contexto constitucional y democrático
dentro del cual deben desenvolverse las autoridades estatales. De lo contrario, el Presidente de la
República podría ser inmediatamente acusado de cometer el delito de desacato y
podría ser políticamente acusado ante la Cámara de Diputados por atropellar el
ordenamiento jurídico chileno.
Censura previa es todo impedimento ilegítimo al ejercicio de la
libertad de expresión en su genérica o amplia cobertura o sentido. Sin embargo, no todo impedimento al ejercicio
a la libertad de expresión se puede calificar de censura. Todo impedimento ilegítimo a la libertad de
expresión es contrario al Estado de derecho, a la democracia y a los derechos
humanos. Cuando el poder judicial
prohíbe preventivamente la circulación de un libro o la exhibición de una
película porque dañan la honra de determinadas personas, incurre en un acto
flagrante de censura. Cualquier opinión
que daña la honra de una persona no constituye un ejercicio ilegítimo de la
libertad de expresión. El ejercicio de
la “comisión cautelar” no constituye un impedimento legítimo a que se publiquen
panfletos, folletines u obras que puedan herir de manera irreversible o
insubsanable la honra de un ser humano. Los tribunales de justicia chilenos en
muchos casos ignoran los últimos avances del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
El artículo 5 inciso segundo de la Constitución se reformó por
voluntad del poder constituyente en un plebiscito en 1989, en el sentido de que
los derechos fundamentales reconocidos en la Convención y en los demás tratados
internacionales ratificados por Chile y vigentes en dicho país y las garantías
y recursos procesales destinados a infundirle eficacia a la protección de esos
derechos, constituyen disposiciones de derecho y garantías de jerarquía
constitucional. Ahora, el Preámbulo de
la Convención dice que la protección internacional debe entenderse en términos
coadyuvantes o complementarios; esos son los mismos términos utilizados en el
ordenamiento constitucional y jurídico chileno.
En consecuencia, existe la subsidiariedad, en virtud de la cual una vez
agotada la jurisdicción interna se puede recurrir a la Corte Interamericana.
En una sociedad pluralista como la chilena los tribunales son
independientes y hay sectores de la profesión legal o de la magistratura que
tienen una visión del ordenamiento jurídico que los lleva a sostener que
invocando otras garantías constitucionales como las del artículo 19 inciso 4 de
la Constitución Política, atinente a la honra y a la intimidad, pueden llevarse
a cabo prohibiciones. La magistratura
chilena es extremadamente legalista.
Chile no ha violado los artículos 12, 13, 1.1 y 2 de la Convención ya
que el hecho de que la magistratura haya dictado sentencias contrarias a dichos
artículos no basta para sostener que el Estado violó la Convención. La Convención debe ser interpretada y
aplicada de acuerdo con su artículo 30, ya que no basta un hecho que teórica o
doctrinariamente pueda tipificar o configurar la infracción de una regla o
precepto sino que es indispensable atender al contexto, que es el del marco de
un orden democrático pluralista con separación de poderes, y el objetivo de la
disposición.
El principio del derecho internacional de acuerdo con el cual el
Estado es responsable por los actos de los órganos del Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial es un principio no convencional que está recogido y debe
ser acatado en virtud del jus cogens. El artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados reconoce que un Estado parte no puede invocar
disposiciones de su derecho interno para dejar sin efecto el cumplimiento de
los tratados internacionales. En el
presente caso Chile no está alegando su derecho interno para dejar de cumplir
las disposiciones de la Convención Americana.
Los textos positivos incluyen las normas internacionales, pero
lamentablemente hay sectores de la profesión y la magistratura chilena que no
han recepcionado esa situación.
g. Peritaje de Francisco
Cumplido, abogado especialista en derecho constitucional y derecho político
Ha asesorado al Gobierno de Chile y al Congreso Nacional en las
reformas constitucionales desde 1963 hasta 1973 y desde 1990 hasta la
fecha. En el procedimiento de reforma
constitucional participan, como poder constituyente derivado, el Presidente de
la República, la Cámara de Diputados y el Senado y se rige por las normas
ordinarias de la tramitación de las reformas del Poder Legislativo.
La Constitución Política de 1980 reformada en 1989 simplificó el
procedimiento de reforma constitucional, pero éste en todo caso requiere, para
determinadas materias, mayorías de la Cámara de Diputados y del Senado. Por regla general se requieren tres quintos
de los Diputados y Senadores en ejercicio para adoptar una reforma
constitucional, pero existen casos en que se requieren dos tercios. Si no hay acuerdo entre las cámaras va a un
tercer trámite y si el desacuerdo persiste, el trámite puede pasar a una
comisión mixta. Algunas reformas han
demorado dos años, otras siete años. Hay
casos que tienen una larga tramitación. En la gran mayoría de reformas
constitucionales han sido necesarias la negociación y el acuerdo, por la
integración de las mayorías políticas.
El proyecto de reforma constitucional mediante el cual se suprime la
censura cinematográfica fue enviado al Congreso Nacional por el Presidente
Eduardo Frei Ruiz-Tagle el 15 de abril de 1997 y ya fue aprobado el primer
trámite constitucional por la Cámara de Diputados. Este plazo de menos de 3 años es plenamente
normal. Es muy probable que el Senado le
introduzca modificaciones al proyecto con el fin de adecuarlo a lo dispuesto en
la Convención Americana respecto de la protección de los menores y con el fin
de concordar la Constitución Política con los tratados internacionales
ratificados y vigentes en Chile.
Hasta 1980 había el precedente de no declarar de urgencia los
proyectos. A partir de 1980, por el
número de proyectos de reformas constitucionales y legales que exigían la
transición y la consolidación del proceso democrático, el Gobierno tuvo que
utilizar las declaraciones de urgencia.
La urgencia es de tres tipos: “simple urgencia” que implica que en 30
días cada rama debe despachar el proyecto; “suma urgencia” cuyo plazo es de 10
días, y “discusión inmediata” que se debe despachar en tres días en cada
rama. El
Gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle declaró la urgencia del
proyecto de reforma constitucional del artículo 19 número 12 en discusión
inmediata, de manera que debe ser despachado por el Senado en tres días. Esta urgencia se declaró a partir del momento
en que existe la posibilidad cierta de que se logre la aprobación de la reforma
constitucional. Ahora, si el Senado
introduce modificaciones vuelve a la Cámara de Diputados con la urgencia de
discusión inmediata y esta Cámara tendrá que pronunciarse en tercer trámite en
tres días. Si hay desacuerdo no hay
reforma constitucional y si hay acuerdo hay reforma constitucional y va al
Presidente de la República para que éste la sancione o la vete, y si hay veto
la Cámara y el Senado pueden insistir en sus planteamientos, caso en el cual el
Presidente puede convocar a la ciudadanía a plebiscito. Además, habrá que enviar proyectos de ley
necesarios para hacer aplicable esta reforma en lo referente al decreto-ley
sobre censura cinematográfica y a la ley sobre televisión.
Se evidenció la necesidad de una reforma constitucional cuando la
Corte de Apelaciones acogió un recurso de protección prohibiendo la exhibición
de la película “La Última Tentación de Cristo”.
Se quiso, entonces, resolver el problema de la interpretación de la
Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema y, por otro lado, poder cumplir con
la Convención Americana, y con la Convención de los Derechos del Niño respecto
de la protección de menores. Debido a
que los Gobiernos del Presidente Patricio Aylwin y el del Presidente Eduardo
Frei Ruiz-Tagle no compartían los fundamentos de las resoluciones de los
tribunales chilenos, se encontraban en la necesidad de resolver esa situación
dentro del margen de la Constitución Política, y el único camino era mediante
el envío de un proyecto de reforma constitucional, ya que una vez aprobado
daría certeza jurídica y sería exigible a todos los órganos del Estado.
Una vez aprobada la reforma constitucional, incuestionablemente los
chilenos mayores de edad van a poder ver la película “La Última Tentación de
Cristo”.
El recurso de protección produce cosa juzgada relativa, por lo que una
vía que pudo haber existido es que se hubiese demandado internamente al Estado
y recurrir a una “inaplicabilidad por inconstitucionalidad” si se estimaba que
el decreto-ley de censura cinematográfica era inconstitucional por contravenir
el artículo 19 número 12 de la Constitución Política o la Convención
Americana.
El problema suscitado con la Corte Suprema se debe a un problema
interpretativo, en la medida en que ha aplicado preferentemente el derecho al
honor frente a la libertad de opinión, siguiendo algunas tendencias de
tribunales extranjeros y la doctrina que distingue entre derechos humanos que
corresponden a la dignidad de la persona como el derecho a la vida, al honor, a
la intimidad, respecto de derechos humanos de medio como la libertad de opinión
y de información.
En la reforma constitucional de 1989 se optó por no presentar
modificaciones a todos los artículos de la Constitución Política de 1980 que
implicaren dar una mayor extensión a los derechos humanos en ella consagrados y
lo que se hizo fue establecer una norma vinculante para todos los órganos del
Estado (artículo 5 inciso segundo) que exigiera la garantía y protección de
todos los derechos humanos garantizados en la propia Constitución Política y en
los tratados de derechos esenciales de la persona humana ratificados y vigentes
en Chile. Salvo la adecuación en lo
referente a los espectáculos artísticos que va más allá de la Convención
Americana, se acogió el planteamiento de que debían entenderse incorporados a
la Constitución los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales aprobados por Chile y vigentes.
Se dejó vigente la censura cinematográfica y se suprimió la posibilidad
de fijar normas respecto de la expresión pública de otras actividades
artísticas. Si había una contradicción
entre un derecho establecido en la Constitución y un derecho establecido en un
tratado internacional, se planteó que en ese caso correspondería a los
tribunales resolver. En ese momento se
pensó que los tribunales aplicarían los principios generalmente aceptados de
derecho internacional. No está de
acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema, pero legítimamente ésta
tenía el derecho de hacer la interpretación.
La modificación de la Constitución Política, en cuanto a los derechos
esenciales incluidos en el artículo 19 número 12, se produciría automáticamente
en virtud del artículo 5 inciso segundo de la misma, salvo que hubiera una ley
o modificación constitucional que necesariamente resulte indispensable para dar
cumplimiento al tratado. Esta posición
no es uniformemente aceptada.
La vía administrativa se agota con la intervención de todos los
órganos del Estado y no sólo con la sentencia de la Corte Suprema. No se agotó la vía interna en la medida en
que el Presidente de la República envió un proyecto de reforma constitucional
para hacer cumplir la interpretación correspondiente a la idea que el
Legislativo y el Ejecutivo tienen sobre la materia y, aunque la reforma no es
un recurso judicial, es un recurso dentro del Estado. Esto basado en el principio de subsidiariedad,
en aplicación del cual si el Presidente de la República ha hecho uso del
recurso de reforma constitucional no procede aún la justicia internacional.
El Estado debe cumplir la sentencia que dicte la Corte Interamericana
de conformidad con la Constitución y las leyes.
Si el Presidente de la República ordenare sin reforma constitucional que
se exhibiera la película “La Última Tentación de Cristo” que ha sido prohibida,
estaría infringiendo el artículo 73 de la Constitución Política, el cual
prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional avocarse causas
pendientes, hacer revivir procesos fenecidos y pronunciarse sobre los
fundamentos de las sentencias. Es decir,
podría ser acusado por infringir la Constitución Política de Chile.
46. Para proceder a valorar
la prueba aportada en el presente caso, primero se debe analizar si ésta fue
presentada en el momento procesal oportuno.
Al respecto, el artículo 43 del Reglamento señala que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán
admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación[.] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una
prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o
hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se
garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
47. En este caso la Comisión
aportó la prueba en la demanda, por lo que fue presentada oportunamente. En cuanto al Estado, éste no aportó prueba
alguna, ya que su escrito de contestación de la demanda fue rechazado por la
Corte por haber sido presentado extemporáneamente (supra párr. 24, 30 y 43).
48. Previo al examen de las
pruebas que conforman el expediente del presente caso, la Corte debe precisar
los criterios que utilizará para tal fin.
49. En primer lugar, se debe
tomar en cuenta el contexto dentro del cual se enmarca el proceso ante un
tribunal internacional de derechos humanos, el cual es más flexible y menos
formal que el proceso en el derecho interno.
50. La Corte ha señalado que
los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de
derechos humanos tienen mayor amplitud, pues la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la
persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la
prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas
de la lógica y con base en la experiencia.[4]
51. Meras formalidades no
pueden sacrificar la justicia que se pretende obtener al acudir a un sistema
procesal, sin que por ello se deje de cuidar la seguridad jurídica y el
equilibrio procesal de las partes.
52. Cabe destacar que, en este caso, el Estado
no presentó ningún tipo de prueba de descargo en las oportunidades procesales
señaladas en el artículo 43 del Reglamento.
Durante la audiencia pública sobre el fondo del caso, Chile concentró su
defensa en el argumento de que había presentado un proyecto de reforma al
artículo 19 número 12 de la Constitución Política con el objeto de modificar,
por sus órganos competentes, la norma del derecho interno que compromete sus
obligaciones internacionales, y en el hecho de que todo lo pretendido por la
Comisión en su demanda está comprendido en la aprobación de la reforma
constitucional, salvo lo que respecta a las reparaciones.
53. Al respecto, la Corte
considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que cuando el Estado no contesta
la demanda de manera específica, se presumen verdaderos los hechos sobre los
cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir
conclusiones consistentes sobre los mismos[5].
54. Seguidamente la Corte
apreciará el valor de los documentos, testimonios y dictámenes periciales que
integran el acervo probatorio del presente caso, según la regla de la sana
crítica, la cual permitirá llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos
alegados.
55. En cuanto a la prueba
documental aportada por la Comisión (supra
párr. 42), la Corte da valor a los documentos presentados, los cuales no fueron
controvertidos ni objetados ni su autenticidad puesta en duda.
56. En relación con los
testimonios rendidos en el presente caso, los cuales no fueron controvertidos
ni objetados, la Corte los admite y les da pleno valor probatorio.
57. Respecto a los dictámenes
periciales, la Corte los admite en cuanto tengan que ver con el conocimiento de
los peritos sobre el derecho nacional o comparado y su aplicación a los hechos
del presente caso.
58. La Constitución Política
de Chile de 1980 es considerada útil para la resolución del presente caso, por
lo cual es agregada al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 44.1 del Reglamento.[6]
59. Los anexos presentados
por la Comisión en su escrito de 8 de enero de 2001 (supra párr. 44), en relación con los gastos incurridos, son
considerados útiles para la resolución del presente caso, por lo cual la Corte
los incorpora al acervo probatorio con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 44.1 del Reglamento.
60. Del examen de los
documentos, de la declaración de los testigos y peritos, y de las
manifestaciones del Estado y de la Comisión, en el curso del presente proceso,
esta Corte considera probados los siguientes hechos:
a. El
artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile de 1980 establece un
“sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica.”[7]
b. El
Decreto Ley número 679 de 1 de octubre de 1974 faculta al Consejo de
Calificación Cinematográfica para orientar la exhibición cinematográfica en
Chile y efectuar la calificación de las películas. El Reglamento de dicha ley está contenido en
el Decreto Supremo de Educación número 376 de 30 de abril de 1975. Dicho Consejo de Calificación Cinematográfica
es parte del Ministerio de Educación.[8]
c. El 29
de noviembre de 1988 el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante una petición
que le hiciera la “United International Pictures Ltda”. Dicha empresa apeló la resolución del
Consejo, pero la resolución fue confirmada por un tribunal de apelación
mediante sentencia de 14 de marzo de 1989.[9]
d. El 11
de noviembre de 1996 el Consejo de Calificación Cinematográfica revisó la
prohibición de exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, ante
una nueva petición de la “United International Pictures Ltda” y, en sesión
número 244, autorizó su exhibición, por mayoría de votos, para espectadores
mayores de 18 años.[10]
e. Ante
un recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés,
Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz,
Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, por y a
nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí mismos, el 20 de enero de
1997 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección y dejó
sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación
Cinematográfica adoptada en sesión número 244 el 11 de noviembre de 1996.[11]
f. Ante
una apelación interpuesta por los señores Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz
Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes a la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997, el 17 de junio del
mismo año la Corte Suprema de Justicia de Chile confirmó la sentencia apelada.[12]
g. El 14
de abril de 1997 el entonces Presidente de la República, Excelentísimo señor
Eduardo Frei Ruiz-Tagle, dirigió un mensaje a la Cámara de Diputados por el
cual presentaba un proyecto de reforma constitucional al artículo 19 número 12
de dicha norma, que pretendía eliminar la censura cinematográfica y sustituirla
por un sistema de calificación que consagrara el derecho a la libre creación
artística.[13]
h. El 17
de noviembre de 1999 la Cámara de Diputados aprobó, por 86 votos a favor, sin
votos en contra y con seis abstenciones, el proyecto de reforma constitucional
tendiente a eliminar la censura previa en la exhibición y publicidad de la
producción cinematográfica.[14]
i. Hasta
el 5 de febrero de 2001, fecha del dictado de esta Sentencia, el proyecto de
reforma constitucional no había completado los trámites para su aprobación.
j. Producto
de los hechos del presente caso, las víctimas y sus representantes presentaron
elementos para acreditar gastos en la tramitación de los diferentes procesos
internos e internacionales, y la Corte se reservó la atribución de valorarlos.[15]
Alegatos de la Comisión
61. En cuanto al artículo 13
de la Convención, la Comisión alegó que:
a. el
artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile permite la censura
en la exhibición y publicidad de producciones cinematográficas. Además, el Poder Ejecutivo, a través del
Consejo de Calificación Cinematográfica, ha establecido en múltiples oportunidades
censuras a la exhibición de películas.
En este sentido, el Poder Judicial ha privilegiado el derecho al honor
en perjuicio de la libertad de expresión;
b. la
prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por
parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, ratificada por la Corte Suprema
de Justicia, viola el artículo 13 de la Convención, ya que éste señala que el
ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a
censura previa. Además, el objeto de
esta norma es proteger y fomentar el acceso a información, a las ideas y
expresiones artísticas de toda índole y fortalecer la democracia
pluralista;
c. el
deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a información de todo
tipo se extiende a “la circulación de información y a la exhibición de obras
artísticas que puedan no contar con el beneplácito personal de quienes
representan la autoridad estatal en un momento dado”;
d. hay
tres mecanismos alternativos mediante los cuales se pueden imponer
restricciones al ejercicio de la libertad de expresión: las responsabilidades
ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los espectáculos públicos
y la obligación de impedir la apología del odio religioso. Estas restricciones no pueden ir más allá de
lo establecido en el artículo 13 de la Convención y no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes dictadas por razones de interés general y con el
propósito para el cual fueron establecidas, tal y como lo establece el artículo
30 de la Convención;
e. las
responsabilidades ulteriores están reguladas en el artículo 13.2 de la
Convención y sólo proceden de manera restringida cuando fuere necesario para
asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros. Esta restricción de la posibilidad de
establecer responsabilidades ulteriores se dispone como “garantía de la
libertad de pensamiento evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios
de expresión queden a priori
excluidos del debate público”. En este
caso no se utilizó este tipo de restricción, sino que se censuró la obra
cinematográfica en forma previa a su exhibición;
f. los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a calificación con el
objeto de regular el acceso de los menores de edad, tal y como lo señala el
artículo 13.4 de la Convención. En el
presente caso el Consejo de Calificación Cinematográfica permitió el acceso de
la película a los mayores de 18 años.
Sin embargo, con posterioridad a esta calificación, los tribunales
internos procedieron a prohibir de plano su exhibición;
g. el
artículo 13.5 de la Convención establece la obligación positiva del Estado de
evitar la diseminación de información que pueda generar acciones ilegales. Este caso no se enmarca dentro de este
supuesto, ya que la versión cinematográfica de Martin Scorsese ha sido definida
como obra artística de contenido religioso sin pretensiones
propagandísticas. Por otra parte, en el
curso del proceso ante los tribunales locales y durante el trámite ante la
Comisión, nunca se invocó la excepción establecida en este artículo. Además, este inciso 5 del artículo 13 debe
entenderse dentro del principio establecido en el inciso 1 del mismo artículo,
es decir, que “quienes hagan apología del odio religioso deben estar sujetos a
responsabilidades ulteriores conforme a la ley”;
h. la
censura previa impuesta a la película “La Última Tentación de Cristo” no se
produjo en el marco de las restricciones o motivaciones previstas en la
Convención. El rechazo a la exhibición
de la película se fundamentó en que supuestamente resultaba ofensiva a la
figura de Jesucristo, y por lo tanto afectaba a quienes peticionaron ante la
Justicia, a los creyentes y “demás personas que lo consideran como su modelo de
vida”. La prohibición de la proyección
de la película se basó en la supuesta defensa del derecho al honor, a la
reputación de Jesucristo;
i. el
honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el ejercicio de la
libertad de expresión y del derecho de recibir información. Además, el artículo 14 de la Convención prevé
que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio tiene el derecho de efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta;
j. no
hay controversia en cuanto a la violación de esta norma, ya que Chile manifestó
que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ratificada por la Corte
Suprema de Justicia constituye una violación a la libertad de expresión;
k. de la
declaración rendida por los peritos ante la Corte se demostró la existencia de
una conducta reiterada que consiste en que, frente a casos en los que se
observa una tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra de
ciertas personas, los tribunales chilenos prefieren la restricción a la
libertad de expresión, lo cual violenta el principio de indivisibilidad de los
derechos humanos;
l. el
Estado es responsable por los actos del Poder Judicial aún en los casos en los
que actúe más allá de su autoridad, independientemente de la postura de sus
otros órganos; si bien internamente los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial son distintos e independientes, todos ellos conforman una unidad
indivisible y por lo mismo el Estado debe asumir la responsabilidad
internacional por los actos de los órganos del poder público que transgredan
los compromisos internacionales;
m. el
ordenamiento jurídico vigente en Chile ha incorporado, de pleno derecho, los
derechos y libertades consagrados en la Convención en el artículo 5 inciso 2 de
la Constitución Política. Es decir,
existe una obligación de respeto a los derechos humanos sin necesidad de
modificación legal o constitucional.
Además, los tribunales chilenos han aplicado la Convención en relación
con derechos en ella contemplados sin necesidad de modificación legal o
constitucional; por ejemplo se ha dado preferencia a la libertad personal sobre
las leyes internas que regulan la prisión preventiva en el delito de giro
doloso de cheques; y
n. una
eventual reforma de la Constitución Política en materia de libertad de
expresión no haría desaparecer con efecto retroactivo las violaciones de los
derechos humanos de las presuntas víctimas en que ha incurrido el Estado en el
presente caso.
Alegatos del Estado
62. Por su parte, el Estado
alegó que:
a. no
tiene discrepancias sustantivas con la Comisión; no controvierte los hechos lo
cual no significa aceptar responsabilidad en lo que respecta a los hechos;
b. el
Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, en mensaje al Congreso, ha señalado la
posición del Gobierno de Chile en contra de la censura previa y ha reconocido
que la libre expresión de ideas y creaciones culturales forma parte de la
esencia de una sociedad de hombres libres dispuestos a encontrar la verdad a
través del diálogo y la discusión y no mediante la imposición o la
censura. En democracia no puede existir
censura previa ya que un sistema democrático supone una sociedad abierta con
libre intercambio de opiniones, argumentos e informaciones;
c. el
Gobierno no comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile en el
sentido de dar preferencia al derecho a la honra sobre el derecho a la libertad
de expresión;
d. el
proyecto de reforma constitucional ya fue aprobado por la Cámara de
Diputados. Dicho proyecto consagra como
garantía constitucional la libertad de crear y difundir las artes sin censura
previa y sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en
el ejercicio de estas libertades; reemplaza la censura en la exhibición de la
producción cinematográfica por un sistema de calificación de dicha producción;
y elimina la censura en la publicidad de la producción cinematográfica. Esta reforma dará certeza jurídica suficiente
para que las autoridades judiciales tengan las herramientas legales para
resolver conforme al ordenamiento interno e internacional los conflictos que se
le presenten;
e. un
acto contrario al derecho internacional producido por el Poder Judicial puede
generar responsabilidad internacional del Estado siempre y cuando éste en su
conjunto asuma los criterios dados por el Poder Judicial. En particular se requiere la aquiescencia del
órgano encargado de las relaciones internacionales que es el Poder Ejecutivo,
lo que no se da en el presente caso;
f. Chile
no ha invocado el derecho interno para desvincularse de una obligación surgida
de un tratado internacional; y
g. solicitó
a la Corte que declare que Chile se encuentra en un proceso para que, de
acuerdo al artículo 2 de la Convención y a sus procedimientos constitucionales,
se adopten las medidas necesarias para eliminar la censura cinematográfica y
permitir así la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.
*
* *
63. El artículo 13 de la
Convención Americana dispone que:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
64. En cuanto al contenido
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar
su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión
tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno.[16]
65. Sobre
la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la
individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico
del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente,
el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión
del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
66. Con
respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la
Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un
medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a
otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer
opiniones, relatos y noticias. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o
de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
67. La Corte considera que
ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión en los términos previstos por
el artículo 13 de la Convención.
68. La libertad de expresión, como piedra
angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta
esté suficientemente informada.
69. La Corte Europea de Derechos Humanos ha
señalado que
[la] función
supervisora [de la Corte le] impone […] prestar una atención extrema a los
principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno de
los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales
para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de
Derechos Humanos][17]
es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente
recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para
aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera
de la población. Tales son las demandas
del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no
existe una ‘sociedad democrática’. Esto
significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la
materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
Por otra parte,
cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y
responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento
técnico utilizado.[18]
70. Es importante mencionar que el artículo
13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la
permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de
regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la
adolescencia. En todos los demás casos,
cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y
de expresión.
71. En el presente caso, está probado que en
Chile existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la
producción cinematográfica y que el Consejo de Calificación Cinematográfica
prohibió en principio la exhibición de la película “La Última Tentación de
Cristo” y luego, al recalificarla, permitió su exhibición para mayores de 18
años (supra párr. 60 a, c y d). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de
Santiago tomó la decisión de dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de
Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996 debido a un recurso de protección
interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal,
Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata,
Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, “por y en nombre de […]
Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos”; decisión que fue
confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile. Estima este Tribunal que la prohibición de la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” constituyó, por lo
tanto, una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la
Convención.
72. Esta Corte entiende que
la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u
omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su
jerarquía, que violen la Convención Americana.
Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la
responsabilidad internacional del Estado.
En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número
12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica
y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial.
73. A la luz de todas las consideraciones
precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara
López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán
Aguirre Fuentes.
Alegatos de la Comisión
74. En cuanto al artículo 12
de la Convención, la Comisión alegó que:
a. “la
prohibición del acceso a esta obra de arte con contenido religioso se basa en
una serie de consideraciones que interfieren de manera impropia con la libertad
de conciencia y [de] religión de las [presuntas] víctimas” y del resto de los
habitantes de Chile, lo cual viola el artículo 12 de la Convención;
b. el
reconocimiento de la libertad de conciencia se funda en el reconocimiento mismo
del ser humano como ser racional y autónomo.
La protección del derecho a esta libertad es la base del pluralismo
necesario para la convivencia en una sociedad democrática que, como toda
sociedad, se encuentra integrada por individuos de variadas convicciones y
creencias;
c. conforme
al artículo 12 de la Convención, “el Estado debe tomar las medidas necesarias y
proporcionales para que las personas que profesan públicamente sus creencias
conduzcan sus ritos y lleven a cabo su proselitismo dentro de los límites que razonablemente
puedan imponerse en una sociedad democrática”.
Esta norma exige abstención estatal de interferir de cualquier modo la
adopción, el mantenimiento o el cambio de convicciones personales religiosas o
de otro carácter. El Estado no debe
utilizar su poder para proteger la conciencia de ciertos ciudadanos;
d. en el
presente caso la interferencia estatal no se refiere al ejercicio del derecho a
manifestar y practicar creencias religiosas, sino al acceso a la exhibición
calificada -sujeta a restricciones de edad y al pago de un derecho de entrada-
de la versión audiovisual de una obra artística con contenido religioso;
e. la
interferencia estatal afecta a quienes mantienen creencias que se relacionan
con el contenido religioso de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya
que se ven impedidos de ejercitar el derecho a la libertad de conciencia al no
poder ver la película y formarse su propia opinión sobre las ideas en ella
expresadas. Asimismo, afecta a quienes
pertenecen a otros credos o no tienen convicciones religiosas, ya que se
privilegia un credo en perjuicio del libre acceso a la información del resto de
las personas que tienen derecho a acceder y formarse opinión sobre la
obra;
f. los
órganos del Poder Judicial prohibieron la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo” basados en que la “visión de los personajes presentada en
esta obra artística no se adecua a los estándares que en su opinión deberían
haberse tenido en cuenta para describirlos”.
Esto constituye una interferencia ilegítima al derecho de mantener o
cambiar las propias convicciones o creencias y afecta, per se, el derecho a la libertad de conciencia de las personas
supuestamente agraviadas por la prohibición;
g. la
Convención no sólo establece el derecho de los individuos a mantener o
modificar sus creencias de carácter religioso, sino a mantener o modificar
cualquier tipo de creencia; y
h. debido
a que la decisión de la Corte Suprema privó a las presuntas víctimas y a la
sociedad en su conjunto del acceso a información que les pudiera haber
permitido mantener, cambiar o modificar sus creencias, en el presente caso se
configura la violación al artículo 12 de la Convención. Prueba de ello son las declaraciones de los
testigos Ciro Colombara y Matías Insunza, quienes señalaron la forma en que la
censura afectó la libertad de conciencia de ambos.
Alegatos del Estado
75. Por su parte, el Estado
alegó que:
a. los
derechos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Convención son de
naturaleza absolutamente autónoma;
b. las
conductas que la libertad de conciencia y de religión reconocen son las de
conservar la religión, cambiarla, profesarla y divulgarla. Ninguna de estas
conductas está en tela de juicio al prohibir a una persona que vea una
película;
c. en
Chile hay absoluta libertad religiosa; y
d. solicitó
a la Corte que declare que Chile no ha violado la libertad de conciencia y de
religión consagrada en el artículo 12 de la Convención.
*
* *
76. El artículo 12 de la
Convención Americana dispone que:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar
su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
77. En el presente caso, la
Comisión opina que al prohibirse la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”, la cual es a su juicio una obra de arte con contenido
religioso, prohibición basada en una serie de consideraciones que interfieren
de manera impropia la libertad de conciencia y de religión, se violó el
artículo 12 de la Convención. Por su
parte, el Estado opina que no se afectó el derecho consagrado en dicho artículo
al considerar que al prohibirse la exhibición de la película no se violó el derecho
de las personas a conservar, cambiar, profesar y divulgar sus religiones o
creencias. Corresponde a la Corte
determinar si al prohibirse la exhibición de dicha película se violó el
artículo 12 de la Convención.
78. En la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 1997, confirmada por la
Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997, se señaló que
en el filme la imagen de Cristo es deformada y
minimizada al máximo. De esta manera, el
problema se plantea en si es posible, en aras de la libertad de expresión,
deshacer las creencias serias de una gran cantidad de hombres. La Constitución busca proteger al hombre, a
sus instituciones y a sus creencias pues estos son los elementos mas centrales
de la convivencia y la pertenencia de los seres humanos en un mundo
pluralista. Pluralismo no es enlodar y
destruir las creencias de otros ya sean estos mayorías o minorías sino
asumirlas como un aporte a la interacción de la sociedad en cuya base está el
respeto a la esencia y al contexto de las ideas del otro.
Nadie duda que la grandeza de una nación se puede
medir por el cuidado que ella otorga a los valores que le permitieron ser y
crecer. Si estos se descuidan [o] se
dejan manosear como se manosea y deforma la imagen de Cristo, la nación peligra
pues los valores en que se sustenta se ignoran.
Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima
relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o
expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. Por esto es que los sentenciadores creen que
el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar
una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra.[19]
Con base en estas consideraciones que dicha Corte de Apelaciones, en
fallo confirmado por la Corte Suprema de Justicia, prohibió la exhibición de la
película “La Última Tentación de Cristo”.
79. Según el artículo 12 de
la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que
las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus
creencias. Este derecho es uno de los
cimientos de la sociedad democrática. En
su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección
de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no existe
prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades
consagradas en el artículo 12 de la Convención.
En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la
película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona
su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad,
su religión o sus creencias.
80. Por todo lo expuesto, la
Corte concluye que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y
de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana.
81. En cuanto a los artículos
1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:
a. Chile
no ha adoptado “las medidas legislativas necesarias para garantizar y hacer
efectivo[s] los derechos y libertades establecidos en la Convención en relación
[con] la libertad de expresión”;
b. el
artículo 19 número 12 inciso final de la Constitución Política de Chile y el
Decreto Ley número 679 no se adecuan a los estándares del artículo 13 de la
Convención, ya que el primero permite la censura previa en la exhibición y
publicidad de la producción cinematográfica y el segundo autoriza al Consejo de
Calificación Cinematográfica a “rechazar” películas. En razón de lo anterior el Estado violó el
artículo 2 de la Convención;
c. Chile
debió tomar las medidas necesarias para dictar las normas constitucionales y
legales pertinentes a fin de revocar el sistema de censura previa sobre las
producciones cinematográficas y su publicidad y así adecuar su legislación
interna a la Convención;
d. el
Estado presentó un proyecto de reforma del artículo 19 número 12 inciso final
de la Constitución Política, con el fin de eliminar la censura cinematográfica
sustituyéndola por un sistema de calificación cinematográfica. Sin embargo, al no haber aprobado todavía el
Congreso Nacional dicho proyecto de reforma, Chile continúa en contravención
del artículo 2 de la Convención;
e. las
resoluciones de los tribunales de justicia generan responsabilidad
internacional del Estado. En este caso
los tribunales no tomaron en consideración lo señalado en la Convención respecto
de la libertad de expresión y de conciencia, aún cuando el artículo 5 inciso 2
de la Constitución Política reconoce como límite de la soberanía el respeto de
los derechos esenciales que emanan de los tratados internacionales ratificados
por Chile. Es por ello que la sentencia
definitiva de la Corte Suprema, al prohibir la exhibición de la película,
incumplió con la obligación de adoptar “las medidas de otro carácter”
necesarias a fin de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la
Convención;
f. si
bien el Estado ha manifestado su intención de cumplir con la norma
internacional, la no derogación de una norma incompatible con la Convención y
la falta de adaptación de las normas y comportamientos internos por parte de
los poderes Legislativo y Judicial para hacer efectivas dichas normas, causan
que el Estado viole la Convención;
g. Chile
es responsable de la violación de los derechos protegidos en los artículos 12,
13 y 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma; y
h. los
Estados deben respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos
en la Convención a las personas bajo su jurisdicción, así como cambiar o
adecuar su legislación para hacer efectivo el goce y el ejercicio de esos
derechos y libertades. En el presente
caso Chile no ha cumplido su obligación de respetar y garantizar las libertades
consagradas en los artículos 12 y 13 de la Convención.
Alegatos del Estado
82. Por su parte, el Estado
alegó que:
a. el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte del ordenamiento
jurídico chileno;
b. la
Comisión, en su informe, señaló que valora positivamente las iniciativas del
Estado tendientes a que los órganos competentes adopten, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o
de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad de
expresión. Es por ello que Chile no
comprende por qué la Comisión se apresuró a presentar la demanda, sobre todo
teniendo en cuenta el papel complementario de los órganos interamericanos de
derechos humanos;
c. es el
Estado el que tiene la obligación de remediar el problema con los medios a su
alcance. El 20 de enero de 1997 la Corte
de Apelaciones de Santiago dictó la sentencia en el presente caso y el
Gobierno, al no asociarse con la solución adoptada, el 14 de abril de 1997
presentó un proyecto de reforma constitucional al Congreso. No es posible que cuando en un Estado se
cometen errores o abusos por parte de una autoridad y las autoridades
competentes están en un proceso para remediarlos, se interponga una demanda a
un tribunal internacional, desnaturalizando la función esencial del sistema
internacional;
d. Chile
ha asumido una actitud responsable al tratar de remediar el problema mediante
un proyecto de reforma constitucional que reemplaza la censura previa de la
producción cinematográfica por un sistema de calificación de dicha producción;
e. un
acto del Poder Judicial contrario al derecho internacional puede generar
responsabilidad internacional del Estado siempre y cuando éste en su conjunto
asuma los criterios dados por el Poder Judicial. En particular se requiere la aquiesencia del
órgano encargado de las relaciones internacionales, que es el Poder Ejecutivo,
lo que no se da en el presente caso;
f. Chile
no ha invocado el derecho interno para desvincularse de una obligación surgida
de un tratado internacional; y
g. finalmente,
solicitó a la Corte que declare que Chile se encuentra en un proceso para que,
de acuerdo al artículo 2 de la Convención y a sus procedimientos
constitucionales, se adopten las medidas necesarias para eliminar la censura
cinematográfica y permitir así la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”.
*
* *
83. El artículo 1.1 de la
Convención Americana dispone que
[l]os Estados partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
84. Por su parte, el artículo
2 de la Convención establece que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
85. La Corte ha señalado que
el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención,
incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en
la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.[20]
86. La Corte advierte que, de
acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, el Estado violó el
artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Juan Pablo
Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson,
Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, por lo que el mismo ha
incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos
en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el
artículo 1.1 de la Convención.
87. En el derecho de gentes,
una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado
de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con
respaldo jurisprudencial.[21] La Convención Americana establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella
consagrados. Este deber general del
Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas
(principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar
todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente
cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo
2 de la Convención. Dichas medidas sólo
son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección
de la Convención.
88. En el presente caso, al
mantener la censura cinematográfica en el ordenamiento jurídico chileno
(artículo 19 número 12 de la Constitución Política y Decreto Ley número 679) el
Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convención
de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo
establecen los artículos 2 y 1.1 de la Convención.
89. Esta Corte tiene presente
que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia
en relación con el presente caso, la que fue confirmada por la Corte Suprema de
Justicia de Chile el 17 de junio 1997.
Por no estar de acuerdo con los fundamentos de estas sentencias, el
Gobierno de Chile presentó el 14 de abril de 1997 al Congreso un proyecto de
reforma constitucional para eliminar la censura cinematográfica. La Corte valora y destaca la importancia de
la iniciativa del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional,
porque puede conducir a adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido
de la Convención Americana en materia de libertad de pensamiento y de
expresión. El Tribunal constata, sin
embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del
proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme a lo previsto
en el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la
censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película “La
Última Tentación de Cristo.”
90. En consecuencia, la Corte
concluye que el Estado ha incumplido los deberes generales de respetar y
garantizar los derechos protegidos por la Convención y de adecuar el
ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de ésta, consagrados en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
91. La Comisión solicitó a la
Corte que dispusiera que el Estado, como consecuencia de las violaciones a los
artículos 12, 13, 2 y 1.1 de la Convención, debe:
1. Autorizar
la normal exhibición cinematográfica y publicidad de la película “La Última
Tentación de Cristo.”
2. Adecuar
sus normas constitucionales y legales a los estándares sobre libertad de
expresión consagrados en la Convención Americana, a fin de eliminar la censura
previa a las producciones cinematográficas y su publicidad.
3. Asegurar
que los órganos del poder público y sus autoridades y funcionarios en el
ejercicio de sus diferentes potestades, ejerzan éstas de manera de hacer
efectivos los derechos y libertades de expresión, conciencia y religión
reconocidos en la Convención Americana, y en consecuencia se abstengan de
imponer censura previa a las producciones cinematográficas.
4. Reparar
a las víctimas en este caso por el daño sufrido.
5. Efectuar
el pago de costas y reembolsar los gastos incurridos por las víctimas para
litigar [el] caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y la
Honorable Corte, además de los honorarios razonables de sus representantes.
92. Ante una solicitud de la
Corte (supra párr. 37), el 8 de enero
de 2001 la Comisión presentó un escrito al cual adjuntó los documentos de
prueba que a su juicio acreditan la solicitud de pago de costas y gastos
presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos
correspondientes. En dicha comunicación,
la Comisión solicitó a la Corte que, por concepto de gastos ante el sistema
interamericano, se le retribuyera a la Asociación de Abogados por las
Libertades Públicas A.G. el monto de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa
dólares de los Estados Unidos de América), en virtud de la comparecencia de un
representante de dicha Asociación a una audiencia en la Comisión Interamericana
y de la asistencia de representantes legales, testigos y peritos a la audiencia
pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte. Los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro
Colombara López, así como el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) renunciaron al reembolso de los gastos en que hubiesen incurrido. En relación con las costas, la Comisión
informó a la Corte que los representantes de las víctimas y el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) habían renunciado al reclamo de las
costas en concepto de honorarios profesionales.
Alegatos del Estado
93. Como ya se ha dicho (supra párrs. 62.g y 82.g), el Estado
señaló que se encuentra en un proceso para que, de acuerdo al artículo 2 de la
Convención y a sus procedimientos constitucionales, se adopten las medidas
necesarias para eliminar la censura cinematográfica y permitir así la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.
94. El 31 de enero de 2001 el
Estado presentó sus observaciones al escrito de la Comisión referente a los
gastos (supra párr. 41). Al respecto, señaló que:
a) no se
ha acreditado documental, contable ni financieramente que el costo de pasaje de
un abogado de la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G. a
Washington, D.C., para participar en una audiencia ante la Comisión Interamericana
durante su 98o. período de sesiones, fuera realmente solventado por esa
organización;
b) la
factura no. 4526 no cumple con el requisito de referirse a gastos necesarios e
imprescindibles realizados por las partes del litigio, ya que no está extendida
a nombre de alguna de las partes; y
c) la
facturas no. 4540, 4541 y 4542 se extendieron por concepto de alojamiento y
consumos de hotel correspondientes a los días 16 a 19 de noviembre de 1999; sin
embargo, la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte
se realizó únicamente el día 18 de noviembre de 1999. Estos gastos no pueden atribuirse a la
concurrencia a la audiencia, argumentación aplicable también a los pasajes
aéreos.
*
* *
95. El artículo 63.1 de la
Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo una violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
96. En el presente caso, la
Corte ha establecido que el Estado violó el artículo 13 de la Convención e
incumplió los artículos 1.1 y 2 de la misma.
97. Respecto del artículo 13
de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su
ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir
la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La Última
Tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad
de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a
su jurisdicción.
98. En relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, las normas de derecho interno chileno que
regulan la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica todavía no
han sido adaptadas a lo dispuesto por la Convención Americana en el sentido de
que no puede haber censura previa. Por
ello el Estado continúa incumpliendo los deberes generales a que se refieren
aquéllas disposiciones convencionales.
En consecuencia, Chile debe adoptar las medidas apropiadas para
reformar, en los términos del párrafo anterior, su ordenamiento jurídico
interno de manera acorde al respeto y el goce del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en la Convención.
99. En cuanto a otras formas
de reparación, la Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y
satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas.[22]
100. En cuanto al reembolso de los gastos,
corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende
los gastos por las gestiones realizadas por las víctimas ante las autoridades
de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante
el sistema interamericano de protección.
Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad.[23]
101. A este efecto, la Corte,
sobre una base equitativa, estima dichos gastos en una cantidad total de US$
4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América),
pago que será efectuado a quien corresponda, por conducto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
102. Conforme a la práctica
constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el
cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.
El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
XII
Puntos Resolutivos
103. Por tanto,
la corte,
por unanimidad,
1. declara que el Estado violó el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan
Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz
Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
2. declara que el Estado no
violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el
artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de
los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez
Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
3. declara que el Estado
incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la
presente Sentencia.
4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico
interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para
permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe
rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de
seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe
sobre las medidas tomadas a ese respecto.
5. decide, por equidad, que
el Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa
dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados
por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los
procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano
de protección. Esta suma se pagará por
conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
6. decide que supervisará
el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y
el Juez De Roux Rengifo su Voto Razonado, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San
José, Costa Rica, el 5 de febrero de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán
Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio
Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux
Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO CONCURRENTE
DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Al
votar a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de la presente Sentencia sobre el fondo del caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus
Chile), que salvaguarda el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, me veo obligado a dejar constancia de mis reflexiones acerca de las
implicaciones jurídicas, altamente relevantes, de lo decidido por la Corte,
como fundamento de mi posición al respecto. La presente Sentencia de la Corte
sobre el caso "La Última Tentación
de Cristo" incide en la cuestión fundamental del propio origen de la
responsabilidad internacional del Estado, así como en la del alcance de las
obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos. Es lo que se
desprende de su categórico párrafo 72, en el cual la Corte expresa, a mi juicio
con acierto y lucidez, su entendimiento en el sentido de que
"(...) la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19.12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
2. La
cuestión de la compatibilidad de una norma de derecho interno de un Estado
Parte con la Convención Americana sobre Derechos Humanos vuelve, así, a la
consideración de la Corte, - y, en el presente caso, tratándose de una norma de
rango constitucional. Esta es una cuestión que, por sus implicaciones, me ha
compelido a desarrollar anteriormente una serie de reflexiones, en mis Votos
Disidentes en los casos El Amparo, Caballero Delgado y Santana, y Genie Lacayo. No es mi intención aquí
reiterarlas, porque el objeto de mi disidencia en aquellos casos (en mi
entender una autolimitación de la Corte del alcance de sus propias facultades
de protección), ya no existe en la jurisprudencia subsiguiente y contemporánea
de nuestro Tribunal, que mucho ha evolucionado en este particular, sobre todo a
partir del nuevo criterio sobre la materia establecido en el caso Suárez Rosero (cf. infra). Sin embargo, como se trata de una cuestión central en el cas d'espèce, creo de todo oportuno
recordar los puntos principales de aquellas reflexiones, en lo que inciden
directamente en el examen de la materia en las circunstancias del presente caso
"La Última Tentación de Cristo".
3. En el
caso El Amparo (Reparaciones, 1996)[24],
relativo a Venezuela, sostuve, en mi referido Voto Disidente, que la propia
existencia de una disposición legal de derecho interno puede per se crear una situación que afecta
directamente los derechos protegidos por la Convención Americana, por el riesgo o la amenaza real que su aplicabilidad representa, sin que sea necesario
esperar la ocurrencia de un daño; de otro modo, no habría como sostener el
deber de prevención, consagrado en la jurisprudencia de la propia Corte
Interamericana (párrs. 2-3 y 6). Después de referirme a la jurisprudencia
internacional en defensa de esta posición (párrs. 5 y 10), agregué que a partir
del momento en que se constatan violaciones de los derechos humanos protegidos,
el examen de la incompatibilidad de normas de derecho interno con la Convención
Americana deja de ser "una cuestión
abstracta"; o sea, el cuestionamiento de la compatibilidad con la
Convención de la vigencia de una norma de derecho interno, que "per se crea una situación legal que
afecta los derechos humanos protegidos" es efectivamente "una cuestión concreta" (párrs.
7-8).
4. Expresé
entonces, en aquel Voto, mi entendimiento en el sentido de que "es la
existencia de víctimas la que provee el criterio decisivo para distinguir el
examen simplemente in abstracto de
una disposición legal, de la determinación de la incompatibilidad de dicha
disposición con la Convención Americana (...) en el marco de un caso concreto
(...). La existencia de víctimas torna jurídicamente inconsecuente la
distinción entre la ley y su aplicación, en el contexto del caso concreto"
(párrs. 7-8 y 11)[25]. En
el mismo caso El Amparo
(Interpretación de Sentencia, 1997)[26], en
Voto Disidente posterior, insistí en mi entendimiento de que aquella
responsabilidad estatal se compromete a partir del momento en que el Estado
deja de cumplir una obligación internacional independientemente de la
ocurrencia de un daño adicional (párrs. 24-25, 21 y 26). La Convención
Americana, juntamente con otros tratados de derechos humanos, "fueron
concebidos y adoptados con base en la premisa de que los ordenamientos
jurídicos internos deben armonizarse con las disposiciones convencionales, y no
viceversa" (párr. 13). En definitiva, advertí,
"no se puede legítimamente esperar que dichas
disposiciones convencionales se ‘adapten’ o se subordinen a las soluciones de
derecho constitucional o de derecho público interno, que varían de país a país
(...). La Convención Americana, además de otros tratados de derechos humanos,
buscan, a contrario sensu, tener en
el derecho interno de los Estados Partes el efecto de perfeccionarlo, para
maximizar la protección de los derechos consagrados, acarreando, en este
propósito, siempre que necesario, la revisión o revogación de leyes nacionales
(...) que no se conformen con sus estándares de protección" (párr. 14).
5. Siendo
así, sosteniendo la tesis de la responsabilidad internacional objetiva de los Estados Partes como la
que provee la base conceptual del deber de prevención, acrecenté que
"Un Estado puede, por consiguiente, tener su
responsabilidad internacional comprometida, a mi modo de ver, por la simple
aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones
convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de su
derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por
la no-adopción de la legislación necesaria para dar cumplimiento a éstas
últimas. Es llegado el tiempo de dar
precisión al alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en
tratados de derechos humanos. El tempus
commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y promulgación de
una ley que, per se, por su propia
existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos (en el
contexto de un determinado caso concreto, ante la existencia de víctimas de violaciones de los derechos protegidos),
sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional.
El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal
situación, pues, si no lo hace, puede configurarse una ‘situación continuada’
violatoria de los derechos humanos (denunciada en un caso concreto). Es
perfectamente posible concebir una ‘situación legislativa’ contraria a las
obligaciones internacionales de un determinado Estado (v.g., manteniendo una
legislación contraria a las obligaciones convencionales de protección de los
derechos humanos, o no adoptando la legislación requerida para dar efecto a
tales obligaciones en el derecho interno). En este caso, el tempus commisi delicti se extendería de
modo a cubrir todo el período en que las leyes nacionales permanecieron en
conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección,
acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes
de tal ‘situación continuada’ durante todo el período en aprecio" (párrs.
22-23).
Los hechos del presente caso "La Última Tentación de Cristo" demuestran, a mi juicio,
que estas ponderaciones son válidas para toda la normativa del derecho interno
(abarcando las normas de rangos tanto infraconstitucional como constitucional).
6. Más
adelante, en otro Voto Disidente, en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Revisión de Sentencia, 1997)[27],
observé que "la noción de ‘situación continuada’, - hoy respaldada por una
amplia jurisprudencia en el campo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, - abarca violaciones de derechos humanos que, v.g., no puedan ser
desvinculadas de la legislación de la cual resultan (y que permanece en
vigencia). (...) Tal situación continuada puede configurarse, por ejemplo, por
la persistencia, sea de leyes nacionales incompatibles con la Convención, sea
de una jurisprudence constante de los
tribunales nacionales claramente adversa a la víctima" (párrs. 9 y 27).
7. Por
consiguiente, - agregué, - en mi entendimiento, la existencia misma de una norma de derecho interno "legitima a
las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana a requerir su compatibilización con las disposiciones de la
Convención, (...) sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional
por la aplicación continuada" de dicha norma (párr. 10)[28]. La
misma posición la sostuve igualmente en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso
Caballero Delgado y Santana versus
Colombia (Reparaciones, 1997)[29], en
el cual resalté la indisociabilidad entre las dos obligaciones generales
consagradas en la Convención Americana, a saber, la de respetar y garantizar
los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la
normativa internacional de protección (artículo 2) (párrs. 6 y 9).
8. Dichas
obligaciones generales requieren indudablemente de los Estados Partes la
adopción de medidas legislativas y otras para garantizar los derechos consagrados en la Convención y perfeccionar
las condiciones de su ejercicio (párr. 3). Tales obligaciones, en su amplio
alcance, se imponen a todos los poderes del Estado, que "están obligados a
tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana
en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones
convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del
Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo,
sea del Judicial" (párr. 10). Y señalé:
"En realidad, estas dos obligaciones generales,
- que se suman a las demás obligaciones convencionales, específicas, en
relación con cada uno de los derechos protegidos, - se imponen a los Estados
Partes por la aplicación del propio Derecho Internacional, de un principio
general (pacta sunt servanda) cuya
fuente es metajurídica, al buscar basarse, mas allá del consentimiento
individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio
de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente
dominio de protección, los Estados Partes tienen la obligación general, emanada
de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas
de derecho interno para garantizar la
protección eficaz (effet utile) de
los derechos consagrados" (párr. 8).
9. Buscando
enfatizar la importancia de la adopción de dichas medidas positivas por parte
de los Estados, ponderé que pueden ellas acarrear cambios en el derecho interno
que trascienden las circunstancias particulares de los casos concretos;
"la práctica internacional", agregué, "se encuentra repleta de
casos en que las leyes nacionales fueron efectivamente modificadas, de
conformidad con las decisiones de los órganos internacionales de supervisión de
los derechos humanos en los casos individuales. La eficacia de los tratados de
derechos humanos se mide, en gran parte, por su impacto en el derecho interno
de los Estados Partes" (párr. 5).
10. Sin
embargo, en este inicio del siglo XXI, las circunstancias del presente caso "La Última Tentación de Cristo"
parecen indicar que los avances en este particular son lentos. En el siglo
pasado, ya en 1937, un distinguido scholar
de los derechos humanos ponderaba que el día en que la evolución histórica
ingresara en "una era de consolidación consciente del derecho
internacional", los Estados no solamente adoptarán este último como
"parte integrante de su Constitución", sino además dejarán de adoptar
leyes que impidan que el derecho internacional forme "parte integrante de
su sistema" de derecho interno[30].
Hoy, en el año 2001, podemos decir, a la luz, v.g., del presente caso, que
todavía no logramos alcanzar este grado de desarrollo del derecho interno de
los Estados Partes en los tratados de derechos humanos. Hay, pues, que seguir
insistiendo en sus obligaciones legislativas y judiciales, a la par de las
ejecutivas[31].
11. Tampoco
sería exacto negar todo progreso en este dominio. Han habido avances, pero
lamentablemente seguimos lejos de realizar el ideal de la plena
compatibilización del ordenamiento jurídico interno con las normativa de
protección internacional de los derechos humanos. Uno de los avances se
encuentra plasmado en la propia jurisprudencia más reciente de la Corte
Interamericana sobre la materia[32].
Así, en el caso Loayza Tamayo versus Perú
(Fondo, 1997)[33],
la Corte determinó la incompatibilidad con la Convención Americana (artículo
8(4)) de los decretos-leyes que tipificaban los delitos de "traición a la
patria" y de "terrorismo" (párrs. 66-77). Posteriormente, en el
caso Castillo Petruzzi versus Perú
(Fondo, 1999)[34],
la Corte sostuvo que dichos decretos-leyes violaban el artículo 2 de la
Convención, el cual requiere no sólo la supresión de normas violatorias de las
garantías en ella consagradas, sino además la expedición de normas para
asegurar la observancia de tales garantías (párrs. 207-208); siendo así, la
Corte ordenó al Estado demandado reformar las normas de derecho interno
declaradas violatorias de la Convención Americana (punto resolutivo n. 14).
12. En el
caso Garrido y Baigorria versus Argentina
(Reparaciones, 1998)[35], la
Corte dedicó toda una sección de la Sentencia (parte IX), al deber estatal de
actuar en el ámbito del derecho interno, en la cual recordó, inter alia, que "en el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas" (párr.
68). Trátase, en suma, del deber del Estado de tomar medidas positivas de protección efectiva (párr. 69) de los derechos
humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción.
13. Pero el
gran salto cualitativo en la jurisprudencia reciente de la Corte, en verdadero
divisor de aguas en la cuestión en aprecio, ocurrió en el caso Suárez Rosero versus Ecuador (Fondo,
1997); en su Sentencia, la Corte, al declarar inter alia que una disposición del Código Penal ecuatoriano era
violatoria del artículo 2 de la Convención Americana, en concordancia con los
artículos 7.5 y 1.1 de la misma (punto resolutivo n. 5), la Corte hizo notar no
sólo que la disposición legal impugnada había sido aplicada en el cas d'espèce, sino además que, a su
juicio, aquella norma del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2 de la Convención, "independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso"
(párr. 98)[36].
De ese modo, la Corte endosaba, en fin, la tesis de la responsabilidad
internacional objetiva del Estado,
admitiendo que una norma de derecho interno puede, en las circunstancias de un
caso concreto, por su propia existencia y aplicabilidad infringir la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
14. Si
alguna duda todavía persistía en cuanto a este punto, i.e., a que la propia
existencia y aplicabilidad de una norma de derecho interno (sea
infraconstitucional o constitucional) pueden per se comprometer la responsabilidad estatal bajo un tratado de
derechos humanos, los hechos del presente caso "La Última Tentación de Cristo" contribuyen, a mi modo de
ver decisivamente, a disipar dicha duda. De los hechos en este caso "La Última Tentación de Cristo"
se desprende, más bien, que, en circunstancias como las del cas d'espèce, el intento de distinguir
entre la existencia y la aplicación efectiva de una norma de derecho interno,
para el fin de determinar la configuración o no de la responsabilidad
internacional del Estado, resulta irrelevante, y revela una visión extremadamente
formalista del Derecho, vacía de sentido.
15. En
efecto, en el presente caso "La
Última Tentación de Cristo", se han introducido elementos nuevos que
requieren una profundización del examen de la cuestión en estudio. En su
escrito de 17.08.1999, el Estado demandado argumentó que no era posible
configurar en el caso concreto su responsabilidad internacional por una sóla
sentencia del Poder Judicial, sin el cumplimiento de "otros
requisitos"; según dicho escrito, a juicio del Estado, no bastaba que una
decisión judicial fuera estimada contraria al derecho internacional, pues
tornábase necesario que tal decisión fuera "avalada por el respaldo o al
menos la inactividad de los órganos legislativo o ejecutivo". En otras
palabras, según el Estado, debería haber un concurso de todos los poderes del
Estado, en un mismo sentido, para que se configurara su responsabilidad
internacional.
16. Sin
embargo, hay toda una jurisprudencia internacional secular que se orienta
claramente a contrario sensu,
sosteniendo que el origen de la responsabilidad internacional del Estado puede
residir en cualquier acto u omisión de cualquier de los poderes u agentes del
Estado (sea del Ejecutivo, del Legislativo, o del Judicial)[37]. Si
fuera necesario buscar respaldo para la afirmación de la existencia de
obligaciones legislativas en la jurisprudencia internacional anterior, ahí de
todos modos lo encontraríamos, v.g., a partir del locus classicus sobre la materia, en la Sentencia en el caso
relativo a Ciertos Intereses Alemanes en
la Alta Silesia Polonesa (Alemania versus
Polonia, 1926), y en la Opinión Consultiva sobre los Colonos Alemanes en Polonia (1923), ambas de la antigua Corte
Permanente de Justicia Internacional (CPJI)[38].
Acudir a la jurisprudencia internacional clásica sobre la materia, sin embargo,
no me parece estrictamente necesario, tal como ya lo señalé en otra ocasión[39]:
dada la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los
pronunciamientos, al respecto, por parte de distintos órganos de supervisión
internacional de los derechos humanos, me parecen más que suficientes para
afirmar la existencia de obligaciones
legislativas - además de judiciales,
a la par de las ejecutivas - de los
Estados Partes en tratados de derechos humanos como la Convención Americana[40].
17. En
cuanto a la doctrina, si no fuesen suficientes las consideraciones
anteriormente resumidas, desarrolladas en mis Votos en casos anteriores ante
esta Corte (cf. párrs. 3-9, supra,
del presente Voto Concurrente), me limitaría a referirme en adición a los
escritos, al respecto, de dos grandes jusinternacionalistas del siglo XX,
Eduardo Jiménez de Aréchaga y Roberto Ago. En estudio publicado en 1968,
Jiménez de Aréchaga, - quien posteriormente se tornaría Presidente de la Corte
Internacional de Justicia, - recordó que la inconclusa Conferencia de La Haya
de Codificación del Derecho Internacional (1930), al menos contribuyó con el
"reconocimiento general" de la responsabilidad de los Estados por
decisiones judiciales claramente incompatibles con las obligaciones internacionales
contraídas por los respectivos Estados. En la ocasión, diversos Delegados
señalaron que, si bien era cierto que la independencia del Poder Judicial
constituía un "principio fundamental en el derecho constitucional",
sin embargo era un factor "irrelevante en el derecho internacional"[41].
18. Siendo
así, - agregó el jurista uruguayo, - había que admitirse que las actuaciones
del Poder Judicial de un Estado comprometían efectivamente la responsabilidad
estatal toda vez que se mostrasen contrarios a las obligaciones internacionales
de dicho Estado. Aunque independiente del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial no
es independiente del Estado, sino todo lo contrario, es parte del Estado, para
los propósitos internacionales, tanto cuanto el Poder Ejecutivo[42]. Por
lo tanto, ya hace setenta años, no había más vestigios de los intentos
doctrinales superados, del siglo XIX y del inicio del siglo XX, que buscaban en
vano evitar la extensión al Poder Judicial del principio de la responsabilidad
internacional del Estado por actos u omisiones de todos sus poderes y órganos.
19. A su
vez, Roberto Ago, como rapporteur
especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre
el tema de la Responsabilidad del Estado, fue categórico al respecto, en su
substancial Tercer Informe (de 1971), titulado "El Acto Internacionalmente Ilícito del Estado, Fuente de
Responsabilidad Internacional":
"(...)
No-one now supports the old theories which purported to establish an exception
in the case of legislative organs on the basis of the ‘sovereign’ character of
Parliament, or in the case of jurisdictional organs by virtue of the principle
of independence of the courts or the res
judicata authority of their decisions. The cases in which certain States
have resorted to arguments based on principles of this kind, and have found
arbitral tribunals willing to accept them, belong to the distant past. Today,
the belief that the respective positions of the different powers of the State
have significance only for constitutional law and none for international law
(which sees the State only in its entity) is firmly rooted in international
jurisprudence, the practice of States and the doctrine of international law.
(...)
The doctrine of the impossibility of invoking international responsibility for
the acts of legislative or judicial organs has not been advanced for a long
time. On the other hand, the possibility of invoking international
responsibility for such acts has been directly or indirectly recognized on many
occasions. (...)"[43].
20. En el
correcto entendimiento del jurista italiano, expuesto a partir de su Segundo
Informe (de 1970), sobre "El Origen
de la Responsabilidad Internacional", cualquier conducta de un Estado
clasificada por el derecho internacional como internacionalmente ilícita
acarrea la responsabilidad de dicho Estado en el derecho internacional; así,
cualquier acto (u omisión) internacionalmente ilícito constituye "una
fuente de responsabilidad internacional"; como ilustración, Ago
citó la falta
de un Estado
de cumplir con la obligación
internacional de
adoptar ciertas medidas legislativas requeridas por
el tratado en cuestión, en el cual es Parte[44]. El
daño puede ser tomado en cuenta, para el propósito de la fijación de las
reparaciones, "pero no es un prerequisito para la determinación de que se
cometió un acto internacionalmente ilícito"[45].
21. Constituye,
además, un principio general del derecho de la responsabilidad internacional,
la independencia de la caracterización de determinado acto (u omisión) como
ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o no - de
tal acto por el derecho interno del Estado[46]. El
hecho de que una determinada conducta estatal se conforma con las disposiciones
de derecho interno, o inclusive es por este último requerida, no significa que
se pueda negar su carácter internacionalmente ilícito, siempre y cuando
constituya una violación de una obligación internacional; tal como señala el
célebre obiter dictum de la antigua
Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso de Ciertos Intereses Alemanes en la Alta
Silesia Polaca (Fondo, 1926), desde el prisma del derecho internacional,
las normas de derecho interno no son nada más que simples hechos[47].
Así, no es tarea del derecho internacional ocuparse de la
"organización" del Estado[48].
22. Efectivamente,
la cuestión de la distribución de competencias, y el principio básico de la
separación de poderes, son de la mayor relevancia en el ámbito del derecho
constitucional, pero en el del derecho internacional no pasan de hechos, que no
tienen incidencia en la configuración de la responsabilidad internacional del
Estado. Los intentos frustrados, en un
pasado ya distante, de situar los poderes legislativo y judicial del Estado al
margen de contactos internacionales (bajo la influencia, hasta cierto punto, de
algunas de las primeras manifestaciones del positivismo jurídico), no tendrían
el menor sentido en nuestros días. Pertenecen a un mundo que ya no existe.
23. Ya hace
décadas el mundo cambió sustancialmente, y nadie, en sana conciencia,
pretendería hoy día avanzar un entendimiento en aquel sentido. El Estado, como
un todo indivisible, permanece un centro de imputación,
debiendo responder por los actos u omisiones internacionalmente ilícitos, de
cualquiera de sus
poderes, o de sus
agentes, independien-
temente de jerarquía. Como muy bien señaló el
jurista suizo Max Huber, en su célebre laudo arbitral de 1925 en el caso de la Isla de Palmas (Holanda versus Estados Unidos), las competencias
ejercidas por los Estados (territoriales y jurisdiccionales) tienen como
contrapartida los deberes que a ellos incumben, emanados del derecho
internacional, en sus relaciones con otros Estados[49], -
y, yo me permitiría agregar, también, bajo el impacto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en las últimas décadas, en relación con todos los seres
humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.
24. Hoy se
reconoce como una contribución - un elemento aclarador - de la prolongada
labor, todavía inacabada, de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las
Naciones Unidas sobre la Responsabilidad del Estado (en particular de su parte
I), la distinción adoptada entre reglas primarias
del derecho internacional, las que imponen obligaciones específicas a los
Estados, y reglas secundarias del
derecho internacional, las que determinan las consecuencias jurídicas del
incumplimiento estatal de las obligaciones establecidas por las reglas
primarias. Esta distinción contribuye a aclarar que la responsabilidad estatal
se compromete a partir del momento del ilícito (acto u omisión) internacional,
surgiendo de ahí una obligación subsidiaria de hacer cesar las consecuencias de
la violación (lo que puede significar, en las circunstancias de un caso
concreto, v.g., modificar una ley nacional) y reparar los daños.
25. La
presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo en el caso "La Última Tentación de Cristo"
representa, en este particular, a mi modo de ver, un sensible avance
jurisprudencial. Como se sabe, una vez configurada la responsabilidad
internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos, dicho
Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice a las víctimas
en el goce de su derecho lesionado (restitutio
in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal derecho, así
como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación. La presente
Sentencia de la Corte, además de establecer la indisociabilidad entre los
deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (párrs.
85-90), ubica a estos deberes en el marco de las reparaciones, bajo el artículo
63.1 de la Convención: la Corte correctamente determina que, en las
circunstancias del cas d'espèce, las
modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo
con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma
de reparación no-pecuniaria bajo la Convención[50]
(párrs. 96-98). Y en un caso como el presente, atinente a la salvaguardia del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, dicha reparación
no-pecuniaria es considerablemente más importante que una indemnización.
26. Otra
distinción encontrada en la parte I del anteriormente mencionado proyecto de
la CDI,
entre las obligaciones de comportamiento y las de resultado, a
pesar de todo el debate
doctrinal que ha suscitado en las tres últimas
décadas, ha, por lo menos, ejercido el rol de demostrar la necesidad de
promover una mejor articulación entre los ordenamientos jurídicos interno e
internacional[51].
Considero dicha articulación de particular importancia para el futuro de la
salvaguardia internacional de los derechos humanos, con énfasis especial en las
obligaciones positivas de protección
por parte del Estado, con base en su responsabilidad internacional objetiva configurada a partir de la
violación de sus obligaciones internacionales[52].
27. La
adecuación de las normas de derecho interno a lo dispuesto en los tratados de
derechos humanos puede efectivamente ser considerada una obligación de
resultado. Pero ésto no significa que pueda ser su cumplimiento postergado
indefinidamente. Toda la construcción doctrinal y jurisprudencial de las
últimas décadas acerca de las obligaciones positivas de los Estados Partes en
tratados de derechos humanos representa una reacción contra la inercia, o la
morosidad, o las omisiones del poder público en el presente dominio de
protección. Dicha construcción contribuye a explicar y fundamentar las
obligaciones legislativas de los Estados Partes en tratados de derechos
humanos.
28. Réstame
considerar en este Voto Concurrente un último punto, que fue objeto de atención
y debate en la audiencia pública ante la Corte Interamericana sobre el presente
caso "La Última Tentación de
Cristo", realizada los días 18 y 19 de noviembre de 1999: refiérome al
argumento del Estado demandado según el cual los recursos internos no estarían
agotados, dado el hecho de que un proyecto de reforma constitucional se
encontraba pendiente ante el Poder Legislativo (para reemplazar el sistema
vigente de censura cinematográfica); además, como el Poder Ejecutivo no
compartía la interpretación del Poder Judicial sobre la materia, buscando
remediar la situación, estaría el Estado eximido de responsabilidad
internacional[53].
29. El
Gobierno de Chile afirmó, en la referida audiencia ante la Corte, no tener
discrepancias sustantivas, de fondo, con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), acerca de la necesidad de asegurar la libertad de expresión, y
tanto era así que el Gobierno se disociaba del Poder Judicial en este
particular, y buscaba una solución al problema planteado en el cas d'espèce[54]. El
agente del Estado de Chile, Dr. Edmundo Vargas Carreño, comentó oportunamente
que "el tema de la responsabilidad internacional del Estado en general es
el tema hoy más difícil del derecho internacional"[55], -
tanto es así que, después de décadas, la CDI todavía no ha concluído su labor
de codificación sobre la materia.
30. El tema
de la responsabilidad internacional del Estado, además de complejo, siempre me
pareció un capítulo verdaderamente central y fundamental de todo el Derecho
Internacional Público. El grado de consenso que se logre alcanzar en relación
con sus múltiples aspectos, - a empezar por las propias bases de la configuración
de dicha responsabilidad, - paréceme revelador en última instancia del grado de
evolución y cohesión de la propia comunidad internacional. No obstante la
innegable y alta calidad jurídica que supieron imprimir a sus presentaciones en la memorable audiencia pública ante la
Corte sobre el fondo del caso "La
Última Tentación de Cristo", tanto la CIDH como el Gobierno de Chile,
en sus alegatos orales, así como, a sus declaraciones, tanto los testigos y
peritos propuestos por la CIDH como los peritos originalmente presentados por
el Gobierno chileno y convocados por la Corte, - no puedo eximirme de formular
algunas precisiones que me parecen de todo necesarias, dadas la complejidad y
alta relevancia de la materia tratada.
31. En
primer lugar, la regla del previo agotamiento de los recursos de derecho
interno, tal como está consagrada en el artículo 46 de la Convención Americana,
comprende los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces, de
conformidad con los principios de derecho internacional reconocidos a los
cuales hace referencia la formulación de la regla en aquella disposición de la
Convención. Si se pretendiera indebidamente extender el alcance de dicha regla
a un proyecto de reforma constitucional, o de reforma legislativa, ella se transformaría
en un obstáculo insalvable a los
peticionarios, además de tener su contenido jurídico desvirtuado.
32. En
segundo lugar, de ser interpuesta, la objeción de no-agotamiento debe ser
resuelta definitivamente in limine litis,
o sea, en la etapa de admisibilidad del caso, y no en el procedimiento sobre el
fondo del mismo. Trátase, a mi juicio, de una cuestión de pura admisibilidad,
tal como he sostenido consistentemente, en el seno de esta Corte, desde 1991[56]. En los últimos años, la propia Corte Interamericana ha
correctamente establecido, a
partir de sus Sentencias sobre Excepciones
Preliminares en los casos Loayza Tamayo
y Castillo Páez[57],
relativos al Perú, que, si el Estado demandado dejó de invocar la objeción de
no-agotamiento en el procedimento de admisibilidad ante la CIDH, está impedido
de interponerlo subsiguientemente ante la Corte (estoppel). De ese modo, la Corte modificó el anterior criterio - a
mi juicio inadecuado - por ella seguido originalmente sobre este punto, en los
casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Fairén Garbi y Solís Corrales[58]
(1987), relativos a Honduras.
33. Y en
tercer lugar, de todos modos, en el presente contexto de la protección
internacional de los derechos humanos, - fundamentalmente distinto del de la
protección diplomática discrecional a nivel interestatal[59] - la
regla de los recursos internos se reviste de naturaleza más bien procesal que sustantiva. Condiciona, de ese modo, la implementación (mise-en-oeuvre)
de la responsabilidad del Estado (como requisito de admisibilidad de una
petición o reclamación internacional), pero no el surgimiento de dicha responsabilidad.
34. Es la
tesis que vengo constantemente sosteniendo por más de veinte años, a partir de
la publicación de mi ensayo "El
Surgimiento de la Responsabilidad del Estado y la Naturaleza de la Regla de los
Recursos Internos", en 1978 en Ginebra[60].
Desde entonces, he mantenido siempre que el surgimiento
y la implementación de la
responsabilidad internacional del Estado corresponden a dos momentos distintos;
en el presente contexto de la protección internacional de los derechos humanos,
el requisito del previo agotamiento de los recursos de derecho interno
condiciona la implementación, pero no el surgimiento, de aquella
responsabilidad, la cual se configura a partir de la ocurrencia de un acto (u
omisión) internacionalmente ilícito (que puede tener su fuente, v.g., en una
disposición legal de derecho interno, o en un acto administrativo, o también en
una decisión judicial).
35. Por
último, quisiera brevemente referirme a la declaración de uno de los peritos
propuestos por la CIDH: al destacar la buena
fe de la iniciativa del proyecto de reforma constitucional en curso en el
Estado de Chile, el Dr. José Zalaquett Daher ponderó juiciosamente que "la
reforma más importante en este caso sería aquella que (...), a través de un
acto legislativo chileno, (...) recordara imperativamente al Poder
Judicial" que "existe la incorporación de pleno derecho y que debe
aplicar" directamente las normas internacionales de protección de los
derechos humanos en el plano del derecho interno[61]. Es
este un punto al cual atribuyo la mayor importancia, por que implica la
necesidad, en última instancia, de un verdadero cambio de mentalidad, en los tribunales superiores de casi todos
los países de América Latina.
36. Esto
difícilmente se alcanzaría con atención al aspecto meramente formal de reformas
legislativas, las cuales deben hacerse acompañar de la capacitación permanente
de la magistratura nacional latinoamericana en derechos humanos,
particularmente las promisorias nuevas generaciones de jueces. Las sentencias
de los tribunales nacionales deben tomar en debida cuenta las normas aplicables
tanto del derecho interno como de los tratados de derechos humanos que vinculan
el Estado Parte. Estas últimas, al consagrar y definir claramente un derecho
individual, susceptible de vindicación ante un tribunal o juez nacional, son directamente aplicables en el plano del
derecho interno.
37. Si
mayores avances no se han logrado hasta la fecha en el presente dominio de
protección, no es ésto atribuible a obstáculos jurídicos, - que en realidad no
existen, - sino más bien a la falta de voluntad (animus) del poder público de promover y asegurar una protección más
eficaz de los derechos humanos. Esto se aplica hoy día a la casi totalidad de
los países latinoamericanos, - y, entiendo, también a los países caribeños[62], -
lo que destaca la necesidad apremiante de un cambio de mentalidad, al cual ya
me referí. Una nueva mentalidad emergirá, en lo que concierne al Poder
Judicial, a partir de la comprensión de que la aplicación directa de las normas
internacionales de protección de los derechos humanos es benéfica para los
habitantes de todos los países, y que, en vez del apego a construcciones y
silogismos jurídico-formales y a un normativismo hermético, lo que
verdaderamente se requiere es proceder a la correcta interpretación de las
normas aplicables a fin de asegurar la plena protección del ser humano, sean
ellas de origen internacional o nacional.
38. En un
libro visionario publicado en 1944, el jurista chileno Alejandro Álvarez
propugnaba con vehemencia por una reconstrucción del derecho de gentes y una
renovación del propio orden social[63].
Vivimos hoy, al inicio del siglo XXI, en un mundo enteramente distinto de aquel
de medio siglo atrás, pero el tema que en sus días inspiró A. Álvarez - y que
hoy sería desarrollado de modo distinto, a la luz de la propia evolución del
derecho de gentes
en las cinco últimas décadas, - es efectivamente un
tema recurrente, que sigue reteniendo en nuestros días una gran
actualidad.
39. No veo
cómo dejar de sostener e impulsar, nuevamente, en el amanecer de un nuevo
siglo, una reconstrucción y renovación del derecho de gentes, a partir, a mi
modo de ver, de un enfoque necesariamente antropocéntrico, y con énfasis en la
identidad del objetivo último tanto del derecho internacional como del derecho
público interno en cuanto a la salvaguardia de los derechos del ser humano.
Siendo así, la normativa internacional de protección, incorporada al derecho
interno, no podrá dejar de ser directamente
aplicada por los tribunales nacionales en todos los países de América Latina y
del Caribe, que han dado el buen ejemplo de profesar su compromiso con los
derechos humanos mediante la ratificación de la Convención Americana, o
adhesión a la misma.
40. El caso
"La Última Tentación de Cristo",
que la Corte Interamericana viene de decidir en la presente Sentencia sobre el
fondo, es verdaderamente emblemático, no sólo por constituir el primer caso
sobre libertad de pensamiento y de expresión resuelto por la Corte, en la
primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo XXI, como también - y
sobre todo - por incidir sobre una cuestión común a tantos países
latinoamericanos y caribeños, y que alcanza los fundamentos del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado y el propio origen de dicha
responsabilidad. A la luz de las reflexiones desarrolladas en este Voto
Concurrente, me permito concluir, en resumen, que:
- primero, la responsabilidad
internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos surge al
momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a
dicho Estado, en violación del tratado en cuestión;
- segundo, cualquier acto u omisión del
Estado, por parte de cualquier de los Poderes - Ejecutivo, Legislativo o
Judicial - o agentes del Estado, independientemente de su jerarquía, en
violación de un tratado de derechos humanos, genera la responsabilidad
internacional del Estado Parte en cuestión;
- tercero, la distribución de competencias
entre los poderes y órganos estatales, y el principio de la separación de
poderes, aunque sean de la mayor relevancia en el ámbito del derecho
constitucional, no condicionan la determinación de la responsabilidad internacional
de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos;
- cuarto, cualquier norma de derecho
interno, independientemente de su rango (constitucional o infraconstitucional),
puede, por su propia existencia y aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos;
- quinto, la vigencia de una norma de
derecho interno, que per se crea una
situación legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos
humanos, constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada de dicho tratado;
- sexto, la existencia de víctimas provee
el criterio decisivo para distinguir un examen in abstracto de una norma de derecho interno, de una determinación
de la incompatibilidad in concreto de
dicha norma con el tratado de derechos humanos en cuestión;
- séptimo, en el contexto de la protección
internacional de los derechos humanos, la regla del agotamiento de los recursos
de derecho interno se reviste de naturaleza más bien procesal que sustantiva
(como condición de admisibilidad de una petición o denuncia a ser resuelta in limine litis), condicionando así la
implementación pero no el surgimiento de la responsabilidad internacional de un
Estado Parte en un tratado de derechos humanos;
- octavo, la regla del agotamiento de los
recursos de derecho interno tiene contenido jurídico propio, que determina su
alcance (abarcando los recursos judiciales eficaces), el cual no se extiende a
reformas de orden constitucional o legislativo;
- noveno, las normas sustantivas -
atinentes a los derechos protegidos - de un tratado de derechos humanos son directamente aplicables en el derecho
interno de los Estados Partes en dicho tratado;
- décimo, no existe obstáculo o
imposibilidad jurídica alguna a que se apliquen directamente en el plano de
derecho interno las normas internacionales de protección, sino lo que se
requiere es la voluntad (animus) del
poder público (sobretodo el judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión
de que de ese modo se estará dando expresión concreta a valores comunes
superiores, consustanciados en la salvaguardia eficaz de los derechos humanos;
- décimoprimero, una vez configurada la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la situación que garantice
a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de
tal derecho, así como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha
violación;
- décimosegundo, las modificaciones en el
ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte necesarias para su
armonización con la normativa de un tratado de derechos humanos pueden
constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de reparación
no-pecuniaria bajo dicho tratado; y
- décimotercero, en este inicio del siglo
XXI, se requieren una reconstrucción y renovación del derecho de gentes, a
partir de un enfoque necesariamente antropocéntrico, y no más estatocéntrico
como en el pasado, dada la identidad del objetivo último tanto del derecho internacional
como del derecho público interno en cuanto a la salvaguardia plena de los
derechos de la persona humana.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
He acompañado a la Corte en la decisión de abstenerse de declarar que
el Estado violó el artículo 12 de la Convención Americana por una razón
específica: para haber votado en contrario hubiera requerido que obraran en el
expediente pruebas precisas sobre el hecho de que, al prohibirse la exhibición
de “La Ultima Tentación de Cristo”, se menoscabó efectivamente, en perjuicio de las víctimas concretas del
presente caso, el derecho a cambiar de religión o de creencias.
El artículo 12 de la Convención contempla varias hipótesis de
violación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, entre las
cuales se cuenta la que consiste en impedir que alguien cambie de creencias
religiosas. Para lograr este último efecto, no es menester que se constriña
física o mentalmente a la persona de que se trata a permanecer atada a
confesión que profesa. Esta sería la forma más evidente, pero no la única, de
afectar su libertad de conciencia y de religión. El cambio de religión o de
creencias suele ser el resultado de un proceso prolongado y complejo, que
incluye vacilaciones, cavilaciones y búsquedas. El Estado debe garantizar que
cada quien pueda conducir ese proceso, si decide emprenderlo, en una atmósfera
de completa libertad y, en particular, que no se le coarte a nadie la
posibilidad de acopiar, sin infringir los derechos de los demás, todos los
elementos vivenciales y emocionales, conceptuales e informativos o de cualquier
otro orden que considere necesarios para optar adecuadamente por el cambio o la
conservación de su fe. Si el Estado falta, por acción u omisión, a esos
deberes, viola el derecho a la libertad de religión y de conciencia.
Hay que tener presente, al respecto, que el artículo 12 de la
Convención Americana no se limita a consagrar, en abstracto, la libertad de
conservar o cambiar de creencias, sino que protege explícitamente, contra toda
restricción o interferencia, el proceso de mudar de religión. No es otro el
sentido del numeral 2 del mencionado artículo 12, cuando establece, en lo
pertinente, que “[n]adie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de [...] cambiar de religión o de creencias”.
Creo, con todo, que para arribar, en el presente caso, a conclusiones
ciertas sobre la violación de la libertad de religión y de conciencia, la Corte
necesitaba disponer de pruebas más prolijas y contundentes que las que tuvo a
la vista sobre la situación personal de los peticionarios, sobre los procesos
en que se encontraban eventualmente envueltos en relación con sus creencias y
sobre las limitaciones a las que estuvieron o dejaron de estar sometidos para
recoger, por medios distintos a la exhibición pública de “La Ultima Tentación
de Cristo”, los elementos que ésta podría proporcionarles a los efectos de un
cambio de credo religioso.
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1] El
artículo 44.1 del Reglamento de la Corte dice así: En cualquier estado de la
causa la Corte podrá: 1. Procurar de oficio toda prueba que considere
útil. En particular, podrá oír en
calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio,
declaración u opinión estime pertinente.
[2] cfr. anexo I: copia del documento de calificación emitido por el Consejo de
Calificación Cinematográfica el 11 de noviembre de 1996, mediante el cual se
informa que dicho Consejo revisó la película La Última Tentación de Cristo y
que la aprobó solo para mayores de 18 años; anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996; anexo
III: copia de la sentencia de 17 de junio
de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante la cual
confirma la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de
Apelaciones que fue apelada; anexo IV: copia
de un proyecto de reforma constitucional que elimina la censura cinematográfica
sustituyéndola por un sistema de calificación que consagra el derecho a la
libre creación artística y copia del mensaje no. 339-334 dado el día 14 de
abril de 1997 por el Presidente de la República de Chile a la Cámara de
Diputados, como sustento al proyecto mencionado; y anexo V: un ejemplar del libro titulado “La Última
Tentación” cuyo autor es Nikos Kazantzakis y que fue publicado por Ediciones
Lohlé-Lumen en 1996 en Buenos Aires.
[3] cfr. factura no.004526 del Hotel Jade
emitida el 19 de noviembre de 1999 a nombre del señor José Zalaquett; factura
no.004540 del Hotel Jade emitida el 20 de noviembre de 1999 a nombre de la
“Asoc. de Abogados por las Libe”; factura no.004541 del Hotel Jade emitida el
20 de noviembre de 1999 a nombre de la “Asoc. de Abogados por las Libe”;
factura no.004542 del Hotel Jade emitida el 20 de noviembre de 1999 a nombre de
la “Asoc. de Abogados por las Libe”; y factura no.0115909 de Aeromar Agencia de
Viajes Limitada emitida el 16 de noviembre de 1999 a nombre de la “Asoc. de
Abogados por las Libertades Públicas.”
[4] cfr. Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 46.
[5] cfr. Caso del
Tribunal Constitucional, supra nota
4, párr. 48.
[6] cfr. Constitución Política de la República
de Chile publicada en el Diario Oficial No.30.798 el 24 de octubre de 1980.
[7] cfr. Constitución Política de la República
de Chile publicada en el Diario Oficial No.30.798 el 24 de octubre de 1980,
artículo 19 número 12, séptimo párrafo modificado mediante la ley de reforma
constitucional No.18.825, D.O. 17-8-1989; anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996; anexo
III: copia de la sentencia de 17 de junio
de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante la cual
confirma la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de
Apelaciones que fue apelada; anexo IV: copia
de un proyecto de reforma constitucional que elimina la censura cinematográfica
sustituyéndola por un sistema de calificación que consagra el derecho a la
libre creación artística y copia del mensaje no. 339-334 dado el día 14 de
abril de 1997 por el Presidente de la República de Chile a la Cámara de Diputado,
como sustento al proyecto mencionado; peritaje de José Zalaquett Daher rendido
ante la Corte Interamericana el 18 de noviembre de 1999; peritaje de Humberto
Nogueira Alcalá rendido ante la Corte Interamericana el 18 de noviembre de
1999; peritaje de José Luis Cea Egaña rendido ante la Corte Interamericana el
18 de noviembre de 1999; y peritaje de Francisco Cumplido rendido ante la Corte
Interamericana el 18 de noviembre de 1999.
[8] cfr. anexo I: copia del documento de calificación emitido por el Consejo de
Calificación Cinematográfica el 11 de noviembre de 1996, mediante el cual se
informa que dicho Consejo revisó la película La Última Tentación de Cristo y
que la aprobó solo para mayores de 18 años; anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996; anexo
III: copia de la sentencia de 17 de junio
de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante la cual
confirma la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de
Apelaciones que fue apelada; y peritaje de José Zalaquett Daher rendido ante la
Corte Interamericana el 18 de noviembre de 1999.
[9] cfr. anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996; y anexo
III: copia de la sentencia de 17 de junio
de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante la cual
confirma la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada por la Corte de
Apelaciones que fue apelada.
[10] cfr. anexo I: copia del documento de calificación emitido por el Consejo de
Calificación Cinematográfica el 11 de noviembre de 1996, mediante el cual se
informa que dicho Consejo revisó la película La Última Tentación de Cristo y
que la aprobó solo para mayores de 18 años; anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996; y anexo
III: copia de la sentencia de 17 de junio de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia de
Chile, mediante la cual confirma la sentencia de 20 de enero de 1997 dictada
por la Corte de Apelaciones que fue apelada.
[11] cfr. anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996.
[12] cfr. anexo III: copia de la sentencia de 17 de junio de 1997 dictada por la Corte
Suprema de Justicia de Chile, mediante la cual confirma la sentencia de 20 de
enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones que fue apelada.
[13] cfr. anexo IV: copia de un proyecto de reforma constitucional que elimina la censura
cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación que consagra el
derecho a la libre creación artística y copia del mensaje no. 339-334 dado el
día 14 de abril de 1997 por el Presidente de la República de Chile a la Cámara
de Diputados, como sustento al proyecto mencionado; peritaje de José Luis Cea
Egaña rendido ante la Corte Interamericana el 18 de noviembre de 1999; y
peritaje de Francisco Cumplido rendido ante la Corte Interamericana el 18 de
noviembre de 1999.
[14] cfr. peritaje de José Luis Cea Egaña rendido
ante la Corte Interamericana el 18 de noviembre de 1999; y peritaje de
Francisco Cumplido rendido ante la Corte Interamericana el 18 de noviembre de
1999.
[15] cfr. factura no.004526 del Hotel Jade
emitida el 19 de noviembre de 1999 a nombre del señor José Zalaquett; factura
no. 004540 del Hotel Jade emitida el 20 de noviembre de 1999 a nombre de la
“Asoc. de Abogados por las Libe”; factura no. 004541 del Hotel Jade emitida el
20 de noviembre de 1999 a nombre de la “Asoc. de Abogados por las Libe”;
factura no. 004542 del Hotel Jade emitida el 20 de noviembre de 1999 a nombre
de la “Asoc. de Abogados por las Libe”; y factura no. 0115909 de Aeromar
Agencia de Viajes Limitada emitida el 16 de noviembre de 1999 a nombre de la
“Asoc. de Abogados por las Libertades Públicas.”
[16] La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13
y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
[17] Dicho
artículo dispone que: 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes
y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones,
restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.
[18]
cfr. Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 December 1976,
Series A No. 24, párr. 49; Eur. Court
H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párrs.
59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold
judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr.
41; Eur. Court H.R Müller and Others
judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, párr. 33; y Eur. Court HR,
Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no.
295-A, párr. 49.
[19] cfr. anexo II: copia de la sentencia de 20
de enero de 1997 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la
cual se acoge el recurso de protección interpuesto por los señores Sergio
García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga,
Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel
González Castillo, en nombre de Jesucristo, la Iglesia Católica y por sí
mismos, y se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de
Calificación Cinematográfica adoptada el 11 de noviembre de 1996, párr.18.
[20] cfr. Caso
Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de
agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 137.
[21] cfr. “principe allant de soi”; Echange
des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I.,
série B, no. 10, p. 20; y Caso Durand y
Ugarte, supra nota 20, párr. 136.
[22] cfr. Caso
Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr.72.
[23] cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 22
párr. 92.
[24]. Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Sentencia de 14.09.1996, Serie C,
n. 28.
[25]. Y
agregué: - "(...) En el ejercicio de la competencia contenciosa, la Corte
puede determinar, a solicitud de una parte, la incompatibilidad o no de una ley
interna con la Convención en las
circunstancias del caso concreto. La Convención Americana efectivamente
autoriza a la Corte, en el ejercicio de su competencia contenciosa, a
determinar si una ley, impugnada por la parte demandante, y que por su propia
existencia afecta los derechos protegidos, es o no contraria a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (párrs. 7-8 y 11).
[26]. CtIADH,
Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.
[27]. CtIADH,
Resolución de 13.09.1997, Serie C, n. 45.
[28]. Al
respecto, me permití advertir que "mientras no prevalezca en todos los
Estados Partes en la Convención Americana una clara comprensión del amplio
alcance de las obligaciones convencionales de protección, de que la
responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por cualquier
acto, u omisión, de cualquier de sus poderes (Ejecutivo,
Legislativo o Judicial), muy poco se avanzará en la protección internacional de los derechos humanos en nuestro continente"
(párr. 24).
[29]. CtIADH,
Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31.
[30]. Hersch
Lauterpacht, "Règles générales du droit de la paix", 62 Recueil des Cours de l'Académie de Droit
International de La Haye (1937) pp. 145-146; texto reproducido
posteriormente, en inglés, in International Law Being the Collected Papers
of Hersch Lauterpacht, vol. I, Cambridge, University Press, 1970, p. 229.
[31]. Cf., al
respecto, v.g., Hildebrando Accioly, Tratado
de Direito Internacional Público, 2a. ed., vol. I, Rio de Janeiro, Ed. MRE,
1956, pp. 280-310; H. Dipla, La
responsabilité de l'État pour violation des droits de l'homme - Problèmes
d'imputation, Paris, Pédone, 1994, pp. 17-32. César Sepúlveda, por ejemplo, fue muy claro al
admitir "la responsabilidad de un Estado por la promulgación de leyes
contrarias a ese orden jurídico [internacional], y más claramente, de las que
resultan en contraposición a un tratado"; y agregó que "también se
deduce responsabilidad para un miembro de la comunidad internacional si no
expide una ley para lo cual se haya comprometido por un pacto, o que deba
promulgar conforme al derecho internacional. De igual manera, puede resultar la
responsabilidad cuando no actúa abrogando una ley que sea incompatible con
obligaciones internacionales contraídas por el Estado"; C. Sepúlveda, Derecho Internacional, 13a. ed., México,
Ed. Porrúa, 1983, pp. 237-238.
[32]. En mi
supracitado Voto Disidente en el caso El
Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997), ponderé que la Corte
Interamericana se encontraba, en aquel entonces (abril de 1997), "en una
encrucijada" en relación con la cuestión aquí tratada: o seguía
insistiendo, en cuanto a las leyes nacionales de los Estados Partes en la
Convención Americana, en la ocurrencia de un daño resultante de su efectiva
aplicación como precondición para determinar na incompatibilidad o no de dichas
leyes con la Convención (tal como sostuvo en los casos El Amparo y Genie Lacayo,
supra), o pasaría a proceder a dicha
determinación (y de sus consecuencias jurídicas en casos concretos) a partir de
la propia existencia y aplicabilidad de las leyes nacionales, teniendo presente
el deber de prevención que incumbe a los Estados Partes en la Convención (tal
como propugné en mis disidencias en los casos El Amparo, Caballero Delgado
y Santana, y Genie Lacayo, supra) (párr. 12).
[33]. CtIADH,
Sentencia de 17.09.1997, Serie C, n. 33.
[34]. CtIADH,
Sentencia de 30.05.1999, Serie C, n. 52.
[35]. CtIADH,
Sentencia de 27.08.1998, Serie C, n. 39.
[36]. Énfasis agregado.
[37]. Cf., v.g., el repertorio de jurisprudencia in United Nations, Yearbook of the International Law Commission (1969)-II, especialmente pp. 105-106.
[38]. En el ejercicio de su jurisdicción tanto contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunció claramente sobre la materia: en la mencionada Sentencia, afirmó que las leyes nacionales son "hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones judiciales o las medidas administrativas", y concluyó que la legislación polonesa en cuestión era contraria a la Convención Germano-Polaca que protegía los intereses alemanes de que se trataba; y en la referida Opinión Consultiva, sostuvo que las medidas legislativas polonesas en cuestión no estaban en conformidad con las obligaciones internacionales de Polonia. Cit. in United Nations, Yearbook of the International Law Commission (1964)-II, p. 138.
[39]. En mi
supracitado Voto Disidente en el caso Caballero
Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997), párr. 21, n. 24.
[40]. Además
de la jurisprudencia en este sentido ya citada en mis Votos anteriormente
mencionados (v.g., las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en
los casos Klass y Otros (1978), Marckx (1979), Johnston y Otros (1986), Dudgeon
(1981), Silver y Otros (1983), De Jong, Baljet y van den Brink (1984), Malone (1984), Norris (1988), así como las Observaciones del Comité de Derechos
Humanos - bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
- en los casos Aumeeruddy-Cziffra y Otras
(1981), y de los Impedidos y Minusválidos
Italianos (1984)), - podría agregar, a título de ilustración adicional,
otras decisiones. Así, v.g., en sus Observaciones (de 31.03.1993) en el caso J. Ballantyne, E. Davidson y G. McIntyre
versus Canadá (comunicaciones 359/1989 y 385/1989), el Comité de Derechos
Humanos instó al Estado Parte a que hiciera cesar la violación del artículo 19
(derecho a la libertad de expresión) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
"enmendando la ley [nacional] como corresponde"; ONU, documento
CCPR/C/47/D/359/1989-385/1989/Rev.1, de 05.05.1993, p. 17, párr. 13
(circulación reservada). Del mismo modo, en sus Observaciones (de 31.03.1994)
el caso N. Toonen versus Australia
(comunicación 488/1992), el Comité de Derechos Humanos señaló que "salvo
en Tasmania, todas las leyes que penalizaban la homosexualidad se han derogado
en toda Australia", y que en el presente caso se requería la
"revocación de la ley lesiva" (disposiciones del Código Penal de
Tasmania), violatoria de los artículos 17(1) y 2(1) (derecho a la vida privada
o familiar, y obligación general de respetar los derechos protegidos,
respectivamente) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ONU, documento
CCPR/C/50/D/488/1992, de 04.04.1994, p. 13, párrs. 8-11 (circulación
reservada). A su vez, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, en los casos (ns. 60/91 y 87/93) del Constitutional Rights Project (1994), referentes a Nigeria,
estableció una violación inter alia del
artículo 7 (derecho a un fair trial)
de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, resultante de la
actuación de "tribunales especiales" por un decreto; cf. Decisions of the African Commission on Human
and Peoples' Rights (1986-1997), Series A, vol. 1, Banjul, 1997, pp. 55-59 y 101-104. Y la antigua
Comisión Europea de Derechos Humanos, aún en el examen de peticiones que
desestimó como inadmisibles, admitió, sin embargo, que, en principio, un
individuo puede quejarse de una ley que, por su propia existencia, sería
incompatible con la Convención Europea de Derechos Humanos, si corre el riesgo de ser directamente afectado por
ella. Cf., en este sentido, v.g., application n. 24877/94, A. Casotti y Otros versus Italia, decisión de 16.10.1996, in 87 Decisions and Reports (1996) pp. 63 y 65; y application n.
24581/94, N. Gialouris, G. Christopoulos
y 3333 Otros Funcionarios de la Aduana versus Grecia, decisión de
06.04.1995, in 81-B Decisions and Reports (1995) pp. 123 y
127.
[41]. Eduardo Jiménez de Aréchaga, "International Responsibility", in Manual of Public International Law (ed. Max Sorensen), London/N.Y., MacMillan/St. Martin's Press, 1968, p. 551.
[42]. Ibid., p. 551.
[43]. Roberto Ago (special rapporteur), "Third Report on State Responsibility: The Internationally Wrongful Act of the State, Source of International Responsibility", in United Nations, Yearbook of the International Law Commission (1971)-II, part I, pp. 246-247, párrs. 144 y 146.
[44]. Roberto Ago (special rapporteur), "Second Report on State Responsibility: The Origin of International Responsibility", in United Nations, Yearbook of the International Law Commission (1970)-II, pp. 179, 187 y 194, párrs. 12, 31 y 50.
[45].
Roberto Ago, "Third Report on
State Responsibility...", op. cit.
supra n. (17), p. 223, párr. 74.
[46]. Ibid., pp. 226, 232 y 238, párrs. 86,
88, 103-104 y 120.
[47]. Ibid., pp. 227, 237 y 246, párrs. 92,
117 y 145. - Del mismo modo, es jurisprudence
constante de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) el principio según el
cual un Estado no puede invocar dificultades de derecho interno para evadirse
de la observancia de sus obligaciones internacionales, - principio este que se
encuentra consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los
Tratados (de 1969 y 1986, artículo 27), y que fue igualmente recogido, en su
labor de codificación, en 1957 y 1961, por el anterior rapporteur especial sobre la materia de la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, el jurista cubano F.V. García Amador,
debidamente recordado por Roberto Ago (ibid.,
pp. 228 y 231, párrs. 94 y 100).
[48]. Tal
como lo recordó R. Ago, in ibid., p. 236, párr. 113.
[49]. U.N., Reports of International Arbitral Awards /
Recueil des sentences arbitrales, vol. II, pp. 838-839.
[50]. Precisamente
en este sentido ya me había pronunciado en mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia
(Reparaciones, 1997 - CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31), párrs.
6 y 9 (sobre la indisociabilidad entre los deberes generales de los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana), y párrs. 13-14 y 20 (sobre las
modificaciones de normas del derecho interno como forma de reparación
no-pecuniaria bajo la Convención).
[51]. P.-M.
Dupuy, "Le fait générateur de la responsabilité internationale des
États", 188 Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye (1984) pp. 50 y 25; y cf. P.A.
Fernández Sánchez, Las Obligaciones de
los Estados en el Marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid,
Ministerio de Justicia Publs., 1987, pp. 59-83 y 193-194.
[52]. Cf.,
al respecto, v.g., Jules Basdevant, "Règles générales du droit de la
paix", 58 Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye (1936) pp. 670-674; Eduardo
Jiménez de Aréchaga, El Derecho
Internacional Contemporáneo, Madrid, Ed. Tecnos, 1980, pp. 319-325, y cf. pp. 328-329; Ian
Brownlie, System of the Law of Nations -
State Responsibility - Part I, Oxford, Clarendon Press, 1983, p. 43; Ian
Brownlie, Principles of Public
International Law, 4a. ed., Oxford, Clarendon Press, 1995 (reprint), p.
439; Paul Guggenheim, Traité de Droit
International Public, tomo II, Genève, Georg, 1954, pp. 52 y 54; L.G.
Loucaides, Essays on the Developing Law
of Human Rights, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 146 y 149-152; Paul Reuter,
"Principes de Droit international public", 103 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye
(1961) pp. 592-594 y 598-603; C.W. Jenks, "Liability for Ultra Hazardous
Activities in International Law", 117 Recueil
des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1966) pp.
105-110 y 176-196; Karl Zemanek, "La responsabilité des États pour faits
internationalement illicites, ainsi que pour faits internationalement
licites", in Responsabilité
internationale (org. Prosper Weil),
Paris, Pédone, 1987, pp. 36-38 y 44-46; Benedetto Conforti, Diritto Internazionale, 5a. ed., Napoli,
Ed. Scientifica,
1997, pp. 360-363; J.A. Pastor Ridruejo, Curso
de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 6a. ed.,
Madrid, Tecnos, 1996, pp. 571-573.
[53]. Cf.
CtIADH, Transcripción de los Alegatos
Finales en el Caso "La Última Tentación de Cristo" - Audiencia
Pública sobre el Fondo Celebrada el 18 y 19 de Noviembre de 1999, San José
de Costa Rica, pp. 68-69 [cf.], 70,
76-77 y 79-80.
[54]. Ibid., pp. 76-77 y 79.
[55]. Ibid., p. 84.
[56]. Cf.
mis Votos Razonados en las Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los
casos Gangaram Panday versus Suriname
(1991, Serie C, n. 12), Loayza Tamayo
versus Perú (1996, Serie C, n. 25), y Castillo
Páez versus Perú (1996, Serie C, n. 24), así como mi Voto Disidente en el
caso Genie Lacayo versus Nicaragua
(Resolución del 18.05.1995), párrs. 11-17, in:
OEA, Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos - 1995, pp. 85-87.
[57]. CtIADH,
Serie C, ns. 25 y 24, respectivamente.
[58]. CtIADH,
Sentencias sobre Excepciones Preliminares, Serie C, ns. 1, 3 y 2,
respectivamente.
[59]. Las
diferencias básicas de contexto requieren que la regla de los recursos
internos, en el ámbito de la salvaguardia internacional de los derechos
humanos, se aplique con atención especial a las necesidades de protección del
ser humano. La referida regla está lejos de tener la dimensión de un principio
inmutable o sacrosanto del derecho internacional, nada impidiendo que se
aplique con mayor o menor rigor en contextos distintos. Al fin y al cabo, los
recursos de derecho interno forman parte integrante del propio sistema de
protección internacional de los derechos humanos, con énfasis más bien el
elemento de la reparación (redress)
que el proceso mecánico de agotamiento (de dichos recursos). La regla de los
recursos internos da testimonio de la interacción entre el derecho
internacional y el derecho interno en el presente contexto de protección.
Estamos aquí ante un derecho de
protección, dotado de especificidad propia, orientado fundamentalmente
hacia las víctimas, a los derechos de los seres humanos y no de los Estados.
Los principios generalmente reconocidos del derecho internacional (a los cuales
se refiere la formulación de la regla de los recursos internos en tratados de
derechos humanos como la Convención Americana), además de seguir una evolución
propia en los distintos contextos en que se aplican, necesariamente sufren,
cuando insertados en tratados de derechos humanos, un cierto grado de ajuste o
adaptación, dictado por el carácter especial del objeto y propósito de dichos
tratados y por la ampliamente reconocida especificidad de la protección
internacional de los derechos humanos. A.A.
Cançado Trindade, The Application of the
Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge,
University Press, 1983, pp. 1-443, esp. pp. 6-56, 279-287, 290-322 y 410-412.
[60]. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility and the Nature of the Local Remedies Rule", 56 Revue de Droit international de sciences diplomatiques et politiques - Sottile (1978) pp. 157-188.
[61]. Cf.
CtIADH, Transcripción de los Alegatos
Finales..., op. cit. supra n.
(28), pp. 15-16.
[62]. Lamento
no poder referirme a los países de América del Norte (Canadá y Estados Unidos),
que hasta la fecha ni siquiera han ratificado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
[63]. Cf. Alejandro Álvarez, La Reconstrucción del Derecho de Gentes - El Nuevo Orden y la Renovación Social, Santiago de Chile, Ed. Nascimento, 1944, pp. 3-523.